STS 153/2014, 31 de Marzo de 2014

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2014:1355
Número de Recurso1020/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2014
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil catorce.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por doña Amanda , representada por el Procurador de los Tribunales don Adolfo Márquez Barra, contra la sentencia dictada el veinticinco de mayo de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga , que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga. Ante esta Sala compareció la Procurador de los Tribunales doña María Macarena Rodríguez Ruíz, en representación de doña Amanda , en concepto de parte recurrente. Es parte recurrida don Anselmo , representada por el Procurador de los Tribunales don Fernando Pérez Cruz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito registrado, por el Juzgado Decano de Málaga, el día nueve de febrero de dos mil seis, la Procurador de los Tribunales doña Alicia Márquez García, obrando en representación de don Anselmo , interpuso demanda de juicio ordinario, contra doña Amanda y Sanoe, SL.

En la referida demanda, la representación procesal de don Anselmo alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el nueve de marzo de dos mil cuatro, dicho señor, como comprador, celebró un contrato de compraventa con doña Amanda , como vendedora, sobre tres fincas, registradas con los números NUM000 , NUM001 y NUM002 , en el Registro de la Propiedad de Campillos, libres de cargas. Que el precio convenido fue de cuatrocientos catorce mil seiscientos noventa y ocho euros, con treinta y cinco céntimos (414 698,35 €), a pagar a partes por plazos: ciento treinta y dos mil doscientos veintidós euros, con sesenta y seis céntimos (132 222,66 €), en el momento de firmar el documento privado en el que se había redactado el contrato, pago ya efectuado; noventa y seis mil ciento sesenta y un euros (96 161 €), subrogándose el comprador en un préstamo con garantía hipotecaria que gravaba las fincas; y el resto, ciento ochenta y seis mil trescientos trece euros, con setenta y cinco céntimos (186 313,75 €), el día treinta de junio de dos mil cuatro, todo lo que demostraba el documento aportado con el número 1.

También alegó la representación procesal de don Anselmo que el mismo pagó, además de los ciento treinta y dos mil doscientos veintidós euros, con sesenta y seis céntimos (132 222,66 €), los importes aplazados mediante un pagaré que entregó a la vendedora, como demostraba el documento aportado con el número 2. Que dicha vendedora le firmó un recibo por ciento ochenta y seis mil trescientos trece euros, con setenta y cinco céntimos (186 313,75 €), como demostraba el documento aportado como número 6.

Añadió que la vendedora hizo entrega al comprador de las llaves de la cancela, de la casa y de la nave objeto del contrato, como demostraba el documento aportado con el número 3. Que, seguidamente, el comprador, convencido de la consumación de la venta, celebró con una aseguradora un contrato de seguro contra diversos riesgos sobre las fincas compradas, como demostraba el documento aportado como número 4. Que, a su vez, encargó a un ingeniero agrónomo un proyecto para destinar el conjunto a complejo turístico rural, como demostraba el documento aportado con el número 5.

Alegó igualmente que, en interés de la vendedora, las partes pactaron un cambio de los plazos de pago, de modo que dieciocho mil euros (18 000 €) se deberían entregar el cinco de abril de dos mil cuatro; una cantidad igual, el siete de abril del dos mil cuatro; y ciento veinte mil doscientos dos euros (120 202 €), el seis de agosto de dos mil cuatro.

Que, cumplida su obligación, desde el mes de septiembre de dos mil cuatro había intentado que la vendedora le otorgase la escritura de venta. Que, en particular, le había requerido por escrito en tal sentido, el trece de junio de dos mil cinco, como demostraba el documento aportado con el número 9.

Afirmó que la vendedora, en lugar de cumplir sus requerimientos, lo que hizo fue aportar las fincas vendidas al capital de Sanoe, SL, en una ampliación llevada a cabo por dicha sociedad, mediante escritura de catorce de abril de dos mil cinco, como resultaba de los documentos aportados con los números 10 y 11.

Que, además, la vendedora, por carta de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, comunicó al comprador su voluntad de resolver el vínculo contractual, por incumplimiento, afirmando que era aplicable la cláusula penal contenida en el contrato, como demostraba el documento aportado con el número 12. Que el comprador contestó, por medio de acta notarial de treinta de septiembre de dos mil cinco, oponiéndose a la resolución, según resultaba del documento aportado con el número 13.

En el suplico de la demanda, la representación procesal de don Anselmo interesó del Juzgado de Primera Instancia competente una sentencia por la que "1º. Se declare la nulidad del acto de aportación de las fincas objeto de la litis como ampliación de capital social, en virtud de escritura pública de catorce de abril de dos mil cinco, suscrita ante el Sr. Notario de Antequera don Juan Pino Lozano, bajo el número 492 de su protocolo y en su consecuencia se de comunicación al Sr. Registrador de Campillos a efectos de la cancelación del asiento de presentación o en su caso de inscripción. 2º.- Se condene a la demandada a otorgar, en el término que al efecto se señale, la correspondiente escritura pública formalizadora de la anterior transmisión, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio si no lo verificaran en el término señalado, pasado por recibir la cantidad de treinta mil ciento once euros, con setenta y cinco céntimos (30 111,75) pendientes. 3º.- Se reconozca a favor del actor, en caso de haber solicitado ampliación del crédito hipotecario con cargo a las fincas transmitidas, el derecho de crédito resultante de descontar las cuantías a cuyo pago queda obligado el actor por razón de la transmisión, del importe a que en el momento procesal oportuno ascienda hipoteca. 4º.- Se condena a la demandada a pagar al actor los intereses devengados desde la fecha de la primera interpelación o requerimiento extrajudicial, es decir, a contar desde el día ocho de junio de dos mil cinco de dos mil cinco, dejando para el período de ejecución de sentencia la determinación de su cuantía y liquidación. 5º.- Se condene a la demandada al pago de todas las costas y otros gastos derivados de este procedimiento".

SEGUNDO

La demanda fue repartida al Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, que la admitió a trámite, por auto de nueve de marzo de dos mil seis , conforme a las reglas del juicio ordinario, con el número 222/2006.

Doña Amanda y Sanoe, SL fueron emplazadas y se personaron en las actuaciones, representadas, la primera, por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Medina Godino y, la segunda, por la Procurador de los Tribunales doña Alicia Márquez García.

  1. La representación procesal de Sanoe, SL contestó la demanda, alegando, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que no había tenido ninguna relación directa con el actor. Que éste no había pagado íntegramente el precio de compra de las fincas, razón por la que afirma que no hay incumplimiento más malicioso que aquel que se trata de ocultar, obstruyendo el cumplimiento normal del contrato.

    En el suplico del escrito de contestación, la representación procesal de Sanoe, SL interesó del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga una sentencia que "absolviendo a esta parte de las pretensiones de la demanda imponiendo al demandado las costas del juicio"

  2. También la representación procesal de doña Amanda contestó la demanda, por escrito en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que era un hecho cierto la perfección del contrato. Que no lo era que el comprador hubiera pagado las cantidades que afirma. Que tampoco era cierta la alegada novación. Y que lo mismo sucedía con la alegada entrega de la posesión de la finca al comprador.

    A su vez, formuló reconvención, por escrito en el que alegó, en síntesis y en lo que importa para la decisión del conflicto, que el comprador, del precio convenido, le pagó, en la fecha del contrato, ciento treinta y dos mil doscientos veintidós euros con veintiséis céntimos (132 222,26 €); dieciocho mil euros (18 000 €) el cinco de abril de dos mil cuatro y otra cantidad igual el siete de los mismos mes y años; y, finalmente, ciento veinte mil doscientos dos euros (120 202 €) en agosto de dos mil cuatro. Que, en resumen, en la fecha en que, según lo contratado, debía haberle pagado íntegramente el precio, le adeudaba ciento veintiocho mil doscientos setenta y tres euros, con sesenta y nueve céntimos (128 273,69 €). Que, dada la evidente falta de voluntad del comprador de pagar, le requirió de resolución en forma el día uno de febrero de dos mil cinco.

    Añadió la representación procesal de doña Amanda que en la cláusula segunda del contrato se pactó que el impago de cualquiera de las cantidades aplazadas, a la fecha de su respectivo vencimiento, "dará lugar a la resolución automática de este contrato de compraventa, quedando en beneficio de los vendedores las cantidades entregadas a cuenta hasta el momento de la resolución, en concepto de cláusula penal expresamente pactada".

    Con esos antecedentes, la representación procesal de la vendedora interesó del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga una sentencia en la que, "además de la desestimación de la demanda principal formulada por don Anselmo , se estime la reconvención, declarando: 1º.- la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, entre doña Amanda y don Anselmo , acompañado de documento número uno a la presente demanda reconvencional. Y, en su virtud, se condene al demandado: 1º.- A estar y pasar por las anteriores declaraciones. 2º.- Al pago de las costas que genere el presente proceso".

    Por auto de diecinueve de mayo de dos mil seis, el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga admitió a trámite la reconvención y dio traslado de ella a la representación procesal de don Anselmo , que la contestó, negado los hechos en que la misma se basaba e interesando del referido órgano judicial una sentencia "por la que se desestime íntegramente los pedimentos de contrario, por los motivos expuestos anteriormente, y ello con expresa imposición de costas a la parte demandada reconveniente".

TERCERO

Celebrados los actos de audiencia previa y del juicio, practicada la prueba que, propuesta, había sido admitida, el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga dictó sentencia, en el juicio ordinario número 222/2006, con fecha dieciocho de enero de dos mil diez, con la siguiente parte dispositiva: "Fallo. Que desestimando la demanda de juicio ordinario sobre cumplimiento de contrato, interpuesta por la Procuradora doña Alicia Márquez García, en nombre y representación de don Anselmo , bajo la dirección letrada de don David J. Berrocal Rengel, frente a doña Amanda , representada por el Procurador don Juan Manuel Medina Godino, bajo la dirección letrada de don Sebastián Pacheco Gómez, y la entidad mercantil Sanoe, SL, representada por la Procuradora doña Alicia Moreno Villena, bajo la dirección Letrada de don Sebastián Pacheco Gómez, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos formulados en su contra; y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador don Manuel Medina Godino, en nombre y representación de doña Amanda , bajo la dirección letrada de don Sebastián Pacheco Gómez, frente a don Anselmo , representado por la Procuradora doña Alicia Márquez García, bajo la dirección letrada de don David J. Berrocal Rengel, debo declarar y declaro la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha nueve de marzo de dos mil cuatro entre doña Amanda y don Anselmo acompañado como documento número 1 a la demanda reconvencional; y debo condenar y condeno al demandado a estar y pasar por la anterior declaración. Todo ello, con expresa imposición de costas al actor de la demanda inicial y demandado reconvencional don Anselmo ".

CUARTO

La sentencia dictada, en el juicio ordinario número 222/2006, por el Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga, el dieciocho de enero de dos mil diez , fue recurrida en apelación por la representación procesal de don Anselmo .

Las actuaciones se elevaron a la Audiencia Provincial de Málaga, en la que se turnaron a la Sección Cuarta de la misma, que tramitó el recurso de apelación con el número 791/2010 y dictó sentencia con fecha veinticinco de mayo de dos mil once , con la siguiente parte dispositiva: "Fallamos. Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por don Anselmo , representado por la Procurador señora Alicia Márquez García contra la sentencia de dieciocho de enero de dos mil diez del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga , dictada en los autos de referencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la resolución recurrida, en el sentido de que moderemos la cláusula penal, fijándola en cincuenta mil euros (50 000 €), debiendo restituir los vendedores al actor el resto de las cantidades percibidas. Se mantiene la resolución recurrida en los demás extremos".

Por auto de veintisiete de octubre de dos mil once, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga decidió aclarar la referida sentencia "en los términos que se expresan en los fundamentos de derecho segundo y tercero de la presente resolución", esto es, en el sentido de mantener la condena en costas establecida en la sentencia de la primera instancia, en el de precisar el régimen de recursos contra la propia resolución.

QUINTO

La representación procesal de doña Amanda interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo número 791/2010, con fecha veinticinco de mayo de dos mil once .

