STS 762/2008, 24 de Julio de 2008

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2008:4225
Número de Recurso3702/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución762/2008
Fecha de Resolución24 de Julio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Julio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto respecto la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, como consecuencia de autos de Tercería de Mejor Derecho seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ponferrada; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, S.A., representado por el Procurador Dª. Lourdes Díez Lago; siendo parte recurrida Dª. Marí Jose, representada por el Procurador Dª. Rosa María Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Juan Alfonso Conde Alvarez, en nombre y representación de la entidad Banco Santander, S.A., interpuso demanda de tercería de mejor derecho ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ponferrada, siendo parte demandada Dª. Marí Jose y la Sociedad Plásticos Toral de los Vados, S.A., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia estimando la demanda, y se decretase el mejor derecho del demandante a percibir el importe dimanante del Juicio Ejecutivo 478/91 seguido a su instancia ante este Juzgado, con cargo a los bienes propiedad de la entidad codemandada Plásticos Toral de los Vados, S.A. que sean objeto de ejecución en el juicio ejecutivo nº 210/91 que se sigue en este Juzgado, y con preferencia a la demandada Dª. Marí Jose.

  1. - El Procurador D. Tadeo Morán Fernández, en nombre y representación de Dª. Marí Jose, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia desestimando las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

  2. - Se declaró en rebeldía a la entidad Plásticos Toral de los Vados, S.A., al no haberse personado en el plazo concedido para contestar a la demanda.

  3. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número cinco de Ponferrada, dictó Sentencia con fecha 18 de mayo de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el BANCO DE SANTANDER S.A. contra Dª. Marí Jose y la entidad mercantil PLASTICOS TORAL DE LOS VADOS, S.A., debo declarar y declaro el mejor derecho de la entidad demandante a percibir el importe dimanante del Juicio Ejecutivo nº 478/91 seguido a instancia de la aquí actora ante este Juzgado, con cargo a los bienes propiedad de la entidad mercantil codemandada PLASTICOS TORAL DE LOS VADOS, S.A. que sean objeto de ejecución en el juicio Ejecutivo nº 210/91 que se sigue en este Juzgado, con preferencia a la demandada Dª. Marí Jose, todo ello con expresa condena en costas de las partes demandadas.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación de Dª. Marí Jose, la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, dictó Sentencia con fecha 3 de julio de 2.001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Marí Jose con revocación de la sentencia de instancia y desestimando la demanda rectora, debemos absolver y absolvemos a dichas demandadas de la pretensión contra ellas ejercitada, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en la instancia y sin hacer expresa imposición de las de esta apelación.".

TERCERO

El Procurador Dª. Lourdes Diez Lago, en nombre y representación de la Sociedad Banco Santander Central Hispano, S.A., interpuso ante la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE RECURSO: UNICO.- Se alega infracción del art. 1.924.3º del Código Civil, artículos concordantes y la jurisprudencia que desarrolla.

CUARTO

Por Providencia de fecha 17 de octubre de 2.001, se tuvo por interpuesto en plazo el mencionado recurso de casación, acordándose remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal Supremo, se personaron como parte recurrente la entidad Banco Santander Central Hispano S.A., representado por el Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén; y como parte recurrida Dª. Marí Jose, representada por la Procuradora Dª. Rosa María Alvarez Alonso.

SEXTO

Con fecha 29 de mayo de 2.007, se dictó Auto por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, admitiéndose el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco Santander Central Hispano, S.A., respecto la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Primera, de fecha 3 de julio de 2.001.

SEPTIMO

La Procuradora Dª. Rosa María Alvarez Alonso, en representación de Dª. Marí Jose, presentó escrito de impugnación al recurso formulado de contrario.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso, y del recurso de casación, se refiere a una tercería de mejor derecho, planteándose el conflicto preferencial entre el crédito derivado de una póliza de préstamo intervenida por fedatario mercantil y el crédito derivado de una letra de cambio reconocido a efectos de ejecución en una sentencia de remate recaída en juicio ejecutivo.

