STS, 14 de Octubre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, en fecha 14 de junio de 2.007 (procedimiento nº 54/2007), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA) a la que se adhirió en el acto del juicio oral la SECCIÓN SINDICAL DEL SEPLA EN IBERIA, frente a la empresa recurrente, en materia de impugnación de convenio.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos la Sección Sindical de Sepla en Iberia y el SEPLA, representados por el letrado Sr. Arriola Turpin y el Procurador Sr. de la Villa de la Serna, respectivamente

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AEREAS (SEPLA), se interpuso demanda sobre impugnación de Convenio Colectivo, frente a IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que se: "declare ilegal, por contraria a Derecho, la Decisión Colectiva Empresarial de 4 de diciembre de 2006, por la que se expulsa del ordenamiento aplicable al SEPLA, en el ámbito funcional de la empresa demandada, el Acuerdo Colectivo de 15 de abril de 1996".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2007, en la que constan los siguientes hechos probados: PRIMERO: Con independencia de los dos Acuerdos de 19 de febrero de 1.996 suscritos entre Iberia y la Sección Sindical de Sepla en tal empresa, con fecha 15 de abril de 1.996 se redactó y firmó el siguiente documento: "... Reunidos.- De una parte.- D. Gabriel, mayor de edad, en su condición de Presidente de Iberia L.A.E.- De otra.- D. Luis Andrés, mayor de edad, en su condición de Presidente del Sepla.- Y de otra.- D. Héctor, mayor de edad, en su condición de Jefe de la Sección Sindical de Sepla en Iberia.- Exponen.- Que todas las partes firmantes del presente Acuerdo están interesadas en regular el cupo de días de Garantía Sindical y Billetes que Iberia L.A.E. debe otorgar a la Presidencia del Sepla, por lo que Acuerdan.- Primero.- Días de Garantía Sindical: La Presidencia de Iberia concede a la Presidencia del Sepla el cupo de 50 días de Garantía Sindical mensuales para los miembros de la Junta Rectora y Vocalías pertenecientes al Grupo Iberia, estos días de garantía sindical son totalmente independientes de los que ostenta la propia Sección Sindical de Sepla en Iberia.- Segundo.- Cupo de Billetes: La presidencia de Iberia concede a la Presidencia del Sepla un cupo anual de 50 billetes, siendo los mismos independientes de los que ostenta la propia Sección Sindical de Sepla en Iberia.- En prueba de conformidad, las partes firman el presente documento en Madrid a 15 de abril de 1.996.- (siguen las firmas de las tres personas antedichas)...".- SEGUNDO: El presidente y los miembros de la Junta Rectora y Vocalías de Sepla, a los que se refiere el anterior documento de 15 de abril de 1.996 y que desempeñan sus cargos a nivel nacional, han venido siendo en total, un año con otro, entre quince y veinte personas, habiendo variado su composición personal a lo largo de los más o menos diez años y ocho meses que median entre dicha fecha y la del día 4 de diciembre de 2.006.- TERCERO: Con fecha 4 de diciembre de 2.006 el Director de Relaciones Laborales de Iberia, D. Andrés,, remitió una carta conjunta a D. Romeo, Presidente de Sepla, y a D. Héctor, Jefe de la Sección Sindical de Sepla en Iberia, del siguiente tenor literal: "... Muy señores míos: Me dirijo a ustedes en relación con el Acuerdo suscrito por esta Empresa con el Sindicato Sepla y la Sección Sindical de Sepla en Iberia el 15 de abril de 1.996.- Como sin duda comprenderán, las circunstancias que propiciaron las concesiones graciables que en dicho Acuerdo se contemplan, han variado sustancialmente desde el momento de su concesión hasta las fechas actuales. Sin duda el hito más destacable fue el cambio de estatus de esta Empresa que pasó del ámbito público al sector privado. Adicionalmente, el cambio en el entorno competitivo, por obvio, no requiere ni mención, aunque sí la exige los indudables esfuerzos que está realizando la Empresa para mejorar su posición en dicho mercado, esfuerzos que no se corresponden con la situación de concesiones tan exorbitantes como las que contempla el Acuerdo en este nuevo contexto económico, radicalmente diferente a aquél en que fue suscrito.- Por ello, pongo en su conocimiento la decisión de la Empresa de dar por finalizado el Acuerdo citado al inicio a partir del próximo 1 de febrero de 2.007, sirviendo esta comunicación de preaviso de la referida decisión.- Atentamente.- (sigue de la firma del Sr. Andrés )...".- CUARTO: Iberia va bien, habiendo confeccionado y aprobado internamente un denominado "... Plan Director 2006-2008...", entre cuyos "... 10 objetivos estratégicos..." se hallan los tres siguientes: "... 3(:) asegurar la competitividad mediante una fuerte reducción de costes en todas las áreas de la organización, mejorando la eficiencia de los procesos e incrementando la productividad de los recursos disponibles...-... 8(:) reducir los costes de los recursos controlando los riesgos operativos y financieros...-... 9(:) reforzar la competitividad de los recursos humanos...".- QUINTO: Litigaron, en materia de derechos, cuatro comandantes pilotos [Sres. Luis, Adolfo, Ramón y Cornelio ] que prestaban servicios para Iberia en tal condición contra dicha empresa, haciéndolo ante el Juzgado de lo Social número 14 de los de Madrid, en sus autos número 199/05, en razón a haber sido pasados en las correspondientes fechas a la situación de reserva por cumplir los sesenta años de edad, dictándose sentencia desestimatoria de tal demanda con fecha 20 de septiembre de 2.005, la cual fue confirmada por la de fecha 7 de junio de 2.006 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, en recurso de suplicación interpuesto por los cuatro señores antedichos, quienes, tras anunciar recurso de casación para la unificación de la doctrina frente a tal decisión, dejaron transcurrir el plazo para su interposición, dando ello lugar a que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictada su auto de fecha 21 de noviembre de 2.006por el que se puso fin a tal recurso.- SEXTO: Con fecha 21 de diciembre de 2.006 el Director de Relaciones Laborales de Iberia, D. Andrés, remitió una carta al sindicato Intersindical Canaria, del siguiente tenor literal: "... Muy señores míos: Me dirijo a ustedes en relación con el Acuerdo suscrito por esta Empresa con el Sindicato Intersindical Canaria en Iberia el 25 de febrero de 1.997.- Como sin duda comprenderán, las circunstancias que propiciaron las concesiones graciables que en dicho Acuerdo se contemplan, han variado sustancialmente desde el momento de su concesión hasta las fechas actuales. Sin duda el hito más destacable fue el cambio de estatus de esta Empresa que pasó del ámbito público al sector privado. Adicionalmente, el cambio en el entorno competitivo, por obvio, no requiere ni mención, aunque sí la exige los indudables esfuerzos que está realizando la Empresa para mejorar su posición en dicho mercado, esfuerzos que no se corresponden con la situación de concesiones tan exorbitantes como las que contempla el Acuerdo en este nuevo contexto económico, radicalmente diferente a aquél en que fue suscrito.- Por tanto, de acuerdo con lo establecido en la Estipulación I del Pacto suscrito entre la Empresa y ese Sindicato, que dice textualmente: <>, mediante el presente escrito procedemos a su denuncia, por lo que a partir del 21 de Marzo de 2007 queda sin efecto dicho Pacto, quedando derogadas todas las estipulaciones que se recogen en el mismo, <> y <>, a partir de la fecha antes señalada.- Respecto a los trabajadores liberados, de los que actualmente dispone su Sindicato, en aplicación del punto II del referido Pacto, les informamos que, D. Guillermo, (nómina NUM000 ) y D. Donato (nómina NUM000 ), cesarán en su situación de plena dedicación a actividades exclusivamente sindicales, a partir del 21 de Marzo de 2007, por lo que desde dicha fecha pasarán a prestar sus servicios en la Unidad donde están destinados.- Rogamos nos devuelvan copia de este escrito, con la firma y fecha de recepción del mismo.- Atentamente.- (siguen firma del Sr. Andrés ; y otra ilegible tras "... fecha: 21 Diciembre 2006...")...".-SÉPTIMO: Se dan por íntegramente reproducidos cuantos documentos han sido, directa o indirectamente, señalados o aludidos en los anteriores ordinales.

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: 1- Que, previa la desestimación de las excepciones alegadas por Iberia Líneas Aéreas de España S.A. de falta de los presupuestos procesales de jurisdicción del Orden Social y de competencia de esta Sala Nacional, así como de la de inadecuación del procedimiento de impugnación de convenio colectivo, debemos estimar y estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo presentada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, a la que se adhirió su Sección Sindical en dicha mercantil, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos ilegal, por contraria a Derecho, la decisión de la reiterada mercantil de fecha 4 de diciembre de 2.006, por la que decidió dar por finalizado el Acuerdo alcanzado el día 15 de abril de 1.996 entre, de una parte, la tan repetida sociedad anónima, y de otra parte, los antedichos sindicato y sección sindical, declaración en la que condenamos a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., quien deberá estar y pasar por la misma cumpliéndola en sus justos límites".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de IBERIA LINEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, se formalizó el recurso, basado en cuatro motivos: El primero, al amparo del apartado a) del Art. 205 LPL, por entender que es incompetente el orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión objeto de la demanda; el segundo motivo al amparo del apartado b) del art. 205 LPL por inadecuación del procedimiento, el tercero al mismo amparo procesal por incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional y el cuarto motivo al amparo del apartado e) del art. 205 LPL con objeto de revisar el derecho aplicado en la Sentencia.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 7 de octubre de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA), se interpuso demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, contra la empresa IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., solicitando se citase como codemandada a la SECCIÓN SINDICAL DEL SEPLA EN IBERIA, interesando que :

se dicte "sentencia por la que se declare ilegal por contraria a Derecho, la Decisión Colectiva Empresarial de 4 de diciembre de 2006, por la que se expulsa del ordenamiento aplicable al SEPLA, en el ámbito funcional de la empresa demandada, el Acuerdo Colectivo de 15 de abril de 1996".

SEGUNDO

Por sentencia dictada por la mencionada Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14 de junio de 2007 (proc. 54/2007), se estimó la demanda, siendo su fallo del tenor literal siguiente :

"Que, previa la desestimación de las excepciones alegadas por Iberia Líneas Aéreas de España, S.A. de falta de los presupuestos procesales de jurisdicción del Orden Social y de competencia de esta Sala Nacional, así como de la inadecuación del procedimiento de impugnación de convenio colectivo, debemos estimar y estimamos la demanda de impugnación de convenio colectivo presentada por el Sindicato Español de Pilotos de Líneas Aéreas, a la que se adhirió su Sección Sindical en dicha mercantil, y, en su consecuencia, debemos declarar y declaramos ilegal, por contraria a Derecho, la decisión de la reiterada mercantil de fecha 4 de diciembre de 2006, por la que decidió dar por finalizado el Acuerdo alcanzado el día 15 de abril de 1996 entre, de una parte, la tan repetida sociedad anónima, y de otra parte, los antedichos sindicato y sección sindical, declaración en la que condenamos a Iberia Líneas Aéreas de España S.A., quien deberá estar y pasar por la misma cumpliéndola en sus justos límites."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada el presente recurso de Casación, basado en cuatro motivos. El primero lo formula la recurrente con amparo en el apartado a) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender que es incompetente el orden jurisdiccional social para conocer de la pretensión objeto de la demanda. El segundo al amparo del apartado b) del citado artículo 205 de la misma Ley procesal laboral, por inadecuación del procedimiento de impugnación de convenios colectivos, denunciando la infracción de los artículos 161 y siguientes de la propia Ley de Procedimiento Laboral. El tercero, con amparo en el mismo apartado, precepto y Ley que el anterior, por incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, denunciando la infracción de los artículos 6 y 8 de la repetida Ley procesal laboral. Y finalmente, el cuarto de los motivos al amparo del apartado e) también del artículo 205 de la Ley procesal laboral, con objeto de revisar el derecho aplicado, denunciando la infracción de los artículos 1256, 1281 y 1289 del Código Civil y doctrina jurisprudencial.

