STS 798/2013, 30 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución798/2013
Fecha30 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación de fecha 8 de julio de 2011, por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Melilla que provienen del juicio ordinario número 494/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla; cuyo recurso de casación ha sido interpuesto por don Genaro , representado por la Procuradora de los Tribunales doña María Belén Puerto Martínez; siendo parte recurrida el Partido Político Coalición por Melilla y el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Por la Procuradora Sra. Puerto Martínez, en nombre y representación de Don Genaro , se presentó escrito interponiendo recurso de Casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª con sede en Melilla , en fecha 8 de julio de 2011 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto pro el procurador Sr. Ybancos Torres, en nombre y representación de la entidad demandada Partido Político COALICIÓN POR MELILLA (CpM), contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº uno de Melilla en los autos de Juicio Ordinario nº 494/2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimamos la demanda rectora de la presente litis y absolvemos al Partido Político demandado de los pedimentos contenidos en la misma; sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en ambas instancias".

Contra esta sentencia se interpuso recurso de casación por la representación procesal de don Genaro , representado por la procuradora doña Blanca Murillo de la Cuadra.

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Belén Puerto Martínez, en nombre y representación de don Genaro interpuso demanda de juicio ordinario de protección de los Derechos Fundamentales del Honor, Intimidad y Propia Imagen, contra el Partido Político Coalición por Melilla y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que : "...1. Declare que las manifestaciones realizadas por el mismo, y que motivan esta demanda, suponen una intromisión ilegítima en el derecho al honor y propia imagen de mi mandante.

  1. Condene en consecuencia al demandado a indemnizar a mi principal por los perjuicios causados, en la suma de QUINCE MIL EUROS, (15.000.- EUROS).

  2. Condene al partido demandado a publicar a su costas, y a la mayor brevedad posible, en el periódico "Melilla Hoy" la Sentencia dictada en los presentes autos.

  3. Condene al demandado a satisfacer las costas del presente procedimiento".

  4. - El procurador don José Luis Ybancos Torres, en nombre y representación del Partido Político Coalición por Melilla, contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que: "...dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en aquélla, con imposición de las costas a la parte demandante".

  5. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, el ilmo. sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Melilla, dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2010 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: "... Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta a instancia de D. Genaro , representado por la Procuradora Sra. Puerto Martínez, contra el Partido Político COALICIÓN POR MELILLA, representado por el Procurador Sr. Ybancos Torres, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL, en defensa de la legalidad y del interés público, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el artículo publicado en el diario Melilla Hoy el día 13 de febrero de 2007, a instancia de la Secretaría de Comunicación del partido político Coalición por Melilla, con el título "El perfil del perfecto gerente del PP", supone una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Genaro , y DEBO CONDENAR Y CONDENO al partido demandado a difundir íntegramente y a su costa, por una vez y dentro del mes siguiente a la firmeza de la presente resolución, el texto literal del encabezamiento y fallo de la presente sentencia en el diario Melilla Hoy, en página y espacio similar al que ocupó el referido artículo; así como a abonar al Sr. Genaro , en concepto de daño moral, la cantidad de TRES MIL EUROS (3.000 euros).

Todo ello sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la representación procesal del Partido Político Coalición por Melilla, la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 8 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: "... Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ybancos. Torres, en nombre y representación de la entidad demandada Partido Político COALICIÓN POR MELILLA (CpM), contra la sentencia de fecha catorce de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° Uno de Melilla en los autos de Juicio Ordinario n° 494/2009, debemos revocar y revocamos dicha resolución, desestimamos la demanda rectora de la presente litis y absolvemos al Partido Político demandado de los pedimentos contenidos en la misma; sin hacer expresa condena sobre las costas causadas en ambas instancias".

TERCERO .- 1.- Contra la expresada sentencia preparó y después interpuso recurso de casación la representación procesal de don Genaro con apoyo en los siguientes MOTIVOS :

Primero.- Infracción del artículo 18.1 CE .

Segundo.- Infracción de los artículos 20.4 y 20.1 apartado a) de la CE .

CUARTO .- Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 6 de marzo de 2012 se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte días. El procurador don Ángel Rojas Santos, en nombre y representación del Partidos Coalición por Melilla presentó escrito de impugnación al mismo.

QUINTO .- No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 3 de diciembre del 2013, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Javier Orduña Moreno ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resumen de antecedentes.

  1. Don Genaro interpuso demanda de protección del derecho al honor contra el partido político Coalición por Melilla y solicitó que se declare que el artículo publicado el 13 de febrero de 2007 por el diario local de Melilla, subtitulado «El perfil del perfecto gerente del PP», suscrito por la Secretaría de Comunicación de dicho partido constituyó una intromisión ilegítima en su derecho al honor y a la propia imagen y solicitó una indemnización de 15 000 €.

  2. El tenor literal del artículo es el siguiente:

Si alguien quiere optar alguna vez a ser gerente del PP sepan que deben cumplir unos requisitos muy básicos, al igual que lo hizo en su día el holgazán D. Genaro : Se debe acatar órdenes sin rechistar, no tener escrúpulos para escupir o insultar al que el amo señale, debe presentar una imagen de búcaro feliz, su formación debe ser mínima (por eso de que no piense mucho), y en su curriculum vitae debe especificarse lo mucho que ha vagueado en la vida.

Es trascendental reseñar que no es necesario que sus funciones de sádico y cobarde las realice a cara descubierta porque siempre podrá arroparse tras un seudónimo y además deberá ser irrespetuoso con las mujeres a las que debe menospreciar.

De momento ya hay un zángano que se esconde tras ese espíritu de la servidumbre: D. Genaro . Poco se sabe de la dedicación verdadera de este señor, todo lo más su afición a la gandulería. Su formación, propia del que nuca aspiró a más que a ver la vida pasar como poco tumbado, tampoco es sabida. Tiene el Partido Popular en él un matachín improductivo y estéril para la sociedad pero no cabe en ningún lugar, más que en la sede del PP. Este es el perfil del gerente improductivo que propone y arropa al PP, pasen y vean...».

3. El Juzgado de Primera Instancia n.° 1 de Melilla estimó en parte la demanda por estimar que: a) el artículo publicado contenía una serie de descalificaciones personales, reiteradas y variadas dirigidas contra el demandante bajo el irónico título de "El perfil del perfecto gerente del PP" y es apreciable el tono despectivo del artículo, que tacha al demandante de holgazán, sumiso, búcaro, inculto, vago, sádico, cobarde, irrespetuoso con las mujeres, zángano, servil, gandul, matachín, improductivo y estéril; (b) las expresiones denunciadas se hicieron en el contexto de la disputa política, y entre dos personajes públicos, precisamente, por su condición política, así, la contienda se desarrolla en los meses de febrero y marzo de 2007, como se desprende de la querella que presentó el presidente de Coalición por Melilla D. Juan Miguel y las presuntas irregularidades del voto por correo atribuidas al Sr. Genaro , en abril de 2007, no pueden servir de excusa al partido demandado para el artículo publicado el 13 de febrero de ese año; (c) la querella se dirigió frente a la persona que firmó unos artículos que resultó luego que no existía, siendo un pseudónimo del que se vaho el autor, presumiblemente, el demandante, pudiendo ser esta la razón de que el artículo mencionara tal estrategia de ocultación; (d) el artículo no recoge información alguna sobre acontecimientos del debate político, ni asuntos de relevancia pública, como tampoco opiniones o críticas en tal sentido, necesarias para la formación de la opinión pública; (e) es un texto con carácter propio y autónomo, destinado exclusivamente a denostar la imagen del demandante al que se nombra expresamente por su condición de gerente del Partido Popular de Melilla, así, hay términos, expresiones o alusiones que directamente podrían relacionarse con dicho cargo y la actividad pública que conlleva quedan amparadas en la diatriba política (las que denotan sumisión al amo, la escasa formación para ser designado, la cobardía al escudarse en pseudónimos), pero otros términos y expresiones inciden sobre la personalidad con independencia de la condición política y no pueden admitirse jurídicamente (holgazán, sádico, machista, zángano o gandul); (f) por lo que respecta a la indemnización por el daño moral y considerando que el coste de la publicación a cargo del demandado ya supone una concreción económica de la indemnización, el importe de la indemnización en concepto de reparación del daño moral se fijó en la suma de 3 000 €.