Las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que, por auto de ocho de enero de dos mil trece , decidió: "Admitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Amanda , contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de mayo de dos mil once, por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección Cuarta), en el rollo de apelación número 791/2010 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 222/2006 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de Málaga".

SEXTO

El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de doña Amanda interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, en el rollo número 791/2010, con fecha veinticinco de mayo de dos mil once , se compone de dos motivos, en los que la recurrente, con apoyo en la norma referida a las reguladoras de la sentencia, denuncia:

PRIMERO

La infracción del artículo 216, en relación con el 456, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La infracción del artículo 218, en relación con el 412, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO

Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de don Anselmo , impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

OCTAVO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de marzo de dos mil catorce, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

En ambas instancias fue desestimada la pretensión que había deducido, en la demanda y con carácter principal, el comprador de un bien inmueble. La misma está referida a la condena de la vendedora al otorgamiento de la escritura de compraventa.

Los Tribunales de los dos grados estimaron, sin embargo, la pretensión declarativa de la resolución de la relación contractual litigiosa, que - a causa de haber incumplido el comprador la obligación de pagar el precio - había deducido, por medio de reconvención, la vendedora demandada.

Ésta interpuso, contra la sentencia de apelación, recurso extraordinario por infracción procesal, pero sólo en relación con la decisión del Tribunal de apelación de moderar una cláusula penal contenida en el contrato - en cuyo apartado segundo aparece convenido que el impago de cualquiera de las cantidades aplazadas del precio, a la fecha de su respectivo vencimiento, " dará lugar a la resolución automática de este contrato de compraventa, quedando en beneficio de los vendedores las cantidades entregadas a cuenta hasta el momento de la resolución, en concepto de cláusula penal expresamente pactada " -.

Entendió el Tribunal de apelación que la penalidad era excesiva, a la vista de las cantidades entregadas por el comprador, y procedió a reducir su importe, con la condena de la vendedora a restituir lo que excediera del mismo.

La vendedora, actora reconvencional, interpuso contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal, por el ejercicio por la Audiencia Provincial de las facultades moderadoras que regula el artículo 1154 del Código Civil , mas no por razones sustantivas, sino, como corresponde a la naturaleza de aquel, por razones exclusivamente procesales.

SEGUNDO

Enunciados y fundamentos de los dos motivos del recurso extraordinario por infracción procesal de la demandada y actora reconvencional.

Denuncia doña Amanda , en el primer motivo, la infracción de la norma del artículo 216, en relación con la del artículo 456, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Como se apuntó, se refiere la recurrente a la decisión del Tribunal de apelación de moderar la cláusula penal. Alega que se había pronunciado indebidamente sobre una cuestión nueva, sin respetar el principio de justicia rogada ni el ámbito propio del recurso de apelación, dado que la moderación de la cláusula penal no había sido pretendida por el comprador demandante, hasta el momento de interponer su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y como petición subsidiaria.

Afirma que sufrió indefensión, al no haber podido alegar ni defenderse al respecto.

En el segundo motivo de su recurso doña Amanda denuncia la infracción de las normas de los artículos 218, apartado 1 , y 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega que el Tribunal de apelación, al haber moderado la cláusula penal en las circunstancias expuestas, había incurrido en incongruencia y admitido un cambio extemporáneo de las peticiones formuladas en la demanda por el comprador de la finca.

TERCERO

El principio dispositivo.

En la exposición de motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil se precisa, en cuanto al principio dispositivo, que es a quienes creen necesitar tutela a quienes se atribuyen las cargas de pedirla y de determinarla con suficiente precisión - además de alegar y probar los hechos y aducir los fundamentos jurídicos correspondientes a las pretensiones de aquella tutela -, dado que el Tribunal no está gravado con el deber y la responsabilidad de decidir cual, de entre todas las posibles, puede ser la que corresponda en el caso. Ese principio aparece reflejado en el artículo 216 de la Ley, invocado en el motivo, en cuanto impone a los Tribunales civiles decidir los asuntos en virtud de las pretensiones de las partes.