CUARTO

El primero de los motivos, a través del cual la recurrente insiste en la excepción -ya planteada y desestimada en la instancia- de incompetencia del Orden Social de la Jurisdicción, sobre la base de que el Acuerdo suscrito por IBERIA con el Sindicato SEPLA y la Sección Sindical del SEPLA, en fecha 15 de abril de 1996 -y que se halla trascrito en el primero de los hechos probados de la sentencia recurrida-, tiene carácter de acuerdo "privado", y por ello carece de naturaleza "laboral", ha de ser rechazado, por las acertadas razones que señala la resolución de instancia, y que son fundamentalmente, las de que se trata de un Acuerdo suscrito de una parte por el Presidente de Iberia y en esa condición, y de otra parte, por el Presidente del Sindicato Sepla y el Jefe de la Sección Sindical de Sepla, igualmente en sus condiciones de presidente del sindicato y jefe de la sección sindical respectivamente, con el fin de regular el cupo de días de Garantía Sindical y Billetes que Iberia debe otorgar a la Presidencia del Sepla. Pues bien, si ello es así, tampoco le cabe duda alguna a esta Sala, al igual que a la de instancia, que dado el carácter de los firmantes del Acuerdo -representante empresarial y representantes sindicales- y las cuestiones tratadas en el mismo -garantías sindicales y cupo de billetes, mejoras en definitiva de las condiciones de empleo-, el conocimiento de la controversia sobre la validez de la decisión empresarial de anular dicho Acuerdo, sin duda de dimensión colectiva y naturaleza laboral-sindical, viene atribuida al Orden Jurisdiccional Social por el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 1 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, dada la evidencia de que se trata de pretensión promovida dentro de la rama social del derecho.

QUINTO

Procede también el rechazo del segundo de los motivos, mediante el cual, insiste asimismo la recurrente en la segunda de las excepciones rechazadas por la sentencia de instancia, alegando inadecuación de procedimiento. Afirma la recurrente, que el repetido Acuerdo de fecha 15 de abril de 1996 no tiene naturaleza laboral, razón por la cual ni es un Convenio Colectivo ni tampoco un pacto colectivo, por lo que cauce procesal para impugnar la decisión empresarial en ningún caso puede ser el de impugnación de convenios colectivos previsto en los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Sin embargo, ya hemos señalado, que entendemos que se trata de un Acuerdo o Pacto de dimensión colectiva y naturaleza laboral- sindical, que mejora condiciones de empleo y afecta al ámbito de relaciones entre organización representativa de trabajadores con la empresa, y por tanto la controversia sobre su validez tiene cauce en el procedimiento de impugnación de convenio colectivo, y por ende, de acuerdo colectivo, habiendo resuelto esta Sala por dicha vía asuntos similares, por ejemplo en la sentencia de 1 de julio de 1996 (recurso casación 2579/1995 ), precisamente, respecto a otro "Acuerdo", suscrito entre IBERIA y la Sección sindical del SEPLA. Con carácter general, y con respecto al procedimiento para la impugnación de acuerdos colectivos, conviene traer a colación la doctrina -aplicable al caso- sentada por esta Sala en sentencia de 29 de enero de 2004 (recurso de casación 8/2003 ), dictada en asunto similar, la cual en su fundamento jurídico segundo, razona que :

"El motivo no puede prosperar porque con independencia de la naturaleza jurídica que realmente tengan los Acuerdos de referencia, lo que no es aceptable es que el proceso de impugnación regulado en los arts. 161 y SS. esté reservado para la impugnación de los Convenios Colectivos regulados en el título III del Estatuto de los Trabajadores, puesto que el art. 163.1 de la propia LPL, situado dentro de la regulación de esta modalidad procesal prevé la posibilidad de utilizarlo por los legitimados para ello «para impugnar un convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia» y por lo tanto también para impugnar los demás acuerdos colectivos como convenios extraestatutarios o pactos de empresa del estilo del aquí impugnado; constituyendo esta posibilidad doctrina de esta Sala apreciable en numerosas sentencias de las que pueden señalarse, entre otras las SSTS de 16 de mayo de 2002 (Rec.1191/2001) o 18 de febrero de 2003 (Rec.1/2002 ), por citar sólo algunas de las más recientes."

Por otra parte, conviene señalar, que si bien es cierto que también podría pensarse que el cauce adecuado fuera el del conflicto colectivo, ello tampoco conllevaría el éxito del motivo, pues como ya tuvo ocasión de señalar la Sala en asunto similar - Sentencia de 11 de mayo de 2000 (rec. 2559 /1999), "si se tiene en cuenta que las garantías procesales del cauce seguido son muy similares a las proceso de conflicto, no parece necesario descartar una vía que no ha producido indefensión a ninguna de las partes, imponiendo así una solución que resulta a estas alturas contraria a la economía procesal. La Sala de instancia ha dado respuesta adecuada a la controversia por un cauce que es semejante al que se debió utilizar, y que contiene garantías equivalentes o superiores a las del proceso de conflicto colectivo. No es necesario volver a recorrer un camino procesal que en lo sustancial ha sido ya recorrido. "

SEXTO

El tercero de los motivos, también de carácter procesal, ha de ser desestimado como los dos precedentes. Adujo ya la recurrente en instancia, y le fue rechazada, la excepción de incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional para conocer de la cuestión controvertida, sobre la base de que aún desde la perspectiva de la naturaleza laboral del acuerdo, el mismo no tiene carácter colectivo, por lo que el procedimiento sería el ordinario ajeno al conocimiento de dicha Sala, alegando, que si tanto IBERIA como el SEPLA tienen sus órganos de dirección ubicados en Madrid y el objeto de pacto es la concesión unilateral por parte de aquella de unos determinados derechos a las personas de su Presidente y a determinados miembros, no se alcanza a comprender la razón de que el pacto extienda sus efectos fuera del ámbito de la Comunidad de Madrid, que es el ámbito natural del conflicto, por lo que resulta clara -dice la recurrente- la incompetencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, denunciando, por ello, la infracción de los artículos 6 y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Ahora bien, si el repetido "Acuerdo" se suscribió entre el Presidente de IBERIA -empresa de notorio ámbito estatal-, el Presidente del Sindicato SEPLA -sindicato de ámbito e implantación estatal- y el Jefe de la Sección Sindical del Sepla en Iberia -sección que realiza su acción sindical en el ámbito de Iberia, y por ende, en el ámbito territorial estatal-, deviene incuestionable la competencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8 en relación con el artículo 2 m) ambos de la ya citada Ley procesal laboral, deviniendo irrelevante, a estos efectos, que las sedes de ambas partes radiquen en Madrid.

SÉPTIMO

Finalmente, y en cuanto a la cuestión de fondo, la recurrente formula un único motivo, mediante el que denuncia, como ya se ha dicho, la infracción de los artículos 1256, 1281 y 1289 del Código Civil, insistiendo, para sostener la validez de su decisión de dar por finalizado el tantas veces repetido "Acuerdo" de 15 de abril de 1996, en la modificación de las circunstancias operadas entre la fecha en que fue suscrito y el año 2006, fundamentando especialmente la modificación en la privatización de Iberia, y aduciendo, que el mismo fue firmado en un contexto social y económico que ha cambiado sustancialmente, que ahora no hay razón lógica alguna para el mantenimiento de un Pacto tan atípico y que implica la asunción de unos costes, en beneficio del Presidente, los miembros de la Junta Rectora y Vocalías del SEPLA, que carecen totalmente de justificación.

Con respecto a estas alegaciones, resulta sin duda de aplicación la doctrina sentada por la la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia de 20 de diciembre de 2007 (rec. 4626/2000 ), cuando razona que : "Es cierto que una de las cuestiones que ha venido preocupando a la doctrina, sobre todo en relación con contratos de larga duración, es el cambio de las circunstancias económicas. Las partes pueden haber incorporado en sus cláusulas previsiones respecto a eventos futuros, pero puede ocurrir, que nada hayan previsto. Para que pueda acordarse la ineficacia del contrato por una causa de este tipo, la jurisprudencia ha exigido a partir de la sentencia de 5 marzo 1913 los siguientes requisitos: a) alteración extraordinaria de las circunstancias en el momento del cumplimiento del contrato en relación con las concurrentes al tiempo de su celebración; b) desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las prestaciones de las partes contratantes que derrumban el contrato; c) que todo ello suceda por la sobrevenida aparición de circunstancias realmente imprevisibles, y d) que se carezca de otro medio para remediar y salvar el perjuicio (SSTS de 23 abril 1991, 24 junio 1993, 4 febrero 1995, 29 de enero, 29 de mayo y 19 de junio de 1996, 10 de febrero y 23 de junio de 1997, 5 de noviembre de 2000 y 30 marzo 2006, entre otras).

Más estricta es todavía esta Sala al abordar la problemática referida a la modificación sobrevenida de las circunstancias en el Derecho del Trabajo, y en la sentencia de 26 de abril de 2007 (recurso de casación 84/2006 ), tuvo ya ocasión de afirmar que :

"si ya en el ámbito del Derecho civil la cláusula -«rebus sic stantibus»- tiene dificultades aplicativas, con mayor motivo han de sostenerse obstáculos a ella en el Ordenamiento jurídico laboral, tanto por sus específicas reglas orientadas a modificar las condiciones de trabajo [arts. 39 a 41 ET ], cuanto por la singularidad del Convenio Colectivo como fuente del Derecho [art. 3.1 ET ], al situarse en el orden jerárquico inmediatamente después de las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, de tal suerte que los convenios están llamados a disciplinar el desarrollo de la relación de trabajo en el ámbito que les es propio, en tanto no sean anulados, en todo o en parte (STS 10/06/03 -rco 76/02 -). Hasta el punto de que la teoría [«rebus sic stantibus»] únicamente cabría aplicarla -restrictivamente- cuando se tratase de obligaciones derivadas del contrato de trabajo, pero nunca cuando las obligaciones han sido pactadas en Convenio Colectivo, pues la cláusula es impredicable de las normas jurídicas y el pacto colectivo tiene eficacia normativa ex art. 37 CE [«cuerpo de contrato y alma de Ley», se ha dicho]; e incluso -tratándose de condición individual de trabajo- la citada cláusula «rebus sic stantibus» habría de invocarse como causa justificativa de la modificación en el procedimiento previsto en el art. 41 ET, pero nunca alcanzaría a justificar la supresión o modificación por unilateral voluntad de la Empresa (así, la STS 19/03/01 -rcud 1573/00 -)."

Para posteriormente recordar que : "Estas afirmaciones se ven corroboradas por diversos precedentes de esta Sala, sentados no sólo en la sentencias que acaban de citarse, sino en otras muchas. En efecto, si bien excepcionalmente se ha contemplado la incidencia de circunstancias sobrevenidas en las condiciones de trabajo pactadas colectivamente, en tales casos no se ha entrado a resolver el tema planteado por inexistencia de datos de hecho que lo consintieran (así, la STS 23/02/96 -rco 2543/95 -); o bien se accedió a la pretensión, no por aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», sino por la desaparición del presupuesto sobre el que se asentaba la mejora de cuya supresión se trataba (caso de la STS 04/07/94 -rco 3103/93 -, que trató la incidencia sobre ILT producida por el RD- ley 5/1992, de 21 /Julio, y la Ley 28/1992, de 24 /Noviembre, desplazando al empresario el abono del subsidio de los días cuarto a decimoquinto). Y la restante casuística jurisprudencial va referida a condiciones más beneficiosas (SSTS 11/03/98 -rcud 2616/97 -, acerca de abono de cuotas por asistencia sanitaria; 08/07/96 -rco 2831/95-, sobre asignación por gastos de desplazamiento y comida; 04/07/94 -rco 3339/93-, sobre complemento de ILT...), cuya unilateral alteración por causas sobrevenidas se rechaza."

En el presente caso, la recurrente no sólo no ha probado que concurran las circunstancias señaladas por la trascrita doctrina civilista para que pudiera estimarse la actual invalidez del "Acuerdo", sino que muy al contrario, se afirma por la sentencia recurrida en sus fundamentos de derecho, pero con valor de hecho probado, que las razones aducidas no se cohonestan con las pruebas documentales aportadas, pues de ellas, lo que se infiere es que "...Iberia va bien" e incluso va mejor que otros años. Y si a ello se añade, que las demás alegaciones que contiene el motivo se refieren a comentarios y reflexiones generales sobre la resolución de los distintos contratos regulados en el Código Civil, es claro, que el motivo ha de ser rechazado como los tres anteriores, siendo de advertir que, como sintetiza el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, la rescisión de un acuerdo entre partes, incluso alegando la mencionada cláusula "rebus sic stantibus", no puede dejarse a una actuación exclusivamente unilateral de una de las partes y requiere, en todo caso, una denuncia previa y un proceso negociador posterior.

OCTAVO

Los razonamientos precedentes conllevan, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas procesales.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la AUDIENCIA NACIONAL, en fecha 14de junio de 2.007 (procedimiento nº 54/2007), en virtud de demanda formulada por el SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LINEAS AÉREAS (SEPLA) a la que se adhirió en el acto del juicio oral la SECCIÓN SINDICAL DEL SEPLA EN IBERIA, frente a la empresa recurrente, en materia de impugnación de convenio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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