STSJ Asturias 303/2016, 23 de Febrero de 2016

PonenteMARIA VIDAU ARGÜELLES
ECLIES:TSJAS:2016:417
Número de Recurso149/2016
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución303/2016
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00303/2016

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax: 985 20 06 59

NIG: 33004 44 4 2015 0001218

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000149 /2016

Procedimiento origen: CONFLICTOS COLECTIVOS 0000598 /2015

Sobre: CONFLICTO COLECTIVO

RECURRENTE/S D/ña AENA

ABOGADO/A: GORKA BERRIO OCHOA DE PEDRO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS CC. OO., UNION SINDICAL OBRERA U.S.O.

ABOGADO/A: NURIA FERNANDEZ MARTINEZ, JOSE BAQUER REBOLLO

PROCURADOR: GRADUADO/A SOCIAL:

Sentencia nº 303/2016

En OVIEDO, a veintitrés de Febrero de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL del T.S.J.ASTURIAS, formada por los Iltmos Sres. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0000149/2016, formalizado por el LETRADO GORKA BERRIO, en nombre y representación de AENA,S.A. contra la sentencia número 382/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento sobre CONFLICTO COLECTIVOS0000598/2015, seguidos a instancia de COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS y UNION SINDICAL OBRERA frente a AENA,S.A. siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS. y UNION SINDICAL OBRERA presentaron demanda contra AENA,S.A. siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 382/2015, de fecha ocho de Octubre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

La entidad demandada AENA se dedica a la prestación de servicios aeroportuarios y cuenta con un centro de trabajo en el aeropuerto de Asturias, teniendo adscritos al servicio Apoyo de Atención de Pasajeros, Usuarios y Clientes AAPUC, afectados por el presente conflicto colectivo. Dicho trabajadores rigen sus relaciones laborales por el I Convenio Colectivo del grupo AENA BOE de 20 de diciembre de 2011.

SEGUNDO

- El artículo 9 de dicho convenio colectivo dispone:

"Artículo 9. C.I.V.C.A.

  1. Para la interpretación, vigilancia, conciliación o arbitraje de las diferencias y discrepancias que puedan producirse en la aplicación o interpretación del presente Convenio Colectivo, se crea una Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (en adelante C.I.V.C.A.) de carácter paritario...

  2. Son funciones de la C.I.V.C.A. las siguientes:

    1. Interpretación del Convenio Colectivo ...

  3. Las resoluciones, acuerdos, dictámenes o recomendaciones de la Comisión que se adopten en el ámbito de sus funciones, con el voto favorable de la representación del Grupo AENA y, al menos, el de tres quintos de la totalidad de los miembros de la representación sindical, serán vinculantes para ambas partes, así como para los órganos y organizaciones que representan...".

TERCERO

El artículo 37 del citado convenio regula el Cambio temporal de ocupación de la siguiente forma:

  1. En caso de necesidad del servicio, todos los trabajadores que se encuentren en una ocupación concreta podrán ser destinados a otra con un salario de ocupación igual o superior por un período no superior a seis meses, en un período de doce meses desde la fecha de efectos de dicho cambio, reintegrándose a su anterior ocupación cuando cese esta necesidad.

    Para la cobertura de los siguientes servicios: a) IT no superior a 15 días, b) Ausencias motivadas por necesidades formativas, c) Comisiones de Servicio no superiores a 15 días y d) Ausencias motivadas por el artículo 68.e del Estatuto de los Trabajadores y ausencias motivadas por el artículo 81.1 de este Convenio Colectivo, se optará en primer lugar, por el correturnos; a continuación, por la cobertura obligatoria de servicios, y finalmente, por el supuesto de cambio temporal de ocupación recogido en el presente artículo.

  2. Será requisito para proceder al cambio temporal de ocupación el que el par de ocupaciones (la actual del trabajador y la de destino) en la tabla de carrera profesional del trabajador se encuentre en el supuesto del artículo 19, apartado 3, letra a).

    En los supuestos contemplados en el artículo 19, apartado 3, letra b), todos los trabajadores pertenecientes a la plantilla afectada por las necesidades del servicio podrán ser destinados a otra ocupación, previa publicación de la necesidad, selección del trabajador y conformidad de los interesados. En estos casos, la asignación se realizará por la Dirección del Centro, previo informe favorable del Comité de Centro respectivo.

