STS 175/2009, 16 de Marzo de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución175/2009
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Marzo 2009

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 553/2000, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Obrascon Huarte Lain, S.A., representada ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Felipe Juanas Blanco y defendido por el Letrado don Alberto Flores Gallego; siendo parte recurrida Europa de Asfaltos, S.A. (Euroasfalt), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Vinader Moraleda y defendido por el Letrado don Antonio de la Reina Montero. Autos en los que también ha sido parte Sociedad Anónima Trabajos y Obras, S.A. (Sato) que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de las mercantiles Obrascon Huarte Lain, S.A. y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras, S.A. contra Europea de Asfaltos, S.A. (Euroasfalt).

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se "... dicte Sentencia en la que se declare resuelto el contrato de ejecución de obra de fecha 21 de septiembre de 1.999 firmado entre el Gerente de la UTE A-16 y la mercantil EUROPEA DE ASFALTOS, S.A., condenando a esta, además, al pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por dicha resolución, indemnización de 42.149.549 ptas., conforme a las bases indemnizatorias que figuran en el Hecho 9º de la demanda, cantidad a la que habrá que añadir los intereses legales correspondientes, condenando en costas a la demandada."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de Europea de Asfaltos, S.A. (Euroasfalt) contestó a la misma, al tiempo que formulaba reconvención, y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda, y estime la reconvención, condenando solidariamente a la U.T.E. A-16, a sus socios Obrascón Huarte Lain, S.A. y Sociedad Anónima Trabajos y Obras, S.A. al pago a Europea de Asfaltos, S.A. (Euroasfalt) de una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento contractual en la cuantía estimada de 15.518.604,- pts. y de la factura nº 5.409/99 por importe de 632.197,- pts. más 13.925,- pts. de indebida retención, con imposición de las costas, tanto de la demanda como de la reconvención, a la parte adversa....."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado que "... tenga por contestada la demanda reconvencional interpuesta por la demandada, acordando seguir los trámites procedimentales pertinentes."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

  5. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 14 de noviembre de 2001, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador FELIPE JUANAS BLANCO en nombre y representación de OBRASCON HUARTE LAIN, S.A. y SOCIEDAD ANONIMA TRABAJOS Y OBRAS, S.A. (SATO), integrantes de la UTE A-16, contra EUROPEA DE ASFALTOS, S.A., a quien representa la Procuradora CARMEN VIRADES MORALEDA, y estimando la reconvención por esta última formulada, debo condenar y condeno a las demandantes reconvenidas a que satisfagan a la demandada reconviniente la suma de 16.164.726 pesetas, y al pago de las costas causadas tanto por la demanda principal como reconvencional."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación Obrascon Huarte Lain, S.A. y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (Sato), integrantes de la U.T.E. A-16, y sustanciada la alzada, la Sección 21 de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Obrascón Huarte Lain s.a. y Sociedad General de Obras y Construcciones s.a., debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 14 de noviembre de 2001, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid en el juicio de menor cuantía número 553/2000, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.- Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante."

TERCERO

El Procurador don Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Madrid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundando en los siguientes motivos: 1) Infracción del artículo 1124 del Código Civil y su doctrina jurisprudencial en relación con la resolución contractual realizada por la mercantil Euroasfalt S.A.; 2) Infracción del artículo 1124 del Código Civil y su doctrina jurisprudencial en relación con la resolución contractual realizada por Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) ; 3) Infracción del artículo 1258 del Código Civil y doctrina jurisprudencial; 4) Infracción del artículo 1281 del Código Civil ; y 5) Infracción del artículo 1106 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 11 de diciembre de 2007 por el que se acordó la admisión de dicho recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, Europea de Asfaltos S.A., que formuló escrito de oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 25 de febrero de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las mercantiles Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO), que formaban la unión temporal de empresas UTE A-16, interpusieron demanda de juicio de menor cuantía contra Europea de Asfaltos S.A. interesando que se dictara sentencia por la cual se declarara resuelto el contrato de ejecución de obra celebrado entre ambas partes en fecha 21 de septiembre de 1999, condenando a la demandada al pago de una indemnización por daños y perjuicios que fijaba en la cantidad de 42.149.549 pesetas, más intereses y costas.

La demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención solicitando que se condenara solidariamente a las actoras al pago a Europea de Asfaltos S.A. de una indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual en la cuantía estimada de 15.518.604 pesetas así como el importe de la factura nº 5.409/99 por importe de 632.197 pesetas más 13.925 pesetas por indebida retención, con imposición a las demandantes de las costas causadas por la demanda y por la reconvención. Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de noviembre de 2001 que desestimó la demanda y estimó la reconvención condenando a Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) a satisfacer a Europea de Asfaltos S.A. (Euroasfalt S.A.) la suma de dieciséis millones ciento sesenta y cuatro mil setecientas veintiséis pesetas y al pago de las costas causadas tanto por la demanda principal como por la reconvención. Las demandantes recurrieron en apelación y la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21) dictó nueva sentencia de fecha 2 de marzo de 2004 por la que desestimó el recurso con imposición de costas a la parte recurrente, que ahora recurre en casación.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos del recurso han de ser considerados conjuntamente en cuanto ambos denuncian la infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil pues, dado que ambas partes dieron sucesivamente por resuelto el contrato de arrendamiento de obra celebrado por entender que la contraria había incumplido sus obligaciones, sostiene la parte recurrente que no se ajustaba a dicha norma la resolución comunicada por Europea de Asfaltos S.A. y sí, por el contrario, la decidida por las subcontratantes ahora recurrentes.

Como se recoge en la sentencia impugnada, el 21 de septiembre de 1999 las partes celebraron un subcontrato de ejecución de obra que tenía por objeto la mejora general del tercer carril de la autopista A-16, de Barcelona a El Vendrell, en los puntos kilométricos 3,650 al 14,100, por el cual Europea de Asfaltos S.A., con suministro de materiales, maquinaria, mano de obra y herramientas, se obligaba a ejecutar en concepto de subcontratista, la obra de suministro y extendido de mezclas asfálticas, fijándose para la ejecución de la obra una fecha de inicio estimada el 13 de octubre de 1999 y una fecha de terminación el día 3 de julio de 2000. El día 13 de octubre de 1999 no se inició la ejecución de la obra por causas imputables a la parte subcontratante, las actoras Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO). Fue el día 21 de enero de 2000 -transcurridos ya casi tres meses desde le fecha inicialmente prevista- cuando el Jefe de Obra comunica a la subcontratista Europea de Asfaltos S.A. el inminente comienzo de los trabajos y el día 25 de enero siguiente ésta última comunica que resuelve la relación contractual al no haber podido iniciar las obras con anterioridad por causas imputables a la otra parte contratante, no siendo posible mantener las condiciones económicas del contrato. Ante ello, Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) instan a Europea de Asfaltos S.A. a la iniciación inmediata de los trabajos obteniendo una respuesta negativa, por lo que le comunican por su parte la resolución contractual en fecha 3 de febrero de 2000 al tiempo que contratan para la realización de los mismos trabajos con la empresa Panasfalto S.A. que llevó finalmente a cabo su ejecución.

De ahí que la cuestión a dilucidar es cuál de las partes dejó de cumplir las obligaciones derivadas del contrato justificando de ese modo la resolución contractual anunciada por la contraria. Sobre ello la sentencia recurrida entiende que la fecha inicial fijada para la ejecución de la obra (13 de octubre de 1999 ) era un término esencial y su incumplimiento imputable a Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) facultaba a Europea de Asfaltos S.A. para resolver la relación contractual y reclamar la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1124 del Código Civil.

El tiempo en que ha de producirse la prestación puede tener una notoria influencia en la esencia y objeto del contrato, como sucede normalmente con las prestaciones de carácter duradero como es la presente. La fijación del momento en que tales prestaciones han de producirse forma parte del mismo objeto contractual y en tal sentido la doctrina ha configurado, junto a la mora del deudor, la del propio acreedor cuando omite el comportamiento necesario para que se produzca la prestación de la parte contraria. Será en atención a la propia naturaleza del contrato y de las obligaciones asumidas en virtud del mismo como habrán de establecerse los efectos que se hayan de derivar del cumplimiento o incumplimiento dado por las partes en relación con el tiempo de la prestación.

Es cierto que en el caso presente se fijó como fecha "estimada" de iniciación de las obras la del día 13 de octubre de 1999 y su finalización para el 3 de julio de 3000, lo que comportaba un plazo de ejecución previsto de aproximadamente nueve meses. Aun cuando la fijación sólo como "estimada" de la fecha de inicio comportaba una cierta flexibilidad aceptada por las partes, no cabe duda de que la demora en casi tres meses imputable a la parte subcontratante venía a alterar sustancialmente los términos de la convención, pues lógicamente la demandada Europea de Asfaltos S.A. había de realizar sus previsiones para aportar maquinaria, mano de obra, herramientas y suministro de materiales dentro del período de ejecución inicialmente señalado.

En este sentido aparece justificada la resolución por parte de Europea de Asfaltos S.A. ante la negativa de Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) a modificar determinados aspectos del contrato que no sólo habrían de referirse al plazo de ejecución sino también al precio en base a las variaciones que hubieran sufrido las materias primas a utilizar en la obra.

La sentencia de esta Sala de 27 septiembre 2007, con cita de la anterior de 17 enero 2005, señala que «el tema del cumplimiento o del incumplimiento conforme a notoria doctrina envuelve, principalmente, un tema fáctico y, por ello, se reserva a la soberanía de los órganos jurisdiccionales de instancia. Cierto es también que la jurisprudencia que en caso de incumplimiento mutuo considera cuestión de hecho la determinación de quién es el primer incumplidor ha sido matizada en el sentido de que también puede constituir una "quaestio iuris" cuando la base para la determinación del incumplimiento esté, más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica -Sentencia, entre otras, de 10 de diciembre de 2003 . En otras palabras, "la declaración de cumplimiento o incumplimiento contractual además de una "quaestio facti", relativa a la existencia de los hechos constitutivos del mismo, ajena a la casación, entraña una "quaestio iuris" referida a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que admite un control casacional -Sentencia de 17 de noviembre de 2004 , con cita de las Sentencia de 29 de marzo de 1993, 30 de junio de 1997 y 10 de julio de 1998 ...».

En el presente caso, como se desprende de lo ya razonado, no cabe imputar a la sentencia impugnada error en la resolución de dicha "quaestio iuris" y, en consecuencia, infracción del artículo 1124 del Código Civil pues ha realizado una determinación correcta de cuál ha sido el incumplimiento inicial y relevante para motivar la resolución contractual.

Por ello han de ser desestimados los dos primeros motivos del recurso.

TERCERO

El motivo tercero denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil, cuyo contenido viene a ser utilizado por la parte recurrente para alegar que la empresa demandada faltó al cumplimiento de obligaciones naturalmente derivadas del contrato actuando, en definitiva, faltando a las exigencias de la buena fe.

Esta Sala ha declarado la inidoneidad de dicha norma para fundar exclusivamente en ella un recurso de casación dado su carácter genérico (sentencias, entre otras, de 31 marzo 2005, 20 julio y 24 octubre 2006 ). Además, es cierto que la misma establece que los contratos obligan «no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley», integrando así un precepto de carácter programático (sentencias de 31 diciembre 1996 y 24 marzo 1998 ) ordenado a posibilitar la heterointegración del contrato completándolo con la exigencia de otras obligaciones que, aun no previstas expresamente por las partes, se deriven necesariamente de lo convenido. Pero, desde luego, entre ellas no puede erigirse como obligación de la parte demandada Europea de Asfaltos S.A. ejecutar los trabajos pactados soportando los efectos desfavorables para sus intereses ocasionados por el retraso en la iniciación de las obras, que exclusivamente resultaba imputable a Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO). Por el contrario, fueron estas últimas las que con su actuación faltaron a sus obligaciones contractuales (artículo 1091 del Código Civil ), según lo expresamente pactado, en cuanto al momento en que habían de comunicar a la parte contraria la iniciación de las obras.

Por otra parte, tampoco puede imputarse a la sentencia impugnada una indebida aplicación de la cláusula "rebus sic stantibus", como se sostiene en el motivo, pues su consideración ha quedado expresamente excluida por la Audiencia según refleja en el fundamento de derecho segundo, párrafo último, de la sentencia impugnada. Efectivamente la declaración como ajustada a derecho de la resolución contractual operada por Europea de Asfaltos S.A. no se ha basado en la aplicación de dicha cláusula implícita ( contractus qui habent tractus sucessivus vel dependentia de futuro rebus sic stantibus intelliguntur) pues la misma puede tener efectividad en los casos de contratos de tracto sucesivo y larga duración cuando se produce una alteración en la onerosidad de las prestaciones por causas ajenas a las propias partes contratantes y no en aquellos supuestos, como el presente, en que la alteración de circunstancias determina una mayor onerosidad para una de ellas precisamente por la actuación incumplidora de la contraria.

Por ello, también ha de ser desestimado el tercero de los motivos del recurso.

CUARTO

El motivo cuarto denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil sobre la interpretación de los contratos.

Reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias de 6 octubre y 28 noviembre 2005, 23 abril y 28 junio 2007, entre otras) exige que cuando se invoca la infracción del artículo 1281 del Código Civil se precise cuál de los dos párrafos que lo integran es el que se estima como vulnerado, exigencia no cumplida por la parte recurrente, y además, como recuerda la sentencia de 17 julio 2008 «en términos generales, la interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación -en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquélla en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba-, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la apreciación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones. La alegación como infringidos de los preceptos del CC sobre interpretación de los contratos está sujeta a este límite, por lo cual la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que, en principio, salvo que sea arbitraria o ilógica, debe estarse a la interpretación formulada en la instancia (SSTS 24 de enero de 2006, 8 de febrero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, rec. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, rec. 4994/2000, 21 de diciembre de 2007, rec. 4800/2000 .

La interpretación sostenida por la Audiencia en el sentido de que el término inicial para la iniciación por la parte demandada de su prestación no quedaba al arbitrio de las actoras, sino que estaba fijada en el propio contrato para una fecha -13 de octubre de 1999- que aunque fuera "estimada" no podía quedar diferida en meses, no puede considerarse ilógica ni vulneradora de norma legal alguna, por lo que también este motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

En el quinto motivo se afirma que la sentencia impugnada ha infringido lo dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que se refiere al mismo sobre la indemnización a Europea de Asfaltos S.A. por lucro cesante.

A este respecto la Audiencia, para fijar la cuantía de la indemnización procedente por la resolución derivada del incumplimiento contractual de la parte contraria, sostiene la existencia de «un lucro cesante, cuya procedencia no ofrece duda, siendo correcto y ajustado a derecho, acudir para su cuantificación al beneficio industrial del 6 % del precio del contrato cifrado en 258.643.414 pesetas».

El motivo no puede prosperar pues el propio artículo 1106 del Código Civil, cuya infracción se denuncia, señala como concepto indemnizatorio el de "la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor" o, lo que es lo mismo, los incrementos patrimoniales que el acreedor esperaba obtener y que se han visto frustrados por la actuación incumplidora de la parte contraria. Es cierto que esta Sala ha considerado que no resultan indemnizables las meras expectativas de ganancia (por todas, la sentencia de 8 junio 1996 ) y que únicamente lo serán las oportunidades de lucro verosímilmente deducibles del curso causal de los acontecimientos (sentencia de 16 junio 1993 ) exigiéndose la prueba del daño (sentencias de 30 junio y 30 noviembre 1993, 8 julio 1996, 5 noviembre 1998 y 26 septiembre 2002, entre otras). Pero el perjuicio resulta evidente, y se desprende de la propia naturaleza del contrato incumplido, en casos como el presente en que se contrata un trabajo profesional de realización de una obra que lógicamente comporta para quien lo realiza un margen de beneficio industrial y que finalmente no obtiene, el cual en este caso se cuantificó adecuadamente en la demanda en un porcentaje del 6 % del precio pactado para su realización, que ha sido la base acogida en la sentencia para cifrar la indemnización.

Por ello, no cabe apreciar infracción alguna de lo dispuesto por el artículo 1106 del Código Civil y, como ya se adelantó, el motivo ha de ser rechazado.

SEXTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Obrascón Huarte Lain S.A. (OHL) y Sociedad Anónima de Trabajos y Obras (SATO) contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª) con fecha 2 de marzo de 2004 en Rollo de Apelación nº 162/02, dimanante de autos de juicio de menor cuantía número 553/00 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de dicha ciudad a instancia de la parte hoy recurrente contra Europea de Asfaltos S.A., la que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jesús Corbal Fernández.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- José Almagro Nosete.- Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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