SAP Alicante 336/2013, 17 de Junio de 2013

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2013:2117
Número de Recurso2289/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución336/2013
Fecha de Resolución17 de Junio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 336/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot

En la ciudad de Elche, a diecisiete de junio de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2289/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Tarsila, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a García Mora y dirigida por el Letrado Sr/a. Felio Ortiz, y como apelada la parte demandante D. Adriano, representada por el Procurador Sr/a. Vidal Coves y dirigida por el Letrado Sr/a. Arrabal Sanint-Martin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 14/2/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procurador Doña Eva María Durá Cortés en nombre y representación de Adriano contra Tarsila, representada por el Procurador D. Francisco Javier García Mora, debo condenar y condeno a la demandada al pago de 8.342 euros más el interés por moral procesal, así como al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 883/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/6/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la recurrente la resolución de instancia que le impone el pago de 4.500 euros, correspondiente a la mitad del préstamo personal en el que aparecen tanto el demandante, como la demandada en calidad de prestatarios. Préstamo que fue cancelado en su integridad por el demandante. Del contenido del artículo 1145 del Código civil, se desprende que el deudor que pagó puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, que ha de estarse al contenido de las obligaciones pactadas entre los codeudores, y, en caso de que del texto de las obligaciones no resulte otra cosa, según el artículo 1.138 del Código civil, el crédito o deuda se presumirá dividido en tantas partes iguales como deudores.

Ahora bien, la obligación solidaria se caracteriza por la pluralidad de sujetos, la unidad del objeto o prestación, con indeterminación de partes en la exigencia o en la obligación y la existencia de una relación interna entre los acreedores o los deudores por virtud de la cual cada uno de ellos frente a los demás es sólo acreedor o deudor por parte.

La estructura de la obligación solidaria es un contenido complejo, siendo esencial distinguir entre el aspecto interno y el externo que liga a los sujetos activos y pasivos. Rige la concepción romana según la cual, ya por voluntad de las partes ya por imposición del legislador en atención a ciertos intereses que quiere tutelar, cada acreedor o cada codeudor actúa frente a la otra parte como si fuera acreedor o deudor único, aunque en las relaciones con sus compañeros en el vínculo es sólo acreedor o deudor por parte.

En este sentido, entre otras muchas, dice la SAP de Barcelona de 13 de diciembre de 2012, que "El codeudor solidario que paga al acreedor la totalidad de su crédito extingue la obligación y no se subroga en la posición del acreedor contra los demás codeudores solidarios, naciendo a partir del pago un crédito distinto, propio del deudor que pagó, contra los otros deudores, y solo por la parte que a cada uno corresponda en la relación interna ( SSTS 16-7-01 rec. 1736/96, 11-3-02 rec. 909/98, 5-5-10 rec. 858/05 y 20-10-10 rec. 2152/00 ).

Se trata, en definitiva, de hacer efectivo el derecho establecido en el artículo 1145 del Código Civil que autoriza a quien pago a "reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses de anticipo", y que da lugar a la llamada acción de regreso o de reembolso que es un derecho de crédito mancomunado, y no solidario, nacido del pago que tiene el deudor contra sus codeudores. La sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1991 nos dice que en modo alguno puede mantenerse un criterio igualitario por personas, por cuanto será contrario a la justicia y equidad a la hora de fijar la relación interna entre todos los corresponsables, parece más adecuado atender a las funciones o estirpes constructivas que a las personas o cabeza, cuando hayan sido varios los que integrasen cada una de las funciones constructivas o técnicas; que también podemos aplicar a otros ámbitos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo distingue en la obligación solidaria las relaciones externas con el acreedor de las relaciones internas entre codeudores, combinando el párrafo segundo del art. 1145 CC con el art. 1138 del mismo cuerpo legal para presumir que la deuda se divide entre los deudores por partes iguales salvo que resulte claramente otra cosa ( SSTS 26-10-02, 11-3-02, 16-7-01 y 4-1-99 entre otras). La jurisprudencia admite que en dicha relación interna pueda establecerse lo que las partes tengan por conveniente, sin ser imperativo el que deba mantenerse un criterio igualitario.

En conclusión, en la relación interna entre codeudores no necesariamente debe mantenerse un criterio igualitario por personas, pudiéndose establecer el pacto que se tenga por conveniente o que consecuencia de la relación entre ellos puedan establecerse o determinarse entre los mismos, y, será en su defecto en que se dividirá por partes iguales. Lo que valida el pacto o acuerdo que por más que se haga constar a efectos formales o por imperativo de la entidad crediticia que consten como deudores solidarios; en la relación interna uno de ellos sea el verdadero deudor y el otro actué como garante de aquel, con derecho éste a reclamarle a aquel el total importe de las cantidades que abone al acreedor, al amparo del principio de libre autonomía de voluntad que rige en nuestro derecho ( art. 1255 CC ).".

También la SAP de Barcelona de 19 de noviembre de 2012 "Ciertamente, la expresada condena solidaria no privaba a la Sra. Lidia de la posibilidad de alegar que en la relación interna sólo el Sr. Basilio debía asumir la deuda en cuestión, bien...

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