STS, 17 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Diciembre de dos mil trece.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de Casación interpuestos por el Letrado D. Angel Martín Aguado en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y el letrado D. José Mª Trillo-Figueroa Calvo, en nombre y representación de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO a los que se ha adherido el letrado D. Manuel Prieto Romero, en nombre y representación del SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , de fecha 22 de junio de 2012 , Núm. Procedimiento 96/12, en actuaciones seguidas en virtud de demanda a instancia de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO. contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), UGT TRANSPORTES, COMUNICACIONES Y MAR, CGT., SINDICATO FERROVIARIO SEMAF y SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL, a la demanda se adhirieron UGT, CGT y SEMAF sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido en concepto de recurrido la procuradora Dª María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE).

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, Magistrada de Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación letrada de la FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS se presentó demanda de CONFLICTO COLECTIVO de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se revoque y anule la decisión adoptada en materia de ampliación de jornada, en aplicación del RDL 20/2011, de 30 de diciembre y de declare:

-Que no son de aplicación a la plantilla de FEVE las previsiones contenidas en el RDL 20/2011 en materia de jornada y en consecuencia se repongan las condiciones en materias de jornada, anteriores a la decisión empresarial ahora impugnada.

-Que con carácter subsidiario, se declare el derecho de los trabajadores de FEVE a mantener las condiciones relacionadas en el ordinal décimo segundo de nuestra demanda, como derecho de todos los trabajadores de plantilla de FEVE, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2012, o bien, desde la fecha de efectos de la ampliación de la jornada que se impugna.

-Que en todo caso, si la Sala considera que para la solución de la presente controversia jurídica es de aplicación el RDL 20/2011, debe plantearse cuestión de constitucionalidad del precepto normativo referenciado por vulneración de los artículos. 28 , 37 y 86 de la Norma Constitucional, de acuerdo con la fundamentación que en el cuerpo de la presente demanda se desarrolla.

A dicha demanda se adhirieron UGT, CGT y SEMAF.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 22 de junio de 2012, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda de FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (CCOO), a la que se adhirieron UGT, CGT y SEMAF contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE), debemos absolver y absolvemos a FEVE de todas las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " Primero .- La Entidad Pública Empresarial FEVE rige las relaciones laborales con sus trabajadores por el XVIII Convenio Colectivo, publicado en el BOE de 21 de febrero de 2006, cuya vigencia concluyó el 31-12-2009. En el articulado del Convenio y en relación con el tema debatido en este litigio se dice: "Artículo 7 . Jornada laboral. Se establece una jornada laboral de 1573 horas y 15 minutos anuales, la cual será objeto de prestación en 217 días laborables, lo que representa una jornada tipo de 7 horas y 15 minutos diarios. No obstante, sin perjuicio de lo anterior, durante el tiempo de vigencia del convenio se podrán negociar reducciones de jornada, subordinadas a las mejoras de gestión de la empresa.". Segundo .- La Dirección de FEVE publicó la "Nota Informativa 1/2006, mediante la que se fijó, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 7 del XVlll Convenio Colectivo de la entidad, que a partir del 1 de Enero de 2007 se establece una jornada laboral de 1519 horas anuales, la cual será objeto de prestación en 217 días laborables, lo que representará una jornada tipo de 7 horas diarias. Tercero .- El art. 4 del RDLey 20/2011 de 30 de Diciembre establece lo siguiente: "Reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos. A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos. Esta medida semanal se extenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria. Para la efectiva y homogénea aplicación de esta medida en el ámbito de la Administración General del Estado se autoriza al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a dictar las instrucciones necesarias para adecuar los calendarios laborales vigentes, incluidos los sistemas de seguimiento del cumplimiento horario, previa negociación en el seno de la Mesa General de Negociación." Cuarto .- El día 24 de enero de 2012 se reunió la Comisión Negociadora del XIX Convenio Colectivo de FEVE, proponiendo la representación empresarial que -aplicando el RDLey citado- se modificase y ampliase la jornada ordinaria prevista en el Convenio hasta alcanzar como mínimo las 37 horas y 30 minutos de promedio mensual, oponiéndose los representantes de los trabajadores, quienes defendieron su regulación convencional y reclamaron se les informara sobre los acuerdos alcanzados en la Mesa General de Negociación sobre la aplicación del RDL 20/2011 a las AAPP. Quinto .- El 13 y el 23-03-2012 se produjeron reuniones entre la representación de los trabajadores y la empresa, que no alcanzaron acuerdo. -El día 27 de marzo de 2012 FEVE notificó a los representantes de sus trabajadores que se iba a llevar a efecto una nueva jornada a partir del 1 de abril de 2012, en aplicación del RD/Ley 20/2011 de 30 de diciembre. Sexto .- En el convenio precedente, los trabajadores disfrutaban los derechos siguientes: -5 días libres al año para asuntos propios (ahora, con el nuevo convenio, los trabajadores tienen sólo 2 días libres para asuntos propios). -215 días de trabajo al año, que con el nuevo convenio pasaron a 217 días. -En el régimen de disfrute de vacaciones, con el nuevo convenio se pasó de 6 ciclos a 8 ciclos. -Con el nuevo convenio se aceptó, por la parte social, modificar la jornada mínima diaria. Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron sendos recursos de casación por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO), y de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO, a los que se adhirió el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS SEMAF), siendo admitido a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnado el recurso por la parte personada y evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 10 de diciembre de 2013, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 4 de mayo de 2012 se presentó demanda de conflicto colectivo por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras contra Ferrocarriles de vía estrecha -FEVE-, ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se dicte sentencia por la que se declare:

"-Que no son de aplicación a la plantilla de FEVE las previsiones contenidas en el RDL 20/2011 en materia de jornada y, en consecuencia, se repongan las condiciones en materia de jornada anteriores a la decisión empresarial ahora impugnada.

-Que, con carácter subsidiario, se declare el derecho de los trabajadores de FEVE a mantener las condiciones relacionadas en el ordinal duodécimo de nuestra demanda, como derecho de todos los trabajadores de plantilla de FEVE, con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2012, o bien, desde la fecha de efectos de la ampliación de la jornada que se impugna.

-Que, en todo caso, si la Sala considera que para la solución de la presente controversia jurídica es de aplicación el RDL 20/2011, debe plantearse cuestión de constitucionalidad del precepto normativo referenciado por vulneración de los arts. 28 , 37 y 86 de la norma constitucional, de acuerdo con la fundamentación que en el cuerpo de la presente demanda se desarrolla."

A dicha demanda se adhirieron UGT, CGT y SEMAF.

SEGUNDO

Por la mencionada Sala de lo Social se dictó sentencia el 22 de junio de 2012 , en el procedimiento número 96/2012, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda de FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CCOO (CCOO) a la que se adhirieron UGT, CGT y SEMAF, contra FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) debemos absolver y absolvemos a FEVE de todas las pretensiones formuladas en su contra"

TERCERO

Por la representación letrada de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (FSC-CCOO) y de la CGT se interponen los presentes recursos de casación contra dicha sentencia, a los que se ha adherido el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (SEMAF).

Con amparo en el artículo 207 e) de la LRJS , denuncia la recurrente FSC-CCOO, infracción del artículo 7 y Disposición Final Sexta del XVIII Convenio Colectivo de FEVE en relación con los artículos 8 , 9 y 13 del RD 1561/95 sobre Jornadas Especiales de Trabajo , 34.7 del Estatuto de los Trabajadores y 40.2 de la Constitución y vulneración por aplicación indebida del artículo 4 del RDL 20/2011, de 30 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria , Tributaria y Financiera para la corrección del déficit público. Con el mismo amparo procesal denuncia, en el segundo motivo del recurso, infracción de los artículos 7 y Disposición Final Sexta del Convenio Colectivo de FEVE , en relación con los artículos 82 , 85 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y 37 y 28 de la Constitución , al lesionar los derechos de negociación colectiva y de libertad sindical, por lo que, al amparo de los artículos 35 y concordantes de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y 5.2 y 3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial , el Tribunal debió plantear la cuestión de inconstitucionalidad, planteándose este motivo con carácter subsidiario al primero. En el tercer motivo del recurso, formulado bajo el mismo amparo procesal, el recurrente denuncia infracción por violación de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de julio , por la que se ratificó el Tratado de Lisboa en el Estado Español, señalando que la Sala debe valorar y plantearse la necesidad de formular una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Por su parte la recurrente CGT, con el mismo amparo procesal, denuncia infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución Española , así como de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores , denunciando en el segundo motivo del recurso infracción de los artículos 3 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil y el principio recogido en la cláusula "rebus sic stantibus".

El recurso ha sido impugnado por la Procuradora Doña María Dolores Moreno Gómez, en nombre y representación de los Ferrocarriles de Vía Estrecha (FEVE), proponiendo el Ministerio Fiscal la desestimación del mismo.

CUARTO

En el primer motivo del recurso la parte recurrente FSC-CCOO alega que el RDL 20/2011 no es de aplicación a la plantilla de FEVE, que, en materia de jornada, tiene un marco regulatorio propio configurado por la norma convencional, el RD 1561/95, de 24 de septiembre, sobre Jornadas Especiales, y demás preceptos invocados en el recurso. Continúa razonando que la medida establecida en el párrafo primero del artículo 4 del RDL 20/2011 no es de aplicación directa a aquellas empresas que, como FEVE, realizan jornadas especiales, las cuales, desde cualquier canon de interpretación, en relación con el principio de norma especial, no se verían afectadas directamente por el meritado RD.

En primer lugar hemos de señalar que FEVE es una Entidad Pública Empresarial lo que supone que, a tenor del artículo 3.1 c) del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, forma parte del sector público, en consecuencia, le resulta de aplicación lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre . En efecto, el citado precepto establece: " A partir del 1 de enero de 2012, y para el conjunto del sector público estatal, la jornada ordinaria de trabajo tendrá un promedio semanal no inferior a las 37 horas y 30 minutos ". No se opone a tal conclusión, en contra de lo que alega el recurrente, que el párrafo segundo del precepto establezca: "Esta media semanal se entenderá sin perjuicio de las jornadas especiales existentes o que, en su caso, se establezcan, que experimentarán las adaptaciones necesarias para adecuarse a la modificación general en la jornada ordinaria". La recta comprensión del precepto supone que también se aplica la nueva duración de la jornada, establecida por el precepto anteriormente transcrito, a aquellas jornadas que tengan la consideración de "especiales" si bien, precisamente por su especialidad, habrán de realizarse las modificaciones necesarias para que las mismas respeten la nueva duración de la jornada de trabajo. No se excluye a las jornadas especiales de la nueva regulación de la jornada, simplemente se advierte que, si es necesario, se tendrán que realizar modificaciones para que se adecuen a la nueva regulación.

Tampoco cabe apreciar que los trabajadores de FEVE estén excluidos de la aplicación del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, porque les es de aplicación los artículos 8 , 9 y 13 del Real Decreto Legislativo 1561/1995, de 21 de septiembre sobre jornadas especiales de trabajo. A este respecto hay que señalar que el artículo 8 regula el tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, estableciendo que serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35, por lo que estableciendo el precitado artículo 34 la duración máxima de la jornada ordinaria en 40 horas semanales, es claro que la misma es sensiblemente superior a la fijada en el artículo 4 del Real Decreto Ley 20/2011 . El artículo 9 regula el descanso entre jornadas y semanal y el artículo 13 regula el tiempo de trabajo y descanso en el transporte ferroviario, remitiendo a lo regulado en los artículos 8 y 9, señalando que el límite de nueve horas ordinarias de trabajo efectivo señalado en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores , podrá superarse excepcionalmente, estableciendo asimismo la posibilidad de que, en determinados supuestos, se reduzca el descanso entre jornadas. Por lo tanto ninguna infracción se ha producido de dichos preceptos, que no resultan afectados por la regulación de la jornada establecida en el Real Decreto Ley 20/2011.

