SAP Barcelona 118/2019, 7 de Marzo de 2019

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Marzo 2019
Número de resolución118/2019

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0821142120178081796

Recurso de apelación 858/2018 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 602/2017

Parte recurrente/Solicitante: Prudencio

Procurador/a: Teresa Marti Amigo

Abogado/a: Domínguez Ramón Valls

Parte recurrida: MINISTERIO FISCAL, Rubén

Procurador/a: Monica Ratia Martinez

Abogado/a: Amelia Chicote Oltra

SENTENCIA Nº 118/2019

Magistrados:

Asuncion Claret Castany

Carles Vila i Cruells

Jose Manuel Regadera Saenz

Barcelona, 7 de marzo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 20 de noviembre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 602/2017 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Llobregat a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Teresa Marti Amigo, en nombre y representación de Prudencio contra la Sentencia de fecha 10/07/2018 y en el que consta como parte apelada

la Procuradora Monica Ratia Martinez, en nombre y representación de Rubén, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que desestimo totalmente la demanda interpuesta por la Sr. Pere Martí Gellida,en nombre y representación del Sr. Prudencio, contra el Sr. Rubén, representada por el Procurador Sr. Mónica Ratia Martínez, y en su virtud condeno en costas a la parte actora."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asuncion Claret Castany .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima en su integridad la demanda interpuesta por D. Prudencio frente a D. Rubén, ambos trabajadores de la empresa INTERMATS NETS SA,( de la industria química) en ejercicio de acciones al amparo de la Ley. O 1/1982 de 5 de mayo y art. 18CE derivadas de protección civil del derecho de honor por intromisión ilegítima a raíz de las publicaciones por este efectuadas en el BLOG del AZOTADOR DE INTERMAS así como las realizadas en las cuentas que bajo el mismo seudónimo creó en Facebook, You Tube y Twitter desde el año 2012 al 2014 por entender que el contenido de las mismas ha supuesto una intromisión ilegítima y continuada en el derecho al Honor al presentarlo como de inútil, irresponsable, incompetente y negligente en el desarrollo de sus funciones como responsable de seguridad de la empresa-responsable de prevención de riesgos laborales- en la que ambos trabajan siendo que el demandado trabaja en la misma empresa y fue representante de los trabajadores en su calidad de miembro del comité de empresa del centro de trabajo y af‌iliado a al UGT y posteriormente como delegado de prevención dentro del comité de seguridad y salud,y por ello el demandado debe ser condenado a estar y pasar por la anterior declaración y a indemnizarle en la suma de 15.000 € en concepto de daños y perjuicios o en la que se f‌ije así como a publicar el contenido de la sentencia en los mismos medios de difusión de los que se sirvió para realizar las publicaciones y a eliminar el contenido del referido Blog, pues de un lado entiende que si bien el demandado es el autor de las publicaciones ha transcurrido el plazo de caducidad de 4 años relativo a todas las publicaciones anteriores a la fecha de 27 de julio de 2013 al haberse interpuesto la demanda en dicha fecha del año 2017, y del análisis del contenidos de las publicaciones de los días 8-12-14 "Los muebles viejos", 11-10-14 "Gol" y 4-10-14 "La cosa esta que arde "no existía intromisión ilegítima al honor al concluir que del contenido de las mismas no presenta intensidad suf‌iciente para afectar al honor del demandado por no estar ante la publicación de datos que afecten al ámbito íntimo o personal sino la critica en el desarrollo de su actividad laboral el cual es objeto de censura y critica por el demandado mediante emisión de juicios personales y subjetivos de carácter ácido/sarcástico en el ámbito laboral lo que se insertaría en la libertad de expresión pues con las expresiones de "responsable de inseguridad" "no hacer bien tu trabajo" "eres malo con ganas ni entrenado lo puedes hacer peor" y dentro de cierta problemática laboral además no se identif‌ica al actor con su f‌iliación ni se conocen ni consta ningún efecto negativo en su reputación profesional se alza el recurrente interesando la revocación sobre la base en síntesis error de derecho en la apreciación de caducidad de la acción dado el carácter continuado en el tiempo en que se produjeron y el dies a quo debe situarse cuando se conoció la autoría de las mismas lo que no fue en la fecha de entrada de las publicaciones sino en la fecha del acto de conciliación judicial ante la jurisdicción laboral el 7 de noviembre de 2016-tras la impugnación de sanciones contra la empresa al haber recibido el 3 de febrero de 2016 carta de sanción por falta muy grave con suspensión de empleo y sueldo por un periodo de 40 días naturales y posteriormente ratif‌icado delante de la empresa; intromisión ilegitima al derecho al honor dado el ataque generalizado y gratuito frente a todos los responsables de la compañía y en especial frente a él el cual aparece identif‌icado al haber sido presentado como "accidentis segurus " en la publicación de 28 de diciembre de 2012 titulada "El inútil", y de otro no se le impongan las costas de la instancia.

