STSJ Castilla-La Mancha 1301/2006, 31 de Julio de 2006

PonenteJESUS RENTERO JOVER
ECLIES:TSJCLM:2006:2368
Número de Recurso663/2006
Número de Resolución1301/2006
Fecha de Resolución31 de Julio de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA: 01301/2006

"RECURSO SUPLICACION 0000663 /2006

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a treinta y uno de Julio de dos mil seis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1301 en el RECURSO DE SUPLICACION número 663/2006, sobre DESPIDO, formalizado por la representación de GRUPO CORONA ESPAÑA 2 S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 740/2005, siendo recurrido/s D. Marcelino ; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 9 de Febrero de 2.006 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Socialnúmero 1 de Ciudad Real en los autos número 740/2005 , cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda presentada por D. Marcelino , contra la empresa GRUPO CORONA ESPAÑA-2, declaro el despido del trabajador improcedente, condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración, y a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia opten entre la readmisión o el abono de una indemnización cifrada en 35.057,27 euros, y en todo caso a que abonen al actor los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido del que fue objeto el 21-11-05, conforme a un salario regulador de 51,56 euros diarios.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada desde el día 1 de enero de 1991, con la categoría profesional de Viajante, con un salario diario de 51,56 euros.

SEGUNDO.- El día 21 de noviembre de 2005, la empresa comunica al actor por burofax, carta de despido disciplinario, expresando en la misma los motivos de tal decisión extintiva, considerando que los hechos que se describen constituyen faltas continuadas muy graves, susceptibles de ser sancionadas con el despido disciplinario que se le comunica mediante el presente escrito y que surtirá sus efectos a partir de la misma fecha que se indica en el encabezamiento de la carta; el contenido íntegro de la carta, dada su extensión, por razones de economía procesal se da por reproducido al obrar en las actuaciones al haber sido aportada como documental por ambas partes.

TERCERO.- La empresa puso a disposición del trabajador un teléfono móvil, como herramienta de trabajo, para facilitar las comunicaciones que tenga que hacer durante el desarrollo del mismo, sin que conste que haya sido requerido a fin de que no efectuara con el mismo llamadas particulares, únicamente se le remitió una comunicación para optimizar y agilizar el servicio en las llamadas que se efectuaran por el agente a la compañía sobre consultas, remitiéndole los departamentos a los que se han de llamar según tipo de consulta, y la franja horaria de dichas llamadas, constándole a la empresa mediante la facturación remitida por la correspondiente compañía telefónica, el importe, fecha y destino de las llamadas efectuadas con dicho móvil al menos desde enero de 2004, según los documentos aportados.

CUARTO.- La esposa del actor es titular de un establecimiento en la localidad de Miguelturra, cuya actividad es la venta al por menor y mayor de productos de saneamientos, grifería, accesorios, muebles y mamparas de baño, bajo el nombre de "Saneamientos Toñi" y "Distribuciones APL". El actor fue sometido a un seguimiento a instancia de la entidad demandada, siendo observado los días 5 a 8 de septiembre de 2005, entrando y saliendo en varias ocasiones de dicho establecimiento con cajas, y procediendo a la apertura y cierre del mismo. Durante dichos días se celebraban las fiestas patronales de la localidad.

QUINTO.- La relación laboral del actor se inició en virtud de contrato de 3 de junio de 1991, posteriormente prorrogado, hasta alcanzar el carácter de definitivo en junio de 1992; en tal contrato se establece una jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes y unas retribuciones mensuales por el concepto de salario base, y mejora, aparte se devengarán cantidades variables en concepto de incentivos, comisiones, etc. sobre ventas; no figura en el mismo pacto de exclusividad con la empresa.

SEXTO.- En el mismo mes que el actor, han sido despedidos otros seis viajantes por la empresa, en base a los motivos que constan en las cartas de despido disciplinario aportadas, que son similares a los expuestos al ahora demandante, y cuyo contenido se da por reproducido al haberse aportado a los autos a instancia del actor.

SÉPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado, cargo de representación sindical.

OCTAVO.- Se celebró acto de conciliación, cuyo resultado fue SIN AVENENCIA.

TERCERO

Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de GRUPO CORONA ESPAÑA 2 S.A., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 1, recaída resolviendo demanda sobre despido, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, la parte recurrente formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de nueve motivos de recurso. Los siete primeros están dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y los dos últimos, al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante los que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 54,2,d) y e) del Estatuto de los Trabajadores . Lo que es impugnado de contrario.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso formalizado se pretende la adición de un nuevo ordinal, signado como noveno, al relato fáctico de instancia, conforme al siguiente texto, que es literalmente ofrecido por el recurrente, del siguiente tenor:

"Durante los años 2002, 2003, 2004 y 2005 las comisiones percibidas por el actor mes a mes, incluyendo los pares en los cuales se abona una cantidad fija "a cuenta" de tales comisiones (300,51 €), fueron las siguientes:

2002 2003 2004 2005

Enero ........... 1.439,28 1.016,87 631,29 306,21

Febrero ......... 300,51 300,51 300,51 300,51

Marzo ........... 1.497,36 1.063,43 501,23 257,97

Abril ........... 300,51 300,51 300,51 300,51

Mayo ............ 1.747,87 1.195,42 528,79 161,89

Junio ........... 300,51 300,51 300,51 300,51

Julio ........... 1.742,32 995,67 559,81 275,34

Agosto .......... 300,51 300,51 300,51 300,51

Septiembre ...... 1.424,14 785,59 352,74 27,44

Octubre ......... 300,51 300,51 300,51 300,51

Noviembre ....... 1.576,17 1.265,37 575,44 604,18

Diciembre ....... 300,51 300,51 300,51 ------__________ __________ __________ __________

TOTALES 11.230,20€ 8.125,41€ 4.952,36€ 3.436,09€

Se suma al mes de diciembre de 2005, para que los totales anuales sean homogéneos, la cantidad fija "a cuenta" de tales comisiones -300,51 €- que hubiera percibido de no haber sido despedido el mes anterior".

En apoyo de dicha propuesta, la representación de la empresa recurrente se remite al contenido de los documentos 2 al 5 de su ramo de prueba -folios 274 a 277-. Sin necesidad de entrar en si tal apoyo puede o no resultar suficiente para lo pretendido, lo cierto es que no aporta nada nuevo, que no haya sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia, tal y como señala la parte impugnante del recurso, si bien haya sido con un menor detalle. De tal modo que, en cuanto que no aporta nada con relevancia a efectos resolutorios, no procede admitir la precisión que se pretende con el motivo, que deviene así en ser una propuesta intrascendente de cara a la decisión que deba de adoptarse.

TERCERO

En el siguiente motivo se solicita también que se añada al relato de hechos probados otro hecho nuevo, que sería décimo en su propuesta, en realidad noveno, al no haberse admitido la anterior adición, del siguiente texto:"Durante los años 2002 a 2005, los totales de ventas conseguidas por el actor fueron los siguientes:

- Año 2.002: 381.111,36 euros

- Año 2.003: 277.105,88 euros

- Año 2.004: 165.490,34 euros

- Año 2.005: 90.567,26 euros"

Se remite ahora la recurrente a los folios 323 a 326 de los autos, listados informáticos de ventas, que aunque pudieran ser un apoyo adecuado para el texto que se pretende añadir, de nuevo supondría admitir un aspecto de hecho que, por sí solo, no puesto en relación con un análisis de la situación global de la empresa, con la existencia de otros diversos vendedores, así como con los resultados de ventas de estos otros en los mismos períodos de tiempo, nada aportan a los efectos de una sanción disciplinaria por disminución voluntaria del rendimiento, en cuanto que de tales datos, de ser los mismos ciertos, no se desprende esa conclusión. Procede por tanto desestimar también este segundo motivo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR