SAP Alicante 291/2010, 2 de Junio de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2010
Fecha02 Junio 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 232/10

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Elche

Autos de Juicio Ordinario nº 459/07

SENTENCIA Nº 291/10

Iltmos. Srs.

Presidente: D. Julio Calvet Botella.

Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la Ciudad de Elche, a dos de junio de dos mil diez.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 459/07 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Carlos Manuel, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Alacid Baño y dirigida por el Letrado Sr. Brotons Maciá, y como apelada la parte demandada D. Bernardo, representada por el Procurador Sra. Antón García y defendida por el Letrado Sra. Pons Hernández, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 459/07, se dictó sentencia con fecha 23/6/09, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Carlos Manuel, representado por el Procurador Sr. Alacid Baño, contra D. Bernardo, debo acordar y acuerdo absolver al demandado de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para el actor."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 232/10, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 26/5/10.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Funda la parte demandante apelante todo su recurso en error en la valoración de la prueba por el juzgador de instancia, poniendo de relieve que el mismo parte de una premisa equivocada, cual es la gestión y financiación que llevó a cabo el demandante Sr. Carlos Manuel al frente de la Coral Ilicitana, al considerar que tales hechos no eran objeto de esta litis, por lo que incurre en incongruencia extra petita; así entiende que no puede tenerse en cuenta la testifical practicada a instancias de la parte demandada, por resultar parcial al ser miembros de la Coral Ilicitana, que se han posicionado con el demandado.

Efectivamente como alega el apelante, nos encontramos ante una cuestión de derecho, pero ésta se ha de sustentar sobre datos fácticos constituidos por el artículo periodístico realizado por el demandado, las imputaciones y expresiones vertidas en el mismo y las circunstancias que rodearon a los implicados y sus respectivas posiciones en relación con los hechos que se recogen en el artículo y que determinan el ejercicio de la acción de vulneración del derecho al honor; pues no hay que olvidar que el propio Sr. Carlos Manuel en su mismo recurso se atribuye una proyección pública, si bien alega que en la actualidad por su edad, ya se encuentra en una posición cuasianónima. El apelante atribuye al demandado un ánimo revanchista con su artículo, al haber sido condenado a pagar al demandante una cantidad de dinero, aprovechando para ello su condición de periodista y colaborador habitual del periódico en que se publicó el artículo, así como un ánimo doloso al intentar que prevaleciese su criterio frente al de la sentencia condenatoria. Alegando el apelante igualmente que, con el citado artículo, le atribuyó el Sr. Bernardo, conductas ilícitas y delictivas, que exceden de la mera crítica, constituyendo una total injuria hacia su persona.

SEGUNDO

Aquí no se trata de determinar si el actor obró o no bien, cuando estaba al frente de la Coral Ilicitana, o si hubo o no una financiación irregular de la misma, sino de determinar si las expresiones utilizadas por el demandado en su artículo periodístico excede de lo que se ha de entender como una crítica normalizada a una determinada gestión o actuación al frente de una asociación, para pasar a lesionar el derecho al honor como pretende la parte actora. En consecuencia, nos encontramos ante una cuestión de derecho, que está vinculada al carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor del artículo, lo que exige valorar a través de la técnica de la ponderación los derechos fundamentales que entran en colisión, concretamente en el presente caso el derecho al honor y la libertad de expresión, pues no hay que olvidar que nos encontramos en virtud de su propio contenido, ante un artículo de opinión, no de información, pues no relata hechos objetivos, sino opiniones y valoraciones de su autor. Así la STS de 3 de marzo de 2010 dispone que "Cuando la resolución del recurso de casación afecta a derechos fundamentales, como ocurre en el caso examinado con el derecho al honor y la libertad de información, esta Sala, según la jurisprudencia más reciente, no puede partir de una incondicional aceptación de las conclusiones probatorias obtenidas por las sentencias de instancia, sino que debe realizar, asumiendo una tarea de calificación jurídica, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales alegados (SSTS, entre otras, de 7 de diciembre de 2005, 27 de febrero de 2007, 25 de febrero de 2008, RC n.º 395/2001 ). Este criterio es el seguido, entre otras resoluciones, por la STC 100/2009, de 27 de abril de 2009, la cual, anulando el ATS de 24 de mayo de 2005, por medio del cual no se admitió el recurso de casación originariamente interpuesto contra la sentencia recurrida, declara (FJ 6), entre otros extremos, que «la falta de veracidad de la información (en el sentido que corresponde a este término, cuando se enjuicia la constitucionalidad del ejercicio de del derecho de información) y el carácter vejatorio o no de las opiniones emitidas por el autor de los artículos periodísticos son cuestiones de estricto carácter jurídico, vinculadas a la ponderación sustantiva de los derechos fundamentales en conflicto».",

Como recoge la STS de 9 de marzo de 2010, con referencia a la STS de 23 de julio de 2008, "La Sentencia de esta Sala de 23 de julio de 2008, declara que «en la confrontación entre el derecho al honor y el derecho a la libertad de expresión e información, el Tribunal Constitucional ha venido diferenciado desde su sentencia 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud en el ejercicio de los derechos reconocidos en el articulo 20.1 de la Constitución, según se trate de la libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y la libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de «pensamientos, ideas y opiniones», dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (sentencia del Tribunal Constitucional 105/1990, de 6 de junio ). Cuando se persigue suministrar información sobre hechos, la protección constitucional se extiende únicamente a la información veraz (articulo 20.1 d) de la Constitución)". Sin olvidar que el honor (Sentencias de 20 de julio y 2 de septiembre de 2004 ) "constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidas en el concepto público por afrentosas". De igual forma el Tribunal Constitucional ha reconocido que el concepto de "derecho al honor" carece de contornos precisos y que es relativo, en el sentido que es adaptable a las circunstancias presentes en cada momento en una determinada sociedad (sentencia del Tribunal Constitucional 49/2001, de 26 de febrero )."

TERCERO

Esta última sentencia citada recoge igualmente que los requisitos para que no se entienda lesionado el derecho al honor de una persona son: "- La relevancia pública de la información. Es una línea común en todas las sentencias de esta Sala, así como las del Tribunal Constitucional, que la libertad de expresión no protege la mera curiosidad ajena (STC 134/1999, de 15 julio ), diciendo la STC 20/1992, de 14 febrero, que para que pueda afectar un derecho fundamental se requiere que su proyección sea legítima y que lo informado sea de interés público, ya sea porque los hechos tengan relevancia pública o porque las personas a las que afectan estos hechos sean públicamente relevantes. Sin embargo, debe señalarse que existen también matices, porque hay que distinguir la notoriedad pública de aquellos personajes que exponen ellos mismos al conocimiento de terceros su vida profesional o particular (Sentencia del Tribunal Constitucional 134/1999, de 15 julio ) de aquellos otros que no lo realizan.

- El ejercicio de la libertad de expresión no lesivo del derecho al honor exige que las manifestaciones realizadas no contengan insultos, vejaciones o injurias, innecesarios para el mensaje que se desea divulgar, así mismo en materia de libertad de información requiere que sea veraz y que ostente relevancia pública."

La STS de 16...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR