SAP Valencia 267/2022, 16 de Junio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución267/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha16 Junio 2022

Rollo nº 000890/2021Sección Séptima

SENTENCIA Nº 267/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de junio de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario n.º 199/2020,seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, entre

partes; de una como demandante - apelante/s Isidoro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SALVADOR ESCARTI PERIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª GRACIA BLANCH TORMO, y de otra como demandado -apelado/s Remedios, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DAVID CERVERO LLACER y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍA CLIMENT CASTILLO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE DIRECCION000, con fecha 29-6-2021,

se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA formulada por D º Isidoro representado por la Procuradora de los Tribunales D ª Gracia Blanch Tormo contra D º Remedios representada en juicio por la Procuradora de los Tribunales D ª María Climent Castillo y en consecuencia declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda. Respecto de las costas procesales causadas, se imponen las costas procesales a la parte actora por su temeridad y mala fe".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13-6-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Por la sentencia de instancia se desestimóla demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Isidoro contra Dº. Remedios, en reclamación de 9.979,25 euros, más intereses legales desde la reclamación extrajudicial y procesales y costas,en virtud del art.11145 del CC por haber abonado íntegramente el actor desde septiembre del 2017 las cuotas de sendos préstamos de 10-6-2015 y 29-2-2016,con f‌inalidad "familiar, ocio y educación", por importe respectivo de 18.000 euros y de

6.200 euros cargadasen la cuenta de titularidad común de las partes NUM000 que eran prestatarias solidarias de ellos,los padres de dicho actor f‌iadores solidarios y que fueron cancelados por éste el 16-3-2018 .

Siendo tal desestimación, en esencia, por la omisión en la demanda de la unión de hecho existente entre las partes y porque, pese al ingreso de los préstamos en la citada cuenta conjunta se había acreditado su disposición por el actor para el pago de deudas privativas para cuyo f‌in se contrajeron en realidad y no para el benef‌icio común de la pareja, el recurso de éste, sin perjuicio de su ulterior desarrollo al examinar sus motivos, se funda en lo siguiente: 1) La sentencia vulnera los arts.1138 y 1145 del CC en cuya virtud la demandada es la que ha de probar como deudora solidaria que los préstamos se destinaron a una deuda privativa del actor lo que no ha hecho, como se induce, de que se ingresaran en esa cuenta conjunta, de que en ella se ingresaran

también sus nóminas,siendo inferior en casi de la mitad la de dicha demandada, de que en ella se cargaran los gastos comunes de las partes,y de que rota su unión de hecho en julio del 2016 la misma siguiera pagando tales préstamos hasta junio del 2017 a modo de acto propio sobre su obligación al efecto ; 2) Incurre la misma sentencia en una indebida valoración de la prueba documental en base a la cual se atribuyen al actor los movimientos bancarios en su benef‌icio exclusivo pues, son traspasos para otra cuenta común,un reintegro de la demandada y varios del actor para gastos comunes algunos con previos ingresos desde su cuenta y recibos domiciliados para el pago de la f‌inanciación de un vehículo a nombre del padre de éste pero para la pareja para benef‌iciarse de su discapacidad ;3)Incurre en el mismo error de valoración igual resolución al considerar que el préstamo de 6.200 euros fue para saldar una deuda con la AT del actor por importe de 5.989,48 euros con su traspaso a una cuenta de su padre pues su f‌in fue saldar el saldo negativo de la cuenta común .

El actor se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso,con revisión de la valoración de las pruebas y de las normas y doctrina aplicables

1) Como tales normas y doctrina cabe citar :

-En lo que se ref‌iere a la apelación y su ámbito, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco,, nos dice: Por su parte en lo que se ref‌iere a esta tema en la segunda instancia y sobre la base de que los arts. 410 a 412 de la LEC señalan que la litispendencia se inicia con la

demanda cuyos hechos son inmodif‌icables,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de maryo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997).

-En cuanto a la valoración de las pruebas, la jurisprudencia señala que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectif‌icarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manif‌iesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del organo de la primera.

Es al igual doctrina jurisprudencial que la de que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes,pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994, 20 julio de 1995.

En esta sentido cabe añadir que conforme a la doctrina, si la resolución de primer grado es acertada,la que la conf‌irma en apelación no tiene porque repetir sus argumentos y,en aras de la economía procesal,debe corregir sólo que resulte necesario( STS de 16-10-92),toda vez que la fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer el principio de tutela judicial efectiva .

La pruebadocumental en lo que aquí afecta el art.326 de la LEC regula la fuerza probatoria de los documentos privados y dice ":1. Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen.2. Cuando se impugnare la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro medio de prueba que resulte útil y pertinente al efecto.Si del cotejo o de otro medio de prueba se desprendiere la autenticidad del documento, se procederá conforme a lo previsto en el apartado tercero del artículo 320. Cuando no se pudiere deducir su autenticidad o no se hubiere propuesto prueba alguna, el tribunal lo valorará conforme a las reglas de la sana crítica".

Como relacionada también con el caso, como luego veremos, cabe citar la doctrina de los actos propios,que son def‌inidos en STS de 15-2-88, 9-10-81, 25-1-83 y 16-6- 84 como expresión inequívoca del consentimiento, que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concretan efectivamente lo que ha querido su autor y que además causan estado frente a terceros ( sentencia del Tribunal Supremo de 22 de enero de 1997). Asimismo, abunda la jurisprudencia ( sentencias de 5 de octubre de 1987, 16 de febrero y 10 de octubre de 1988, 10 de mayo y 15 de junio de 1989, 18 de enero de 1990, 5 de marzo de 1991, 4 de junio y 30 de diciembre de 1992, y 12 y 13 de abril y 20 de mayo de 1993, entre otras muchas), la de que el principio general de derecho que af‌irma la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, constituye un límite de ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, como consecuencia del principio de buena fe y, particularmente, de la exigencia de observar, dentro del tráf‌ico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal...

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