STS 1721/2001, 1 de Octubre de 2001
Ponente | GARCIA-CALVO Y MONTIEL, ROBERTO |
ECLI | ES:TS:2001:7420 |
Número de Recurso | 4032/1999 |
Procedimiento | PENAL - 01 |
Número de Resolución | 1721/2001 |
Fecha de Resolución | 1 de Octubre de 2001 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal |
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil uno.
En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Gerardo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima (rollo de Sala nº 127/98), que le condenó por Delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA- CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. García Abascal. Siendo parte recurrida el Banco Popular Español, S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo.
El Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla, incoó P.A. nº 18/98 contra Gerardo , por Delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:
"Primero.- En febrero de 1.996 el acusado Gerardo , en nombre de la empresa "Dezovy", contrata unas obras a realizar en el Colegio "DIRECCION000 " , sito en la C/ DIRECCION001 de esta ciudad, con un presupuesto de 2.314.170 pts., a abonar el 35 % en el momento de aceptación de presupuesto -23 del citado mes y año- y el resto a través de letras de cambio, mediante facturación de las partidas ejecutadas.- Las obras finalizaron en el mes de Agosto de 1.996.- Segundo.- Para contar con liquidez el acusado concertó con la agencia del Banco popular de España sito en la Gran Plaza de esta ciudad, como línea de descuento de las letras que le fueron libradas por la Directora de dicho colegio, a la sazón Dª Claudia , como así se hizo con 6 letras aceptadas por la citada Directora con fechas de vencimiento mensual desde abril a septiembre de 1.996, por un importe cada una de ellas de 245.535 pts.- Tercero.- Aprovechándose de esta línea de descuento, tan solo concertada para letras aceptadas por el colegio mencionado, el acusado u otra persona imitaron en el "acepto" la firma de la Directora de aquél y presentó en la citada agencia del Banco para su descuento estas letras manipuladas, aparentemente libradas por el colegio reiterado, en perjuicio de la entidad bancaria; en concreto: a) el día 10 de julio de 1.996 negoció con el banco dos cambiales, cada una de ellas con un importe cada una de ellas de 228.630 pts, y con fechas de vencimiento respectivamente de 15 de noviembre y 15 de diciembre de 1.996. El indicado 10 de julio de 1.996 el banco abonó su importe total, que ascendería a 457.260 pts. del que dispuso el acusado.- b) El día 13 de agosto del mismo año presentó para su descuento una letra por importe de 208.710 pts y fecha de vencimiento de 3 de diciembre de 1.996, abonando el banco su importe el 14 de agosto de ese año, disponiendo de dicha cantidad el acusado. c) Con posterioridad presentó otras dos letras, por importe, cada una de ellas de 118.630 pts y con fechas de vencimiento 3 y 28 de enero de 1.997, si bien el banco, ya advertido no las descontó.- Cuarto.- El acusado es mayor de edad, carece de antecedentes penales y no ha estado privado de libertad por esta causa. (sic)
La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:
"FALLAMOS: Condenamos al acusado Gerardo como autor responsable de un delito continuado de estafa a la pena de 3 años, 6 meses y un día, inhabilitación especial para derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, y a las costas causadas, incluyendo las generadas por la acusación particular.- Imponemos al acusado el pago de la indemnización de 665.970 pts a favor del Banco de España por los perjuicios causados.- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento. Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas que contiene el auto de solvencia que dictó el Sr. Juez de Instrucción. Una vez firme esta sentencia de oficio el Tribunal incoará expediente de indulto parcial por entender que la pena aplicable legalmente es excesiva para el caso enjuiciado. (sic)
Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Gerardo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:
Por infracción de Ley con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Por infracción de Ley, acogido al número 2 del artículo 849.
Instruidos el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular del recurso interpuesto, lo impugnaron; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.
Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día veinte de septiembre de dos mil uno.
Razones de sistemática casacional impone alterar el orden en el que los motivos deben ser analizados. De ahí que, formalizado el segundo al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial para denunciar vulneración del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el artículo 24.2º de la Constitución Española, se imponga su examen prioritario.
