STS 13/2009, 26 de Enero de 2010

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2010:150
Número de Recurso783/2007
ProcedimientoCASACION
Número de Resolución13/2009
Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Enero de dos mil diez.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de esta misma ciudad, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial compareciendo ante esta Sala el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado en nombre y representación de "Radio Popular S.A." Cadena de Ondas Populares y D. Luis Miguel ; siendo parte recurrida el Procurador D. Emilio Martínez Benítez en nombre y representación de Esquerra Republicana de Catalunya, D. Cristobal y D. Jaime , e interviniendo como parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña , en nombre y representación de Esquerra Republicana de Catalunya, D. Cristobal y D. Jaime interpuso demanda sobre protección civil del derecho al honor contra la entidad "Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares" y D. Luis Miguel alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando que : " La conducta de Luis Miguel constituye una intromisión ilegítima en el honor de Esquerra Republicana de Catalunya y de sus dirigentes, con especial atención a Cristobal y Jaime . 2.- La prohibición a Luis Miguel y a la Cadena COPE de persistir en la mencionada conducta o conductas similares en el futuro, de manera que la interposición de la presente demanda sea para evitar que en un futuro se vulnere el derecho al honor de nuestros representados.3.- Condene a Luis Miguel y a la Cadena COPE a la publicación total de la Sentencia, en idénticos medios de difusión publicitaria que los utilizados por Luis Miguel para difundir la publicidad vulneradora del derecho al honor de mis representados y en concreto, dos medios de prensa escrita como el AVUI y EL PAÍS, así como dos medios radiofónicos como "Cataluña radio" y "La Ser". 4.- El resarcimiento de los daños y perjuicios causados. La campaña realizada por el Sr. Luis Miguel ha vulnerado gravemente el derecho al honor del partido político y de sus militantes, causando un conjunto de daños y perjuicios, entre ellos un evidente daño moral, el cual solicita que sea reparado y restaurado en la cantidad justificada de sesenta mil euros ( 60.000 euros) destinada a una Fundación sin ánimo de lucro.5.- Condene a Luis Miguel y a la Cadena COPE a pagar las costas del presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Carlos Ram de Viu y de Sivatte en nombre y representación de "Radio Popular

    S.A." Cadena de Ondas Populares y D. Luis Miguel contestó a la demanda oponiéndose a la misma y suplicando que se dictara sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda deducida frente a mis mandantes y condene a los actores al pago de las costas procesales causadas.

  2. - El Ministerio Fiscal se personó en autos y contestó a la demanda.

  3. - Practicadas las pruebas y expuestas las alegaciones de las partes, se dio por terminada la vista.

    El Ilmo. Sr. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona , dictó sentencia en fecha 4 de septiembre de 2006 , cuya parte dispositiva es como sigue FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Federico Barba Sopeña en nombre y representación de D. Cristobal , D. Jaime y Esquerra Republican de Catalunya contra D. Luis Miguel y la entidad Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares, representados por el Procurador D. Carlos Ram de Viu y de Sivatte, debo absolver y absuelvo a la parte demandada citada de la totalidad de pedimentos formulados en su contra en el escrito de demanda origen de las presentes actuaciones, decretando en materia de costas procesales que cada parte habrá de proceder al abono de las costas procesales ocasionadas en las presentes actuaciones a su instancia.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte actora, la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó Sentencia con fecha 22 de febrero de 2007 cuya parte dispositiva es como sigue:" FALLO : Estimamos en parte el recurso de apelación y revocamos la Sentencia apelada.2.- Declaramos que la conducta de los demandados constituye una intromisión ilegítima en el honor de los actores.3.- Condenamos a los demandados a publicar la sentencia en el Avui y en el País, así como en Cataluña Radio y en la Ser, y a indemnizar a los actores con la cantidad de 60.000 euros ( destinada a una fundación sin ánimo de lucro).4.- No hacemos una especial imposición de las costas de primera instancia ni del recurso.

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Radio Popular S.A.,Cadena de Ondas Populares y D. Luis Miguel , interpuso recurso de casación, articulado en un único motivo : Infracción del articulo 18.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el articulo 20.1 a) y d) de la Constitución que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, de opinión y de comunicación y de la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos: 1.- Inadecuada aplicación por la sentencia recurrida del articulo 18.1 de la Constitución que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y la jurisprudencia que interpreta su alcance en relación con el articulo 20.1 de la propia Constitución y del articulo 7.7 de la LO 1/82, de 5 de mayo, que prevé uno de los supuestos en los que debe entenderse violado el referido derecho. 2.- Inaplicación por la Audiencia Provincial de Barcelona de los elementos fijados por la jurisprudencia constitucional para ponderar la colisión entre el derecho de libertad de expresión y el derecho a la protección al honor. 3.- Necesidad de exclusión a los partidos políticos de la protección dispensada en orden al derecho al honor. 4.- Diferenciación entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho de comunicar información. 5.- Falta de justificación del quantum indemnizatorio que la sentencia recurrida fija

CUARTO

Por auto de fecha 20 de mayo de 2008 , se acordó admitir el recurso de casación y dar traslado a la parte recurrida y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

El Ministerio Fiscal por medio de escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2008 interesó la desestimación del recurso. La parte recurrida por medio de escrito de fecha 24 de julio de 2008 presentó escrito de oposición al recurso de casación.

SEXTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló

para votación y fallo el día 19 de enero de 2010 en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El litigio del cual deriva el presente recurso de casación, fue promovido por la representación procesal del grupo político "Esquerra Republicana de Catalunya", D. Cristobal y D. Jaime , en demanda de protección civil del derecho al honor contra la entidad "Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares" y D. Luis Miguel , con ocasión de los programas radiofónicos emitidos los días 13,14,15 de junio de 2005 y 1 de julio del mismo al año, considerando la parte actora que se rebasan los limites de la tolerancia , constituyendo una afrenta a la dignidad que determinan la intromisión ilegítima en el derecho al honor de los actores, al difundir a través del medio radiofónico en sipnosis que el partido Esquerra republicana y sus dirigentes, son aliados del Grupo terrorista "ETA", y que tuvieron un encuentro con los mismos en la localidad de Perpiñán, así como que entre sus filas se encuentran ex-miembros de "Terra Lliure" ; solicitan la declaración que dichas declaraciones suponen una intromisión ilegítima en el derecho la honor, se prohíba a la cadena radiofónica y al locutor demandando conducta similar o similares en el futuro, y el resarcimiento de daños y perjuicios en la cantidad de 60.000 euros.

Se desestimó la pretensión ejercitada en primera Instancia al entender en suma que nos encontramos en el ámbito del derecho de expresión y/o crítica informativa, dados los términos y contenido general de las manifestaciones y expresiones que constituyen meros juicios de valor y opiniones personales, ello unido a la relevancia pública de los hechos y materia sobre la que se expresa la opinión así como la carencia de expresiones insultantes y el carácter público de los actores si bien alguna de ellas pudiera resultar hirientes, y quizás peyorativas desde su acepción gramatical, a tenor del contexto y demás factores indicados, no cabe otro pronunciamiento que el desestimatorio.

La Audiencia Provincial de Barcelona, estimó, sin embargo el recurso de apelación con revocación de la sentencia de primera instancia, al producirse una equiparación de un partido democrático y sus dirigentes con una organización ilegal y terrorista, lo cual no es amparable, ni por medio del derecho fundamental a la información ni por el derecho de libertad de expresión.

SEGUNDO

Interpone recurso de Casación la parte demandada articulando su recurso en un único motivo: Infracción del articulo 18.1 de la Constitución Española, que garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen en relación con el articulo 20.1 a) y d) de la Constitución que reconoce el derecho fundamental a la libertad de expresión, de opinión y de comunicación y de la jurisprudencia que interpreta ambos preceptos.

El recurso debe ser estimado.

No nos encontramos ante un supuesto de colisión de derechos, sino que el ejercicio de los proclamados en el artículo 20 de la Constitución Española no han rebasado el límite que impone esta norma, en su apartado 4 y no han atentado al derecho al honor que proclama el artículo 18, siempre de la Constitución Española y que viene desarrollado en la Ley Orgánica 1/1982, 5 de mayo , de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que lo define en el artículo 7.7 (redactado por la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre , del Código penal, disposición final cuarta ). Declaran las sentencias de fecha 17 de febrero de 2009, y 16 de julio del mismo año, que reiteran una doctrina que viene desde la de 2 de marzo de 1989 , el honor tiene un sentido subjetivo y un sentido objetivo; el primero es el sentimiento de la propia persona en su consideración personal, la inmanencia representado por la estimación que cada persona hace de sí mismo y el segundo es la trascendencia o exteriorización, representado por la estima que los demás hacen de nuestra dignidad.

En el caso de autos, imputar a una entidad o persona la condición de pertenencia o relación con grupo terrorista es objetivamente un ataque al honor, pero desde un punto de vista subjetivo la determinación no es tan clara y tajante, sino que procede efectuar un juicio ponderado de las circunstancias concurrentes en el caso en relación con el contexto social en que sucedieron los hechos.

La libertad de expresión, reconocida en el articulo 20 de la Constitución Española, tiene un campo de acción mas amplio que la libertad de información (Sentencia 104/1986 de 17 de julio y 139/2007 de 4 de junio ), porque alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones, que comprende también la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige, situándose únicamente fuera del campo de protección las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias al propósito fijado, dado que el articulo 20.1a ) de la Constitución Española, no reconoce el derecho al insulto incompatible con la norma fundamental , si bien en supuestos de colisión de derechos fundamentales, es preciso alejarse de una concepción abstracta del lenguaje ( estrictamente semántica o sintáctica) en beneficio de una concepción pragmática, según la cual el lenguaje, como actividad humana de orden práctico, debe considerarse en relación a su contexto, amparando en la libertad de expresión aquellas alegaciones, que aisladamente ofensivas al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica, experimentan una disminución de su significación ofensiva - aunque pueden no ser plenamente justificables- ya que así lo impone el interés público implicado en cada situación determinada, y también los usos sociales a los que se remite el articulo 2.1 de la citada Ley Orgánica de 5 de mayo de 1982. Esta Sala, refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho al honor en contextos de contienda política - Sentencia de 19 de febrero de 1992, 26 de febrero de 1992, 29 de diciembre de 1995, 20 de octubre de 1999, 12 de febrero de 2003,27 de febrero de 2003, 6 de junio de 2003, 8 de julio de 2004, 8 de septiembre de2008 , pues lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática.

Circunstancias relatadas son aplicables al caso de autos, las expresiones que resalta la demanda están en estrecha relación con los hechos denunciados , los cuales son de notorio interés general , llevado a cabo por personajes políticos y por tanto públicos , sobre cuya base procede el locutor demandado a fomentar la crítica en orden a la política antiterrorista del Gobierno y el hecho ya noticiado de su pasividad ante la posible reunión entre miembros de grupo terrorista e integrantes del partido político demandante, todo ello desde un marco de crítica política que si bien puede definirse como muy negativa, sin embargo no denota un carácter insultante, vejatorio o difamatorio teniendo en cuenta el encuadre social, político y de función pública en el que se efectúan.

Circunstancias que hacen que proceda la estimación del motivo único y esta Sala estimando la instancia, hace suya la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda, sin imposición de costas de conformidad al artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION formulado por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación de Radio Popular S.A., Cadena de Ondas Populares y D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada por la Sección 14ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 22 de febrero de 2007 , que CASAMOS y ANULAMOS

Segundo

En su lugar, confirmamos y hacemos nuestra con todos sus pronunciamientos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona de fecha 4 de septiembre de 2006 , en autos de procedimiento ordinario 976/2005, desestimatoria de la demanda.

Tercero

Condenamos a la parte actora, al pago de las costas causadas en primera instancia, sin especial pronunciamiento sobre las producidas en la sustanciación del recurso de apelación y las causadas en el presente recurso.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

108 sentencias
  • STS 629/2011, 19 de Septiembre de 2011
    • España
    • 19 Septiembre 2011
    ...respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 ( se repulsa al partido de la oposición); 5 de......
  • STS 95/2013, 18 de Febrero de 2013
    • España
    • 18 Febrero 2013
    ...respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido......
  • STS 797/2013, 3 de Enero de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala primera, (Civil)
    • 3 Enero 2014
    ...respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido......
  • SAP Alicante 291/2010, 2 de Junio de 2010
    • España
    • 2 Junio 2010
    ...u opinión pública por afrentosas, con el consiguiente descrédito o menosprecio para el actor (S. 8 abril 2003 )»." Por otro lado la STS de 26 de enero de 2010, recoge que "La libertad de expresión, reconocida en el articulo 20 de la Constitución Española, tiene un campo de acción mas amplio......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
3 artículos doctrinales
  • Los «juicios paralelos»: su complejo encaje constitucional
    • España
    • La ciencia jurisdiccional: novedad y tradición Problemas actuales de la justicia penal
    • 15 Abril 2016
    ...de lanzar hipótesis el periodista debería limitarse a sí mismo, 24 Pese a lo que, recientemente, ha decidido al respecto la STS (Sala 1.ª) 26 de enero de 2010 (núm. rec. 783/2007), FD 2, a mi entender de forma más que discutible. 25 STC 139/2007 4 de junio de 2007, FJ 6: «Para ello, es mene......
  • Sentencias
    • España
    • Anuario de Derecho Civil Núm. LXIV-II, Abril 2011
    • 1 Abril 2011
    ...Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. (sts de 26 de enero de 2010; ha lugar.) [Ponente Excmo. Sr. D. Xavier O’Callaghan HECHOS.-un grupo político y varios de sus dirigentes promueven una demanda de p......
  • Comentario a la sentencia del tribunal supremo de 15 de junio de 2016 (408/2016)
    • España
    • Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina (Civil y Mercantil). Volumen 8º Derechos de la personalidad
    • 31 Diciembre 2017
    ...se proyectan sobre un ámbito externo y funcional» (Almagro Nosete, 2012). Sin embargo, la línea es uniforme, como puede verse en las SSTS de 26 enero 2010 (el de- Page 280 mandante era el partido político ERC), 4 de julio de 2012 (demandante, la Asociación de Impositores y Usuarios de Banco......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR