SAP Badajoz 68/2022, 27 de Abril de 2022

PonenteJOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ
ECLIECLI:ES:APBA:2022:563
Número de Recurso22/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Delitos leves
Número de Resolución68/2022
Fecha de Resolución27 de Abril de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00068/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

Teléfono: 924310256; 924312470

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: MSC

Modelo: N545L0

N.I.G.: 06088 41 2 2021 0000391

ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000022 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MONTIJO

Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000098 /2021

Delito: DAÑOS

Recurrente: MINISTERIO FISCAL, Amalia

Abogado/a: D/Dª, SORAYA LOZANO MEJIAS

Recurrido: Isaac

Abogado/a: D/Dª MARIA ISABEL PASCUAL GARCIA

S E N T E N C I A NÚM. 68/2022.

ILMO. SR. MAGISTRADO: DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

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Rollo penal: Recurso de apelación núm. 22/2022

Procedimiento de origen: Delitos Leves 98/2021

Juzgado procedencia: Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo

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En Mérida, a veintisiete de abril de dos mil veintidós

Visto en trámite de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, por el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ el juicio por delito leve n º 98/2021, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Montijo, seguido por DAÑOS; en el que aparece como apelante Doña Amalia, representada y asistida por la letrada Doña Soraya Lozano Mejías y como parte apelada el Ministerio Fiscal y Isaac, representado y defendido por la letrada Doña María Isabel Pascual García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Instrucción núm.2 de Montijo se tramitó juicio por delito leve bajo el núm. 98/2021 en el que se ha dictado sentencia con fecha 9 de marzo de 2022 de cuyo fallo señala:

"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a doña Amalia como autora criminalmente responsable de un delito leve de daños tipif‌icado y penado en el párrafo segundo del artículo 263.1 del Código Penal a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de seis euros, sujeta a una responsabilidad personal en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a indemnizar a Isaac en la cantidad de 338,80 euros en concepto de responsabilidad civil; y las costas causadas en este procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por que fue admitido a trámite dándose traslado a partes personadas y al Ministerio Fiscal con el resultado obrante en autos, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de Sala y se turnó de ponencia.

Practicado todo ello, sin celebración de vista, ha quedado el presente recurso visto para su resolución.

TERCERO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la relación de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación comienza indicando que se han infringido en la sentencia recurrida los arts. 248.3 LOPJ, 209 LEC y 218.2 LEC por falta de motivación, al haberse transcrito otra sentencia y haberse prescindido del cambio de criterio de la Sección Cuarta, motivos estos que debemos indicar ya de entrada para nada se corresponden luego con las alegaciones que se contienen en los dos que formalmente se incluyen en el recurso, desconociendo este tribunal que relación tienen pues con las vulneraciones que más adelante se enumeran.

El motivo primero se ref‌iere a vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la carga de la prueba corresponde a las acusaciones, debiendo partirse solo de prueba obtenida legalmente y practicada en el plenario, salvo los casos de prueba anticipada y preconstituida, aparte de que la valoración de la misma es exclusiva del juzgador, debiendo razonar la misma.

En este caso se considera que no se ha practicado prueba de cargo suf‌iciente para enervar la presunción de inocencia. La sentencia se basa en la testif‌ical de la pareja del denunciante. Sin embargo, la misma no pueden tenerse en cuenta por las contradicciones en que incurre, ya que en la denuncia ante la Guardia Civil el denunciante habla de hechos ocurridos entre el día 15 y el 16 y la testigo entre el 15 y el 17 y sin especif‌icar hora, mientras que en el plenario se dice que fue sobre la una de la madrugada. También yerra al decir que la denuncia se formula el día siguiente a los hechos, cuando lo fue el 23 de mayo. Se resaltan además otras circunstancias como que el procedimiento se siguió inicialmente contra las dos hermanas y que el Auto de 6 de septiembre de 2021 habla de un delito de estafa, siendo que el enjuiciado lo es por un delito leve de daños. En el apartado de hechos probados no se concreta el momento en que ocurren ni el fundamento de los hechos.