  3. En cualquier caso, para aquellos cambios temporales relativos a ocupaciones que requieran reconocimientos médicos y la superación de pruebas físicas, deberán verificarse con anterioridad a que se haga efectivo dicho cambio. 4. El trabajador tendrá derecho a percibir el tramo de salario de ocupación de la ocupación de destino, que corresponda al tramo que tenga acreditado en su ocupación de origen. Igualmente, y mientras se mantenga el cambio temporal de ocupación, percibirá la diferencia entre su salario de nivel y el salario de nivel de la ocupación de destino.

  4. Los cambios temporales de ocupación, se efectuarán con previa autorización por escrito de la entidad y/o sociedad del Grupo AENA donde preste sus servicios el trabajador. Esta autorización no podrá tener una duración superior a seis meses en un período de doce meses desde la fecha de efectos de dicho cambio, salvo cuando el puesto de trabajo a cubrir conlleve la reserva del mismo, por un tiempo superior al anteriormente indicado.

  5. Si, superados los plazos máximos del apartado anterior, existiera una ocupación vacante de necesaria cobertura, deberá ser provista a través de los procedimientos establecidos en el presente Convenio Colectivo.

  6. En el caso de que varios trabajadores opten a la realización de un cambio temporal de ocupación, se seguirá el siguiente orden:

    1. Aquellos trabajadores del centro de trabajo que formen parte de la bolsa de candidatos en reserva como resultado de un proceso de provisión interna, siguiendo el orden establecido en la citada bolsa.

    2. En caso de no existir bolsa, tendrán prioridad los candidatos de ocupaciones con «movilidad próxima» sobre los candidatos de ocupaciones con «- movilidad no próxima», adjudicándose dentro de dichos supuestos de forma rotativa y por antigüedad en la ocupación y en el Centro de trabajo.

  7. A los efectos del artículo 24 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, los procedimientos de provisión y selección interna serán los únicos que permitan modificar el nivel profesional y/o la ocupación de los trabajadores, salvo los derivados de lo dispuesto en los Capítulos V y VI de este Convenio Colectivo.

CUARTO

El artículo 70 del citado convenio colectivo regula la Cobertura Obligatoria de Servicios de la siguiente manera:

"1. Las características del servicio público que las entidades y/o sociedades que forman el grupo Aena prestan, obligan al trabajador a la realización de servicios no programados inicialmente y a la ampliación de los programados. Se considera específicamente obligatorio la cobertura de servicios por enfermedad y otras ausencias.

  1. Se considera obligatoria la cobertura por cada trabajador, cuando se precise, de dos servicios al mes (natural), por ausencias debidas a enfermedad u otras causas justificadas, que se produzcan entre los componentes de los equipos, sin perjuicio del obligado respeto la legislación vigente en materia de descansos. A tal efecto, en cada Centro de trabajo se implementará el oportuno procedimiento para garantizar esta cobertura de forma rotativa entre los trabajadores y en su defecto será de aplicación la normativa de referencia que se acuerde con carácter general, entre el Grupo Aena y las Organizaciones Sindicales presentes en la Coordinadora Sindical Estatal y firmantes del I Convenio Colectivo del Grupo Aena.

    En cualquier caso, mientras exista bolsa de horas disponible, se asignará la cobertura al trabajador del equipo o equipos dentro del mismo colectivo, que mayor saldo de la bolsa de horas disponibles tenga en ese momento, siempre que sea posible por las limitaciones de jornada y descansos legalmente establecidos. En caso de que aplicándose dichos criterios, fueran varios los trabajadores a los que podría asignarse la cobertura, corresponderá a aquel que tuviera menor antigüedad en la ocupación.

  2. Las horas (o medias horas) dedicadas a dichos servicios, se deducirán de la Bolsa de Horas Disponibles, a razón del 175 de la hora ordinaria.

  3. Se exceptuarán de la obligatoriedad de la cobertura de servicios con cargo a la Bolsa, los siguientes supuestos:

    1. Incapacidad Temporal con una duración superior a dos meses, desde el momento en que ésta supere 60 días.

    2. Las ausencias motivadas y previstas por el artículo 68.e) de la Ley del Estatuto de los trabajadores .

    3. Comisiones de Servicio de duración superior a un mes.

  4. Cuando no existan horas disponibles, las horas dedicadas a dichos servicios se computarán como extraordinarias (horas o medias horas), y serán abonadas, hasta un máximo de 80 horas, o compensadas con tiempo de descanso, a elección del trabajador, a razón del valor del 200% de la hora ordinaria. 6. Los tiempos de descanso acumulados por la aplicación del presente artículo originarán una contratación temporal cada vez que un colectivo...

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