Por el Banco de Santander, S.A., en concepto de tercerista, y como titular crediticio de una póliza de préstamo, se pretende tener preferencia de cobro sobre los bienes de la entidad Plásticos Toral de los Vados, S.A. objeto de ejecución en el juicio ejecutivo núm. 210 de 1.991 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ponferrada respecto de la ejecutante en éste Dña. Marí Jose. El Banco de Santander S.A. alega como fecha que determina la preferencia la de la póliza de préstamo intervenida por fedatario mercantil que se formalizó el 14 de junio de 1.989. Por la demandada Dña. Marí Jose se argumenta que aunque la fecha de su crédito, a efectos de preferente de cobro, es la de la sentencia de remate de 19 de julio de 1.991, que ganó firmeza el 14 de octubre, sin embargo la del derecho de crédito de la entidad tercerista es posterior, porque habrá de estarse no a la fecha de la póliza, sino a la de la liquidación del saldo deudor que tuvo lugar el 27 de noviembre de 1.991, y, por consiguiente, con posterioridad a la firmeza de la sentencia de remate.

La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ponferrada el 18 de mayo de 1.999, en los autos numerados 349 de 1.994, estimó la demanda del Banco de Santander S.A. y declaró el mejor derecho de la entidad demandante a percibir el importe dimanante del juicio ejecutivo núm. 478 de 1.991 seguido a instancia de dicha entidad bancaria, con cargo a los bienes de propiedad de la entidad mercantil codemandada Plásticos Toral de los Vados, S.A. que sean objeto de ejecución en el juicio ejecutivo núm. 210 de 1.991 que, como el anterior, se siguen en el Juzgado que resuelve, con preferencia a la demandada Dña. Marí Jose. La decisión se fundamenta en la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias de 6 de junio de 1.995 y de 3 de noviembre de 1.997, de la que resulta, en síntesis, que la fecha a tener en cuenta en las pólizas de préstamo es la de su otorgamiento, al no ser necesaria la liquidación o determinación del saldo exigible, por ser desde entonces la cantidad prestada líquida, vencida y exigible, en tanto que respecto de la letra de cambio, objeto de un procedimiento ejecutivo, hay que estar a la fecha de remate.

La Sentencia dictada por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León el 3 de julio de 2.001, en el Rollo de apelación núm. 608 de 1.999, estima el recurso interpuesto por Dña. Marí Jose, y, con revocación de la Sentencia apelada, desestima la demanda de tercería de mejor derecho formulada por el Banco de Santander. Como fundamentación de la decisión se razona, por un lado, que en la cláusula octava de la póliza se pactó expresamente que si el prestatario no paga el préstamo a su vencimiento se practicará por el Banco "la liquidación para determinar la deuda ejecutivamente reclamada..." (fto. de derecho segundo), y, por otro lado, que cuando, como sucede en el caso, la deuda no puede conocerse de antemano y precisa de una posterior actividad complementaria que permita saber el alcance de la obligación y la exigibilidad indubitada del crédito ha de referirse la preferencia a la fecha que se realice la liquidación del saldo deudor... pues lo que hay que tener en cuenta son las circunstancias de la concesión y reintegro debiendo examinarse desde cuando el crédito del tercerista es líquido y exigible, lo que en el caso de autos sólo tuvo lugar cuando se practicó por el Banco la liquidación de dicho crédito, que ocurrió el 26 de noviembre de 1.991, que es cuando se tuvo conocimiento de las cuotas de amortización impagadas y de la cuantía de los intereses que eran exigible, conociéndose en ese momento el importe concreto de la cantidad adeudada al prestamista y el saldo deudor (fund. de derecho tercero).