No existe prueba indiciaria suf‌iciente, ya que por el juzgador no se ha reseñado el hecho base y los inducidos, siendo que la documental acreditativa de los daños nada prueba sobre la autoría. La versión pues de la testigo es frágil, pudiendo por ejemplo haber grabado con su móvil lo ocurrido si de verdad presenció los hechos.

El motivo segundo considera infringido el art. 263.1 CP abundando en que no existe prueba indiciaria alguna tal y como la ha conf‌igurado el Tribunal Supremo, construyéndose la prueba misma de las meras af‌irmaciones de una parte. Se vuelve a recoger la doctrina del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe reunir la prueba de cargo, y que antes se había expuesto.

Por último, se entiende que se ha impuesto una pena pecuniaria sin tener en cuenta la capacidad económica, solicitándose así la imposición de la cuota mínima.

-El Ministerio Fiscal se opone en primer lugar a las infracciones denunciadas en cuanto a la valoración de la prueba, pues la misma incumbe al juez a quo y no se observa error ni irracionalidad alguna, debiendo respetarse la misma al fundarse en la versión de un testigo directo de los hechos. En cuanto a la cuota, elegida, se encuentra en su tramo más bajo, de seis euros, que igualmente ha de respetarse en este caso, por lo tanto.

-La representación procesal del denunciante entiende que no se ha producido la vulneración de las normas procesales que se exponen al inicio del recurso, sino que la sentencia ha motivado correctamente hasta llegar al fallo condenatorio. En cuanto al motivo primero, se refrenda la veracidad de la testif‌ical de la pareja del denunciante, que manifestó haber presenciado cómo la denunciada arañaba el vehículo, aunque no vio el objeto, que había luz suf‌iciente y que no solo la vio cerca del coche, sino que también arañándolo. El denunciante por su parte manifestó que viene padeciendo el continuo acoso de esta persona, aportándose a la oposición al recurso otras denuncias formuladas contra la misma.

En cuanto al día y la hora, madrugada del día 15 a 16 de mayo están plenamente justif‌icada, ocurriendo solo que se citó a declarar al denunciante posteriormente, el día 23 de mayo. Existen además otras denuncias por acoso y daños posteriores a los hechos, lo que le ha llevado a alquilar un garaje y a evitar ciertas rutas para evitar a esta persona.

En cuanto a la infracción del art. 263.1 CP se insiste en que se cuenta con prueba directa, y además corroborada con la declaración del denunciante, que recibió después de los hechos llamadas de teléfono desde un móvil de la hermana de la autora. Se cuenta además con la inspección ocular de la Guardia Civil, con la reparación de los daños y la propia versión de la acusada que declaró en el acto de juicio conocer el lugar en que se encontraba el vehículo, y este mismo.

SEGUNDO

Para enjuiciar el presente recurso hemos de comenzar recordando que para decidir sobre la responsabilidad penal ha de partirse del derecho a la presunción de inocencia, que viene alegado además en el recurso como motivo segundo del mismo, derecho que viene consagrado en nuestro sistema constitucional y legal con rango de derecho fundamental ( artículo 24 de la Constitución Española), derecho que implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículos 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación y cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Juez o Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo, la versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( sentencias del Tribunal Supremo núms. 38/2015, de 30 de enero, 133/2015, de 12 de marzo, y 231/2015, de 22 de abril, entre otras).

En palabras del Tribunal Constitucional, el derecho a la presunción de inocencia constituye la principal manifestación constitucional de la especial necesidad de proteger a la persona frente a una reacción estatal sancionadora injustif‌icada; como recoge, entre otras, nuestro Tribunal de garantías en su sentencia núm. 214/2009,la presunción de inocencia solo queda desvirtuada cuando se han probado todos y cada uno de los elementos de carácter fáctico del tipo delictivo, tanto objetivos como subjetivos, y así, en su sentencia núm....

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