Se refleja dicho principio en varias exigencias procesales:

(a) En la necesidad de que las sentencias sean congruentes, esto es, de que sus fallos tengan la necesaria adecuación, correlación o armonía con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, teniendo en cuenta, además del "petitum" (petición), la " causa petendi " (hechos en que se funda la pretensión deducida) - sentencias 385/2010, de 16 de junio , y 271/2011, de 11 de abril , entre otras -. En la sentencia 604/2013, de 22 de octubre , precisamos que, en la segunda instancia, esa adecuación debe existir entre la parte dispositiva de la sentencia de apelación y las peticiones que, habiendo sido objeto de la primera instancia, hubieran sido efectivamente apeladas - "tantum devolutum quantum appelatum "-.

(b) En el rechazo, en los recursos de apelación y casación, de las llamadas cuestiones nuevas, en el sentido de ajenas al debate en las instancias, en beneficio del derecho de defensa y de los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia - sentencias 388/2012, de 26 de junio , 703/2012, de 14 de noviembre , 147/2013, de 20 de marzo , 737/2013, de 11 de diciembre , entre otras muchas -.

(c) En un adecuado entendimiento de las reglas " iura novit curia " o " dabo tibi ius ", que - como indica la sentencia Tribunal Constitucional 44/1993, de 8 de febrero -, no significa que el Juez pueda aplicar cualquier norma jurídica, sino sólo la que se corresponda con los hechos aportados por las partes y fijados por la prueba, porque " si bien podría afirmarse que el Juez es, en términos generales, el dueño del Derecho, eso hay que entenderlo en su propio sentido, es decir dentro de los límites de la potestad de elegir la norma aplicable le conceda el propio ordenamiento jurídico y la naturaleza de la función judicial ".

De acuerdo con la expuesta doctrina el recurso extraordinario por infracción procesal debería ser estimado, dado que el Tribunal de apelación habría acogido una pretensión nueva, no deducida en la primera instancia por el comprador demandante ni, por obvias razones, por la vendedora demandada.

Sin embargo, la conclusión debe ser la contraria si se tiene en cuenta la naturaleza del artículo 1154 del Código Civil .

CUARTO

El carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil .

El artículo 1154 del Código Civil establece que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor.

La sentencia 1363/2007, de 4 de enero , recordó que el artículo 1154 del Código Civil encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir.

La sentencia 300/2011, de 4 de mayo , recordó que, según dicha norma, " el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y lo hace mediante una fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa que se había incorporado al artículo 1085 del Proyecto de 1851 - ‹el Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada [...]› - por influencia del artículo 1231 del Código Civil francés - ‹[...] la peine convenue peut être diminuée par le juge [...]›" -.

Dicho carácter imperativo del artículo 1154 del Código Civil ha sido entendido por la jurisprudencia - sentencias 1363/2007, de 4 de enero , 300/2011, de 4 de mayo , 136/2014, de 18 de marzo , - en el sentido de que el mandato expreso que impone ha de ser cumplido por el Juez " aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes " .

En el mismo sentido debe ser mencionada la sentencia 1083/1996, de 12 de diciembre - que tras citar otras -, indicó que " las cláusulas contractuales penales [...] son imperativas, su moderación puede acordarse de oficio, según reiterada jurisprudencia civil ".

Por otro lado, el Tribunal de apelación no aplicó el artículo 1154 de modo arbitrario o, como indica la antes citada sentencia del Tribunal Constitucional 44/1993 , apartándose de los hechos aportados por las partes y proponiendo otra situación de hecho distinta a la que aplicar la norma que estimó adecuada. Antes bien, como expresó en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, tenía que decidir sobre las consecuencias restitutorias vinculadas a la resolución de una relación contractual en parte cumplida por el comprador y no podía hacerlo prescindiendo de una norma aplicable a esa consecuencia, de contenido imperativo para él.

QUINTO

Régimen de las costas.

Las costas del recurso extraordinario por infracción procesal desestimado quedan a cargo de la recurrente, en aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución .

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Amanda , contra la sentencia dictada, con fecha veinticinco de mayo de dos mil once, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga .

Las costas del recurso desestimado quedan a cargo de la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.-Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Saraza Jimena.-Sebastian Sastre Papiol.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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