4. La Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación que interpuso Coalición por Melilla fundándose, en síntesis, en que objetivamente consideradas y descontextualizadas no cabe duda de que las expresiones dirigidas contra el demandante son de gravedad; pero, si tenemos en cuenta que son proferidas contra él en su calidad de gerente del Partido Popular y las analizamos en el contexto de contienda o disputa política en que fueron proferidas debe prevalecer la libertad de expresión sobre el derecho al honor.

5. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandante que ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1° LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

6. El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso.

Recurso de casación.

Libertad de expresión y derecho al honor. Ponderación y doctrina jurisprudencial aplicable.

SEGUNDO.- Enunciación de los motivos del recurso.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 18.1 de la Constitución Española , y del apartado 7º del artículo 7, de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo de protección civil del derecho al honor , intimidad personal y a la propia imagen, en su vertiente de protección del honor».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que: (a) el partido político demandado es responsable de la imputación de una serie de descalificativos, improperios e injurias referidas a la esfera personal, íntima y privada del demandante y no como miembro de un partido político; (b) el artículo no tiene acomodo en el derecho a la libertad de expresión ni puede entenderse realizado en el contexto de una contienda política, pues los ataques en un tono despectivo siendo tachado de holgazán, sumiso, búcaro, inculto, vago, sádico, cobarde, irrespetuoso con las mujeres, zángano, servil, gandul, matachín, improductivo y estéril y con tales adjetivos lo único que se perseguía era desacreditarlo como persona y ciudadano, no como personaje público, a pesar que el título haya querido disfrazar dicha intencionalidad.

El motivo segundo se introduce con la siguiente fórmula: «La sentencia recurrida incurre en infracción por aplicación indebida de los artículos 20.4 y 20.1 apartado a) de la Constitución Española y de la jurisprudencia que los interpreta».

Dicho motivo se funda, en síntesis, en que los comentarios injuriosos vertidos contra el prestigio personal y profesional del demandante por lo que debe prevalecer el derecho al honor frente a la libertad de expresión, pues el artículo nada tiene que ver con el debate político, siendo la única intencionalidad atentar y violentar el honor e imagen del demandante.

Los motivos están relacionados entre sí, por lo que serán examinados conjuntamente.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. El artículo 20.1.a ) y. d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

    No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero , FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo , FJ 3).

    Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio , 105/1990 y 172/1990).

    El artículo 7.7 LPDH define el derecho al honor en un sentido negativo, desde el punto de vista de considerar que hay intromisión por la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. Doctrinalmente se ha definido como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona. Según reiterada jurisprudencia ( SSTS de 16 de febrero de 2010 y 1 de junio de 2010 ) «...es preciso que el honor se estime en un doble aspecto, tanto en un aspecto interno de íntima convicción -inmanencia- como en un aspecto externo de valoración social -trascendencia- y sin caer en la tendencia doctrinal que proclama la minusvaloración actual de tal derecho de la personalidad».

    Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional ( SSTC 180/1999, de 11 de octubre , FJ 4, 52/2002, de 25 de febrero, FJ 5 y 51/2008, de 14 de abril , FJ 3) el honor constituye un «concepto jurídico normativo cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento». Este Tribunal ha definido su contenido afirmando que este derecho protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información.

    La limitación del derecho al honor por las libertades de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.° 841/2005 , 19 de septiembre de 2008, RC n.° 2582/2002 , 5 de febrero de 2009, RC n.° 129/2005 , 19 de febrero de 2009, RC n.° 2625/2003 , 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 , 4 de junio de 2009, RC n.° 2145/2005 , 25 de octubre de 2010, RC n.° 88/2008 , 15 de noviembre de 2010, RC n.° 194/2008 y 22 de noviembre de 2010, RC n.° 1009/2008 ).

  2. La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostentan los derechos a la libertad de expresión e información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.° 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio , FJ 4, 29/2009, de 26 de enero , FJ 4). Este criterio jurisprudencia! es hoy admitido expresamente por el artículo 11 CDFUE, el cual, al reconocer los derechos a la libertad de expresión y a recibir y comunicar información, hace una referencia específica al respeto a la libertad de los medios de comunicación y su pluralismo; (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) la ponderación debe tener en cuenta si la información o la critica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública ( STC 68/2008 ; SSTS 25 de octubre de 2000 , 14 de marzo de 2003, RC n.° 2313/1997 , 19 de julio de 2004, RC n.° 5106/2000 , 6 de julio de 2009, RC n.° 906/2006 ), pues entonces el peso de la libertad de información e expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias. En suma, la relevancia pública o interés general de la noticia constituye un requisito para que pueda hacerse valer la prevalencia del derecho a la libertad de información y de expresión cuando las noticias comunicadas o las expresiones proferidas redunden en descrédito del afectado; (ii) la libertad de información, dado su objeto de puesta en conocimiento de hechos, cuando comporta la transmisión de noticias que redundan en descrédito de la persona, para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor exige que la información cumpla el requisito de la veracidad, a diferencia de lo que ocurre con la libertad de expresión, que protege la emisión de opiniones; (iii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con ella ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ).

    En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

    CUARTO .- Aplicación de la doctrina al caso enjuiciado.

    La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado, aun en contra del dictamen del Ministerio Fiscal, lleva a la conclusión de que en el pertinente juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor de la prevalencia de la protección del Derecho al Honor del demandante.

    En efecto, en el presente caso, atendido el contexto en el que se producen las expresiones, la proyección pública e interés general de las declaraciones objeto de controversia, así como el refuerzo de la prevalencia de la libertad de expresión en contextos de contienda política, la ponderación del peso relativo de los derechos fundamentales que entran en liza se centra, primordialmente, en la gravedad de las expresiones declaradas y su posible extralimitación del marco de la libertad de expresión. Al respecto, como señala la sentencia de Primera Instancia, las declaraciones vertidas, particularmente las referidas a su condición o función de "sádico" o de "menospreciador" de las mujeres, objetivamente analizadas, esto es, ya en sí mismas consideradas, como en su contexto, resultan inequívocamente expresivas del menosprecio personal, la vejación injustificada y el insulto, transgrediéndose el límite de las manifestaciones protegidas por la libertad de expresión, aún en un contexto de contienda política, y resultando innecesarias para expresar, libremente, la opinión o valoración de la cuestión o ámbito tratado.

    QUINTO .- Estimación del recurso y costas.

    1. La estimación de los motivos formulados comporta la estimación del recurso de casación.

    2. Por aplicación del artículo 398.2 de la LEC no procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

    3. Por aplicación del artículo 398.1 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo Cuerpo legal , procede hacer expresa imposición de costas de Apelación a la parte recurrida.

    4. En cuanto a las costas de Primera Instancia, no procede imponerlas especialmente a ninguna de las partes al subsistir la estimación no íntegra de la demanda interpuesta.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Genaro contra la sentencia dictada, con fecha 8 de julio de 2011, por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 7ª, en el rollo de apelación nº 18/2011 , que casamos y anulamos, confirmando íntegramente en su lugar la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, nº 1, de Melilla, con fecha 14 de octubre de 2010 , en el procedimiento ordinario nº 494/2009.

  2. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación.

  3. Procede hacer expresa imposición de costas de Apelación a la parte recurrida.

  4. No procede hacer expresa imposición de costas de Primera Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan, Jose Antonio Seijas Quintana, Francisco Javier Arroyo Fiestas, Francisco Javier Orduña Moreno, Xavier O'Callaghan Muñoz. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Javier Orduña Moreno , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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