AAP Baleares 153/2018, 16 de Octubre de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Octubre 2018
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 3 (civil)
Número de resolución153/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

AUTO: 00153/2018

Modelo: N10300

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Tfno.: 971-71-20-94 Fax: 971-22.72.20

Equipo/usuario: CGV

N.I.G. 07033 42 1 2016 0002160

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000411 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INSTANCIA N.2 de MANACOR

Procedimiento de origen: EJH EJECUCION HIPOTECARIA 0000109 /2016

Recurrente: ROMANTICA VILLAGE SL

Procurador: ANGELA SERVERA SOLER

Abogado: JOAN MANEL GARAU PERICAS

Recurrido: Melchor

Procurador: ANTONIO SASTRE GORNALS

Abogado: JOSE JUAN BELTRAN SOLIVELLAS

Rollo núm. 411/18

Autos núm. 109/16

AUTO núm. 153/18

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

  1. Miguel Álvaro Artola Fernández.

    MAGISTRADOS:

  2. Jaime Gibert Ferragut.

    Dª Ana Calado Orejas.

    En Palma de Mallorca, a dieciséis de octubre de dos mil dieciocho.

    VISTO por los Ilmos. Sres. arriba indicados, en grado de apelación, el presente recurso surgido en procedimiento de ejecución hipotecaria del Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor, seguidos bajo el número de autos y rollo de Sala arriba indicados, actuando como parte ejecutante- apelada el procurador D. ANTONIO SASTRE GORNALS, procurador de D. Melchor, defendido por el letrado D. José J. Beltrán Solivellas, siendo parte ejecutada- apelante Dª ÁNGELA SERVERA SOLER, procuradora de los tribunales y de la entidad ROMÁNTICA VILLAGE, S.L., defendida por el letrado D. Joan Manel Garau Pericás; ha recaído en esta segunda instancia la presente resolución judicial.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. presidente Don Miguel Álvaro Artola Fernández.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El auto dictado por la Ilma. Sra. juez del Juzgado de primera instancia número 2 de Manacor en fecha 16 de enero de 2017 en los autos de procedimiento de ejecución hipotecaria seguidos con el número 109/16, de los que trae causa el presente rollo de apelación, exponía en su parte dispositiva, objeto de recurso, lo que se transcribirá:

"Que debo estimar y estimo parcialmente la oposición a la ejecución por defectos procesales presentada por la Procurador de la Procurador de los Tribunales Dña. Ángela Servera Soler, en representación de la entidad Romántica Village S.L., y Debo acordar y acuerdo que la ejecución siga adelante por la cantidad de 60.180 euros, en concepto de principal y la cantidad de 16.800 euros que se fijan provisionalmente en concepto de intereses y costas de la ejecución sin perjuicio de su posterior liquidación.

No se hace expresa imposición de costas procesales causadas.

No ha lugar a ningún otro pronunciamiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación que correspondió a esta Sección tercera de la Audiencia provincial de Baleares. Dicho recurso fue instado por la representación procesal de la entidad ROMÁNTICA VILLAGE, S.L., y se fundó en los motivos invocados en la primera instancia, los cuales se analizarán en la fundamentación jurídica de la presente resolución. Por todo lo cual, la parte ejecutadaapelante terminó suplicando que por la Audiencia Provincial, en su día y previos los tramites pertinentes, se revoque la resolución recurrida y acuerde el sobreseimiento de la ejecución, con expresa imposición de costas a la ejecutante.

TERCERO

La representación procesal de la parte apelada se opuso a los motivos del recurso haciendo propios los de la resolución de instancia y reiterando y desarrollando los que ya expusiera en la primera fase procesal, a todos los cuales procede remitirse en orden a la brevedad, sin perjuicio de las referencias que, a los mismos, puedan realizarse en la fundamentación jurídica de la presente resolución.

ÚLTIMO .- No siendo propuesta prueba en esta fase de apelación por ninguna de las partes del litigio, se siguió el recurso con arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando el rollo de Sala concluso para dictar en esta alzada la correspondiente resolución judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada en lo que es objeto del recurso, en lo que no se opongan a los que se dirán.

PRIMERO

En la demanda instauradora del presente litigio, la parte ejecutante, D. Melchor, accionaba contra la entidad ROMÁNTICA VILLAGE, S.L. en procedimiento de ejecución hipotecaria. Siendo despachada ejecución mediante auto de fecha 1 de septiembre de 2016, por importe de 61.093,62 euros en concepto de principal, y otros 18.328,08 euros fijados provisionalmente en concepto de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación.

La parte ejecutada se opuso invocando la nulidad radical del despacho de ejecución por motivos procesales, de conformidad con lo prevenido en el artículo 559.1.3 de la Ley de enjuiciamiento civil (L.E.C.), sosteniendo que en el supuesto de autos no se acompañaban los documentos exigidos para despachar ejecución, a tenor de lo prevenido en los artículos 685.2 de la L.E.C. en relación con los artículos 550, 572.2, 573 y 574 del mentado texto legal; afirmando que, aunque el préstamo sea a interés fijo, debe cumplirse lo dispuesto en los artículos 572 y 573 de la L.E.C. al señalarse que la cantidad por la que se despacha ejecución no es la misma que se indica en el título, sino otra cantidad incrementada con los intereses; por lo que se sostiene que nos hallamos ante el supuesto de ejecución por saldo de operaciones, lo cual exige el cumplimiento de lo establecido en los artículos citados; todo ello invocando lo estableció por la sentencia del Pleno de la Sala 1ª

del Tribunal Supremo, n° 466/14, de fecha 12 de septiembre de 2014, que obliga a distinguir, en la ejecución dineraria, los supuestos previstos en el artículo 572.1 de la L.E.C., en que la cantidad aparece determinada en el título mediante letras, cifras y guarismos comprensibles, y aquellos supuestos previstos en el artículo 572.2 de la L.E.C., referidos a saldos de operaciones que incluyen, según afirma, todos aquellos supuestos en que el importe por el que se solícita el despacho de la ejecución no coincida con el importe que aparece en el título, debiendo seguirse en estos casos el procedimiento de ejecución pactado por las partes en el propio título, de modo que, a pesar de no existir inicialmente una cantidad líquida, el título será ejecutivo mediante su integración, que se llevará a cabo determinando la cantidad líquida en la forma pactada en el propio título; y si no existe el denominado doctrinalmente "pacto de liquidez", el título ya no será ejecutivo por no contener ni una cantidad líquida, ni un pacto que permita fijarla en base al acuerdo plasmado en el título. Y se puntualiza que, en la escritura del préstamo de autos, la cantidad que figura en la misma es de 57.000 euros, y no coincide con el importe por el que se ha despachado ejecución, que asciende a 61.093,62 euros. Afirmando, además, la ejecutada que los intereses han sido calculados sobre la totalidad del préstamo y desde su constitución, en fecha 4 de abril de 2014, cuando consta en el título objeto de la ejecución y en el acta notarial acompañada a la demanda ejecutiva, como documento número 6, que del importe del préstamo el ejecutante retuvo la cantidad de 13.000 euros, de los cuales la cantidad de 6.500 euros no fue entregada hasta el día 25 de marzo de 2015; y de la cantidad restante, de 6.500 euros, ésta no fue abonada hasta el día 21 de abril de 2016, e incluso el ejecutado ha retenido el importe restante de 1.000 euros; y, pese a ello, pretende el prestamista percibir intereses remuneratorios sobre el total, incluyendo lo que retuvo y la parte que nunca ha entregado. Señalándose que, ni en la demanda ejecutiva ni en la documentación adjunta, existe la menor mención, ni explicación, de cómo se ha procedido al cálculo de los intereses, por lo que se solicita se declare la nulidad del despacho de ejecución al haberse actuado infringiendo los artículos 572 y 573 de la L.E.C.

La parte ejecutante impugnó la oposición a la ejecución por motivos procesales, alegando lo que se dirá: que no existe unanimidad sobre la admisión de la oposición por motivos procesales, habida cuenta de que el artículo 695 de la L.E.C. solo prevé la ejecución por las causas que el mismo establece, y en el artículo 698 del mismo texto legal se dispone que, cualquier otra causa que no sea de las señaladas en el artículo 695 de la L.E.C., debe ser planteada por el ejecutado en el juicio declarativo que corresponda; que no se puede suspender ni entorpecer el procedimiento especial de ejecución hipotecaria; y, de forma subsidiaria, se impugna la oposición fundada en la nulidad que prevé el artículo 559.1.3 de la L.E.C. -que invoca la contraparte-, relativa a cuando el título presentado no cumpla los requisitos para...

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