SAP A Coruña 476/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteMARIA TERESA CORTIZAS GONZALEZ-CRIADO
ECLIES:APC:2019:2526
Número de Recurso922/2019
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución476/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00476/2019

Rollo: ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 922/2019

Órgano procedencia: JDO. INSTRUCCION nº 005 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 444/2017

La Ilma. Sra. Doña MARÍA TERESA CORTIZAS GONZÁLEZ - CRIADO, como Tribunal Unipersonal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha dictado en nombre de S. M. el Rey, la siguiente

SENTENCIA

En A Coruña, a veintidós de noviembre de dos mil diecinueve.

Por la presente Sentencia resuelvo el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Núm. Cinco de A Coruña, en el Juicio por Delitos Leves núm. 444/2017, sobre delito leve de lesiones, siendo partes como apelante Palmira, representada por el Procurador de los Tribunales don José María Moreda Allegue y defendida por el Letrado doña Eva Otilia Acuña Vecino y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En el Juicio por Delito Leve indicado se dictó Sentencia en fecha 17 de octubre de 2018, cuya parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Palmira como autora de un delito leve de LESIONES ya definido, a la pena de 2 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Purificacion en la suma de 130 euros por los días de curación de las lesiones sufridas. Con imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el recurrente mencionado en el encabezamiento, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados a las restantes partes que establece el artículo 790-5 y 790-6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para su resolución, correspondiendo por reparto a esta Sección Primera con el número de Rollo 922/2019.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS:

Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"El día 19 de Abril de 2017, Palmira agredió a Purificacion causándole lesiones de las que tardó en curar tres días, de los cuales uno fue relativamente impeditivo, y precisó para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin que le resten secuelas".

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante y por error en la valoración de la prueba.

Los motivos invocados, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia, son contradictorios al reconocerse, de un lado, la existencia de prueba para a continuación negar la existente, el motivo nos lleva a la primigenia cuestión que la prueba existe y no ha sido valorada correctamente, en palabras de la STS de 1 de octubre de 2001, "la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", o en STS 7 de marzo de 2007, 25 de marzo de 2009, 2 de diciembre de 2012, 19 de enero de 2016 y 22 de octubre de 2017 "resulta difícil entender que se niegue la existencia de prueba para pasar a continuación a cuestionar la que se ha practicado legítimamente" (en igual sentido STS de 28 de noviembre de 1989, 3 de octubre de 1989 y 4 de julio de 1989). En resumen, los dos motivos se analizan al mismo tiempo.

El Tribunal Constitucional en doctrina ya consolidada, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre y reiterada en numerosas sentencias posteriores, refiere que "los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena articulada sobre pruebas personales se fundamente en la actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción" (también STC 191/2014, de 17 de noviembre, 195/2013, de 2 de diciembre y 105/2013, de 6 de mayo), la inmediación aunque no garantice el acierto permite que el juzgador acceda o valore algunos aspectos de la prueba personal irrepetibles e influyentes.

La revisión de la valoración de la prueba ha de concretarse a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SS TC 55/1987, 13 de mayo y 259/1994, 3 de octubre). No corresponde a este órgano volver a examinar la prueba practicada mediante una mera audición de la grabación del juicio, al contrario, la prueba se llevó a cabo en unidad de acto con pleno respeto a las garantías procesales, y por la Magistrada-Juez de Instrucción se examina y valora la misma de modo correcto, minucioso y coherente, la inmediación si bien no garantiza el acierto permite valorar expresiones gestuales y todo un cumulo de detalles invisibles para este órgano; la juzgadora sustenta su conclusión condenatoria en el relato del denunciante, la existencia y aportación de un parte médico de lesiones que constata de manera objetiva y contundente un menoscabo en la integridad física de Purificacion, compatible además con el relato que ofrece, y adverado por la declaración testifical de su marido, la Magistrada examina la prueba en su conjunto y no de manera aislada y bajo la óptica subjetiva que pretende introducir el apelante.

En cualquier caso, el principio o presunción de inocencia, que es una presunción "iuris tantum", que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado (pueden citarse STS 12 de mayo de 2015, 11 de marzo de 2015, 13 de noviembre de 2014, 20 de febrero de 2014, 5 julio de 2013, 15 de enero de 2013, 16 de octubre de 2012, entre otras).

Del análisis de los motivos se evidencia que el propio recurrente admite la existencia de prueba, si bien disiente en su apreciación, siendo evidente que en la causa y en el acto del plenario se ha practicado prueba constitucionalmente obtenida, legalmente producida, suficiente y está racionalmente valorada en la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, por no existir igualdad de armas en el procedimiento, por lo que se produce indefensión.

La defensa parece establecer un automatismo entre la proposición de prueba y la admisión de la misma, suponiendo un derecho incondicionado que no establece nuestra legislación procesal, insistir en la repetida doctrina jurisprudencial que distingue prueba pertinente de prueba necesaria y relevante, en este sentido el Tribunal Constitucional ha precisado, en STC 178/1998, 14 de septiembre, que la parte que invoque la vulneración deberá "argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo" y en

igual dirección en STC 232/98, 1 de diciembre se "exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable...

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