Como en tantas ocasiones ocurre, la invocación de tan socorrido Principio Constitucional sirve de pretexto a los recurrentes para -a su cobijo y desvirtuando su funcionalidad- proceder a una reconsideración probatoria que, además de estar vetada casacionalmente, resulta invasiva de tareas jurisdiccionales exclusivas y residenciadas en el juzgador de instancia. De ahí que ya el desarrollo del motivo presente "ab initio" escasas posibilidades de éxito. Éstas desaparecen ante su detenida lectura de la que se desprende que, en lugar de demostrar la ausencia o insuficiencia probatoria de signo incriminador, la ilicitud de las fuentes de acreditación, ilegalidad de su incorporación a la causa o la irracionalidad de la injerencia inculpatoria obtenida por el Tribunal Provincial, el autor del Recurso se aplica a analizar desde su interesada perspectiva el patrimonio probatorio obrante en las actuaciones, fragmentando su integral composición. De esta suerte, contrapone su propia versión de los hechos al resultado alcanzado por la Sala "a quo" de su global evaluación en la que destaca la de las declaraciones prestadas en el acto del juicio por Doña Claudia , -Directora del Colegio en el que se realizaban las obras-, así como la del resto de la documentación aportada a las actuaciones.
Si a ello se añade que el propio relato del recurrente resulta contradictorio, pues, por una parte, habla de error de hecho en la apreciación de la prueba, y, por otro, de vulneración del derecho a la presunción de inocencia, con lo que, tal como señala la STS 17-12-96, "mal cabe compaginar la queja de vulneración de la presunción de inocencia con la alegación de errores de hecho en la apreciación de la prueba, pues la prueba no puede existir y dejar de existir al mismo tiempo", obvio resulta ratificar el anunciado rechazo del motivo. Conclusión que se configura como presupuesto negativo para propiciar la estimación del apartado en el que se formula la otra censura, al permanecer inalterado el relato fáctico de la combatida.
El primer apartado recurrente se encauza a través del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar infracción, por aplicación indebida, del artículo 250-1º, 3º del Código Penal.
El recurrente sostiene que el subtipo agravado indicado, descrito en los mentados preceptos y apartados sustantivos, se refiere a letra de cambio en blanco o negocio ficticio, pero no al supuesto de autos. Si a ello se añade que, según su criterio, no ha existido negocio ficticio, por cuanto existe una relación comercial entre el recurrente y el aceptante "figurado" de la deuda, la propuesta impugnativa que se analiza queda íntegramente formalizada.
Sin embargo, tan habilidoso planteamiento queda reducido a un puro recurso dialéctico desde el punto y hora en que los términos del precepto -en su literalidad y exégesis- justifican sobradamente la calificación jurídica cuestionada, pues -según destaca el Ministerio Público- si la circunstancia tercera del artículo 250.1 señala que se agravará la pena "cuando se realice (la estafa) mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio", resulta evidente que el supuesto descrito en el "factum" se encuentra comprendido dentro del apartado "negocio cambiario ficticio" , ya que la defraudación se comete mediante la puesta en circulación de cambiales cuya causa real es ajena a su formal activación y, además, la firma del "acepto" ha sido falsificada. El simple hecho de que exista otra relación comercial en marcha entre el recurrente y la persona que aparece como aceptante en las letras de cambio que sirvieron para cometer la estafa, argumento desarrollado en el Recurso, no impide que pueda aplicarse el mencionado subtipo agravado, puesto que estas últimas cambiales nada tiene que ver con la operación lícita, aunque, esa sea la circunstancia que aprovecha el recurrente para provocar el engaño en la entidad bancaria perjudicada, pues -tal como se explicita en el fundamento jurídico Tercero de la combatida "el engaño empleado por el acusado es palmario y al menos coetáneo al descuento de las letras falsas, ya que imitando la firma de la directora, o al menos presentando letras de ese tenor, confeccionó letras de cambio que parecían libradas, como las auténticas, por el colegio, prestándolas al banco para su descuento, de modo que los empleados del banco, en la creencia y confianza que se trataba de letras auténticas, las abonaba al acusado, con el consiguiente perjuicio para el primero y beneficio ilícito para el segundo".
Por todo ello el motivo se desestima.
III.
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Gerardo , contra la sentencia dictada el día nueve de abril de mil novecientos noventa y nueve por la Audiencia Provincial Sevilla, Sección Séptima (Rollo de Sala 127/98), en la causa seguida contra el mismo, por Delito continuado de Estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas.
Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
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