SEGUNDO

Comenzaremos por señalar en cuanto al primero de los motivos relativo al error en la apreciación de la caducidad de la acción el TS ha declarado con reiteración y, en concreto, en reciente sentencia núm. 406/2014, de 9 julio, las acciones promovidas para la tutela de los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen están sometidas a un plazo específ‌ico de caducidad expresamente señalado en la propia Ley Orgánica 1/82, en su artículo 9.5 ( SSTS de 29 de abril de 2009, rec. nº 325/2006, 25 de febrero de 2013, rec. nº 1960/2010 y 29 de enero de 2014, rec. nº 2509/2011, entre otras muchas), plazo que resulta controlable de of‌icio, lo que supone un límite a la prohibición de plantear cuestiones nuevas ( STS 31 de marzo de 2014, rec. nº 1020/2012 ).

El art. 9.5º de la Ley Orgánica 1/1982 establece: " Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas ". El TS se ha planteado si el inicio del plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de protección del derecho al honor frente a intromisiones producidas por conductas continuadas en el tiempo se inician desde que el afectado tuvo la primera noticia de que se estaba produciendo la intromisión, o desde que esta intromisión dejó de producirse. Se trataba de supuestos en que la acción había sido ejercitada pasados más de cuatro años desde que el afectado tuvo la primera noticia de la intromisión, pero antes de que transcurrieran cuatro años desde que la conducta que generaba la intromisión ilegítima en el derecho fundamental hubiera cesado. La sentencia núm. 651/2004, de 9 de julio, referida a una intromisión en el honor producida por utilización por la demandada como nombre, o más propiamente, rótulo de un establecimiento hotelero, del título nobiliario y escudo de armas de la demandante, declaró que "mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad ". Como dice el TS : "La expresión que utiliza el art. 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 para f‌ijar el momento inicial del cómputo del plazo de ejercicio de las acciones para la protección de su derecho al honor, " desde que el legitimado pudo ejercitarlas", es muy similar a la utilizada en el art. 1969 del Código Civil para f‌ijar el momento inicial del cómputo del plazo general de ejercicio de las acciones, a de salvo disposición especial, que es " desde el día en que pudieron ejercitarse ". La distinta naturaleza de uno y otro plazo ( caducidad, el primero, y prescripción, el segundo) es irrelevante a este respecto.

Cuando se trata de la acción de indemnización de daños extracontractuales, la jurisprudencia, poniendo en relación el art. 1969 del Código Civil con el art. 1968.2 del Código Civil, que es considerado como una previsión específ‌ica de la regla f‌ijada en el art. 1969 del Código Civil, parte del criterio general de que el conocimiento del daño sufrido ha de determinar el comienzo del plazo de ejercicio de la acción. El día inicial para el ejercicio de la acción es aquel en que puede ejercitarse, según el principio " actio nondum nata non praescribitur " [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir], de manera que el plazo de ejercicio de la acción no comienza a correr en contra de la parte que se propone ejercitar la acción mientras no disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar, es decir, hasta el efectivo conocimiento por el perjudicado del alcance o grado del daño sufrido (que en el caso objeto del recurso, es el daño causado por la persistencia de sus datos personales en un registro de morosos que puede ser consultado por sus asociados). En este sentido se pronuncian las sentencias de esta sala núm. 528/2013, de 4 de septiembre, 199/2014, de 2 de abril, y las que en ellas se citan.

La...

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