QUINTO

En el segundo motivo del recurso FSC-CCOO alega, con carácter subsidiario, infracción de los artículos 7 y Disposición Final Sexta del Convenio Colectivo de FEVE , en relación con los artículos 82 , 85 y concordantes del Estatuto de los Trabajadores y 37 y 28 de la Constitución . Por su parte la recurrente CGT denuncia, en el primer motivo del recurso, infracción de los artículos 28 y 37 de la Constitución y de los artículos 82 y 85 del Estatuto de los Trabajadores .

En síntesis ambos recurrentes aducen que el derecho a la negociación colectiva forma parte del contenido esencial del derecho de libertad sindical en su vertiente funcional, porque la negociación colectiva es un medio esencial para el ejercicio de la acción sindical, comprendiendo dicha libertad sindical, entre otros, el derecho de negociación colectiva, por lo que no procede minorar las condiciones de jornada y salario establecidas en el convenio colectivo de aplicación.

La cuestión de si una norma puede modificar lo establecido en un convenio colectivo ha sido abordada por esta Sala en gran número de sentencias, entre las que citamos la de 5 de julio de 2012, recurso 243/2011 , que contiene el siguiente razonamiento: " C) "La inexistencia de infracción de los artículos 28-1 , 37-1 y 86 de la Constitución la ha basado nuestro más cualificado intérprete constitucional en que el RDL 8/2010 no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, ni la fuerza vinculante de los convenios, aparte que como tiene declarado ese Tribunal es el Convenio Colectivo el que debe someterse a las leyes y normas de mayor rango jerárquico y no al revés, porque así lo impone el principio de jerarquía normativa, argumentos que el citado Auto de 7 de junio de 2011 desarrolla diciendo: "El derecho a la negociación colectiva se reconoce en el art. 37.1 CE , precepto ubicado en la sección segunda, que lleva por rúbrica «De los derechos y deberes de los ciudadanos»; del capítulo II, intitulado «Derechos y libertades», del título primero de la Constitución, que tiene por denominación «De los derechos y deberes fundamentales». Dispone aquel precepto que «[La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios». No obstante el doble mandato que el tenor del art. 37.1 CE dirige a la ley de garantizar el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios colectivos, este Tribunal ha declarado que esa facultad que poseen los representantes de los trabajadores y empresarios ( art. 37.1 CE ) de regular sus intereses recíprocos mediante la negociación colectiva «es una facultad no derivada de la ley, sino propia que encuentra expresión jurídica en el texto constitucional», así como que la fuerza vinculante de los convenios «emana de la Constitución, que garantiza con carácter vinculante los convenios, al tiempo que ordena garantizarla de manera imperativa al legislador ordinario» ( STC 58/1985, de 30 de abril , FJ 3)"; que "Los preceptos legales cuestionados, en la redacción que les ha dado el art. 1 del Real Decreto-ley 8/2010, de 20 de mayo , no regulan el régimen general del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , ni nada disponen sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos en general, ni, en particular, sobre los directamente por aquellos concernidos, que mantienen la fuerza vinculante propia de este tipo de fuente, derivada de su posición en el sistema de fuentes"; que "Abstracción hecha de que la intangibilidad o inalterabilidad no puede identificarse, ni, en consecuencia, confundirse, como se hace en el Auto de planteamiento de la cuestión, con la fuerza vinculante del convenio colectivo, lo cierto es que, como ya ha tenido ocasión de declarar este Tribunal, del art. 37.1 CE no emana ni deriva la supuesta intangibilidad o inalterabilidad del convenio colectivo frente a la norma legal, incluso aunque se trate de una norma sobrevenida ( STC 210/1990, de 20 de diciembre , FFJJ 2 y 3), insistiendo el Tribunal en el contexto de esta declaración, en que, en virtud del principio de jerarquía normativa, es el convenio colectivo el que debe respetar y someterse no sólo a la ley formal, sino, más genéricamente, a las normas de mayor rango jerárquico y no al contrario (ibídem; en el mismo sentido, SSTC 177/1988, de 10 de octubre, FJ 4 ; 171/1989, de 19 de octubre, FJ 2 ; 92/1994, de 21 de marzo, FJ 2 ; y 62/2001, de 1 de marzo , FJ 3; ATC 34/2005, de 31 de enero , FJ 5)" y que "Así pues, los preceptos legales cuestionados no suponen una «afectación» en el sentido constitucional del término, del derecho a la negociación colectiva reconocido en el art. 37.1 CE , en cuanto ni regulan el régimen general de dicho derecho, ni la intangibilidad del convenio colectivo se configura como uno de sus elementos esenciales, por lo que no han franqueado el límite material que al decreto-ley impone el art. 86.1 CE de no afectar a los derechos, deberes y libertades del título I CE". Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede desestimar este motivo del recurso.

En igual sentido se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 19 de diciembre de 2011 (recurso 64/2011 ), 10 de febrero de 2012 (recurso 107/2011 ), 18 de abril de 2012 (recurso 192/2011 ), 20 de abril de 2012 (recurso 219/2011 ), 17 de mayo de 2012 (recurso 252/2011 ), 22 de mayo de 2012 (recurso 212/2011 ) y 13 de junio de 2012 (recurso 191/2011 ), todas ellas dictadas en relación con entidades y empresas públicas del País Vasco.

SEXTO

Respecto a la alegación que formula el recurrente FSC-CCOO referente a que la Sala de instancia debió plantear cuestión de inconstitucionalidad, ha de ser desestimada, aplicando la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala, anteriormente citada, de 5 de julio de 2012, recurso 243/2011 , y las que en ellas se mencionan, que ha razonado lo siguiente: "B) "Las demás infracciones denunciadas en los submotivos del recurso examinados tampoco se pueden estimar, porque no se han producido, lo que hace inviable el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad que propone el recurso. En este sentido, conviene destacar que ya el Tribunal Constitucional en Pleno en su Auto 85/2011, de 7 de junio , dictado en un supuesto similar al que nos ocupa, ha resuelto las cuestiones aquí planteadas inadmitiendo las cuestiones de inconstitucionalidad planteadas, tras estudiar y resolver que no se habían producido las infracciones constitucionales que en este proceso se reiteran, al entender que a veces debe resolverse el fondo del asunto, aunque se acuerde la inadmisión a trámite, porque existen supuestos en los que un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar la falta de viabilidad de la cuestión suscitada, sin que ello signifique, necesariamente, que carezca de forma total y absoluta de fundamentación o que ésta resulte arbitraria, pudiendo resultar conveniente en tales casos resolver la cuestión en la primera fase procesal, máxime si su admisión pudiera provocar efectos no deseables, como la paralización de otros procesos en los que resulta aplicable la norma cuestionada (por todos, AATC 27/2010, de 25 de febrero, FJ 2 , y 54/2010, de 19 de mayo , FJ 3)".

SEPTIMO

El recurrente FSC-CCOO en el tercer motivo del recurso aduce infracción, por violación, del artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, donde se establece el derecho de negociación y de acción colectiva en relación con el artículo 6.1 del Tratado de la Unión Europea y el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/2008 de 30 de julio por la que se ratificó el Tratado de Lisboa en el Estado Español.

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que el precepto cuestionado del Real Decreto Ley 20/2011, de 30 de diciembre, no regula el régimen general del derecho a la negociación colectiva, reconocido en el artículo 28 de la Carta Social Europea, ni contiene disposición alguna sobre la fuerza vinculante de los convenios colectivos, que mantienen su plena eficacia teniendo en cuenta el sistema de fuentes en el que se incardinan, no desprendiéndose la intangibilidad del convenio del artículo 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debiendo tenerse en cuenta que, en virtud del principio de jerarquía normativa es el convenio colectivo el que debe someterse a las normas de mayor rango jerárquico. Esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2013, recurso 262/2011 ha establecido : "La alegación en el recurso como vulnerados de los preceptos citados del "derecho originario" de la UE no se efectuó, como apunta el Ministerio Fiscal, en la demanda del sindicato recurrente. En cualquier caso, aun reconociendo que el principio iura novit curia establece como función del órgano jurisdiccional la consideración de todas las normas jurídicas relevantes para la decisión del caso, lo cierto es que en el presente supuesto litigioso existe jurisprudencia constante sobre la adecuación al conjunto del ordenamiento jurídico de la tesis de la sentencia recurrida, y en particular la Sala no tiene dudas de tal adecuación en lo que concierne al Derecho Comunitario, por lo que se descarta el planteamiento de la cuestión prejudicial solicitada". Como se ha puesto de relieve en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala no tiene dudas en cuanto a la adecuación de la norma cuestionada al derecho de la Unión Europea, por lo que no procede el planteamiento de cuestión prejudicial.

OCTAVO

En el segundo motivo del recurso la recurrente CGT alega infracción de los artículos 3 , 1256 , 1258 y concordantes del Código Civil .

En esencia aduce la recurrente que en el XVIII Convenio Colectivo de FEVE se contiene la Disposición Final Sexta donde se establecen las condiciones para la reducción de la jornada a 7 horas, así como la nota informativa 1/2006 donde el anuncio del establecimiento de la jornada de siete horas se presenta conexo al establecimiento de 217 días laborables, y no de 215 como hasta entonces se habían disfrutado, por lo que la aplicación de la jornada deriva de la modificación de otros derechos transados entre la empresa y los representantes de los trabajadores, suponiendo un manifiesto desequilibrio el que el Real Decreto Ley 20/2011 introduzca, en su artículo 4 , un incremento de la jornada .

La censura jurídica formulada no ha de tener favorable acogida. A este respecto hay que señalar que esta Sala se ha pronunciado en múltiples ocasiones sobre la aplicación de la citada cláusula en relación con los convenios colectivos. Así en la sentencia de 26 de abril de 2007, recurso 84/2006 ha establecido lo siguiente: "2.- Indiquemos -para empezar- que es cuestión muy controvertida la relativa a la incidencia de la modificación sobrevenida de las circunstancias en el ámbito del Derecho del Trabajo; y más singularmente sobre las obligaciones pactadas en Convenio Colectivo. En la doctrina civil, existen al respecto diversas teorías [de la cláusula «rebus sic stantibus»; de la imprevisión; de la excesiva onerosidad de la prestación; o la de la desaparición de la base del negocio], conforme a las cuales - citamos ya doctrina del Orden social- se posibilitaría la extinción o modificación de la relación obligatoria si se alteraran de modo trascendente e imprevisible las circunstancias que fueron tenidas en cuenta por las partes como necesarias para su desarrollo o para alcanzar el fin por ellas perseguido ( SSTS 04/07/94 -rco 3103/93 - y 14/01/97 -rco 609/96 -; con cita de los precedentes de 12/06/84 , 30/01/85 y 30/09/85 ). Pero debemos señalar - asimismo- que la propia jurisprudencia civil ha sido marcadamente restrictiva en la aplicación de tal doctrina, desde que la STS 14/12/40- primera en abordar frontalmente el tema- hubiese destacado la excepcionalidad de la medida [«tan equitativa como necesitada de aplicación muy cautelosa»] y con mayor motivo desde que la STS 17/05/57 fijase sus rigurosos requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias; b) desproporción exorbitante, fuera de todo cálculo, entre las prestaciones de las partes contratantes, cuyo equilibrio se ve aniquilado; y c) sobrevenir circunstancias radicalmente imprevisibles. Exigencias de las que siempre se hizo eco la jurisprudencia social, limitando la posible excepción al principio «pacta sunt servanda» a supuestos extraordinarios en que por virtud de acontecimientos posteriores e imprevistos resulte extremadamente oneroso para una de las partes mantener el contrato en su inicial contexto (en este sentido, SSTS 11/03/98 -rec 2616/97 -; y 16/04/99 -rec 2865/98 -)

Y si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [ arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [ art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte ( STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [ «cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET , pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01 -rcud 1573/00 -)."

  1. - Estas afirmaciones se ven corroboradas por diversos precedentes de esta Sala, sentados no sólo en la sentencias que acaban de citarse, sino en otras muchas. En efecto, si bien excepcionalmente se ha contemplado la incidencia de circunstancias sobrevenidas en las condiciones de trabajo pactadas colectivamente, en tales casos no se ha entrado a resolver el tema planteado por inexistencia de datos de hecho que lo consintieran (así, la STS 23/02/96 -rco 2543/95 -); o bien se accedió a la pretensión, no por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», sino por la desaparición del presupuesto sobre el que se asentaba la mejora de cuya supresión se trataba (caso de la STS 04/07/94 -rco 3103/93 -, que trató la incidencia sobre ILT producida por el RD- ley 5/1992, de 21/Julio, y la Ley 28/1992, de 24/Noviembre, desplazando al empresario el abono del subsidio de los días cuarto a decimoquinto). Y la restante casuística jurisprudencial va referida a condiciones más beneficiosas ( SSTS 11/03/98 -rcud 2616/97-, acerca de abono de cuotas por asistencia sanitaria ; 08/07/96 -rco 2831/95-, sobre asignación por gastos de desplazamiento y comida; 04/07/94 -rco 3339/93 -, sobre complemento de ILT...), cuya unilateral alteración por causas sobrevenidas se rechaza.

Por su parte la sentencia de 28 de diciembre de 2010, recurso 84/2010 , contiene el siguiente razonamiento : "Como dice la sentencia recurrida en respuesta a la misma alegación formulada en la instancia, la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula rebus sic stantibus, "como remedio equitativo al desequilibrio de las prestaciones por causas sobrevenidas en los contratos de tracto sucesivo" ( STS Civil 15-1-2008 ), no permite la aplicación de la misma en el caso controvertido por dos razones distintas pero complementarias. La primera es que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de lo Civil de este Tribunal, la aplicación de esta regla excepcional sólo "corresponde en casos de contratos de tracto sucesivo y larga duración" ( STS 16-3-2009 ), lo que no abarca normalmente a pactos o acuerdos colectivos de salarios, previstos de un año para otro o para períodos breves de dos o tres años, como ocurre en el IV convenio colectivo para los centros de trabajo de Panrico S.A. en Galicia, cuya vigencia se extiende a 2008 y 2009. La segunda razón, expresada en sentencias de esta Sala (STS 26-4-2007 y 14-10-2008 ), es que la cláusula rebus sic stantibusno es en principio de aplicación a los convenios colectivos del Título III del Estatuto de los Trabajadores, teniendo en cuenta el papel que desempeñan en el sistema de fuentes de regulación de las relaciones de trabajo, que excede obviamente de la eficacia relativa que es propia de las obligaciones contractuales en sentido estricto."

Aplicando la anterior doctrina al supuesto debatido, doctrina que ha de mantenerse por razones de seguridad jurídica y porque no han aparecido datos nuevos que aconsejen un cambio jurisprudencial, procede, como antes se adelantó, la desestimación del recurso formulado .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS (FSC-CCOO) y por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT), a los que se ha adherido el SINDICATO ESPAÑOL DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (SEMAF) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 22 de junio de 2012 , en el procedimiento número 96/2012, seguido a instancia de los ahora recurrentes y UGT y SEMAF frente a FERROCARRILES DE VIA ESTRECHA (FEVE) sobre conflicto colectivo. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional de procedencia. ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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