SEGUNDO

Por el Banco Santander Central Hispano, S.A. se interpuso recurso de casación articulado en un único motivo en el que se denuncia infracción del art. 1.924.3º del Código Civil, artículos concordantes y la jurisprudencia que los desarrolla, que fue admitido por Auto de esta Sala de 29 de mayo de 2.007.

El motivo se desestima.

La doctrina general sobre la preferencia para el cobro de un derecho de crédito derivado de un contrato de préstamo que consta en escritura pública o póliza intervenida por fedatario mercantil establece que ha de atenderse a la fecha del instrumento público o póliza equiparada, por cuanto el préstamo mutuo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cantidad dineraria objeto del mismo (SS., entre otras, 3 de marzo y 4 de noviembre de 2.005 y 6 de junio de 2.006 ), que refleja una indiscutible realidad crediticia que comporta una deuda exigible (SS. 22 de septiembre de 2.005, 6 de junio de 2.006, 26 de abril de 2.007, 28 de junio de 2.008 ). Se trata de una deuda determinada, aunque se haya pactado con intereses, ya que el cálculo de éstos no afecta a su liquidez (SS. 7 de mayo de 2.003; 22 de septiembre y 4 de noviembre de 2.005 ). A tal doctrina no obsta que en la póliza de préstamo se haya previsto un pacto de liquidación (SS. 30 de octubre de 1.995; 30 de abril y 2 de noviembre de 2.002; 21 de julio de 2.005 ).

Sin embargo, la doctrina no es aplicable: a) Cuando las pólizas aunque se denominen de "préstamo", en realidad constituyen o encubren una "póliza de crédito" "strictu sensu", de forma que habrá de estarse al régimen que para éstas se establece en relación con la preferencia o mejor derecho (SS. 29 de abril de 2.000; 28 de abril de 2.005 ), es decir, habrá de atenderse a la fecha de la liquidación del saldo deudor; y, b) Cuando la cuantía de la deuda a exigir no puede conocerse de antemano y precisa de una actividad complementaria que permita conocerla; en cuyo caso, la preferencia crediticia ha de venir referida no a la fecha de la suscripción de la póliza, sino a la de esa operación de determinación o de concreción del saldo exigible. Esta doctrina, de aplicación normal en relación con las pólizas de crédito (SS. 19 de junio y 23 de diciembre de 2.002, 7 de mayo de 2.003, 4 de noviembre de 2.005, 6 de junio de 2.006 ), lo es también a las pólizas de préstamo cuando para determinar la suma a pagar se hacen precisas operaciones que exceden de un sencillo cálculo matemático, casos en que no se puede decir que la deuda sea determinada -líquida- sin la operación de liquidación. Y así lo viene entendiendo la jurisprudencia de esta Sala, de la que cabe señalar como Sentencia más reciente la de 18 de mayo de 2.006 (núm. 532 ) que excepciona del régimen general el caso de que del "mero examen de las pólizas ostentadas por el Banco no permite venir en conocimiento, con la exactitud exigida, de cuál sea el importe concreto de las cantidades que se adeudan a la prestamista en un momento determinado".

Y esta segunda excepción es aplicable al caso según la base fáctica sentada en la resolución recurrida, la cual no es revisable en un recurso de casación, pues su función se limita al control jurídico de la subsunción de los hechos en la norma, según la interpretación y aplicación de ésta por la doctrina jurisprudencial civil, que es únicamente la de esta Sala.

Dados los hechos declarados probados, la decisión adoptada por la Sentencia recurrida es correcta, y, por consiguiente, debe ser confirmada, con desestimación del recurso de casación.

TERCERO

La desestimación del único motivo planteado acarrea la del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 398.1 en relación con el 394.1 de la LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Banco de Santander Central Hispano S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de León el 3 de julio de 2.001, en el Rollo de apelación núm. 608 de 1.999, la cual confirmamos íntegramente, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en el recurso. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Antonio Seijas Quintana.- Clemente Auger Liñán.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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