STS 118/2013, 25 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha25 Febrero 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil trece.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 1960/2010 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Luis María , aquí representado por la procuradora D.ª María del Pilar Cortés Galán, contra la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2010, dictada en grado de apelación, rollo n.º 322/2010, por la Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 890/2008, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca. Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador D. Álvaro de Luis Otero, en nombre y representación de D. Clemente . Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Salamanca dictó sentencia de 22 de diciembre de 2009 en el juicio ordinario n.º 890/2008, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que desestimo la demanda presentada por el procurador D/ña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, en representación de D. Luis María , contra D. Clemente , Excelentísimo Ayuntamiento de Salamanca y Partido Popular de Salamanca, con imposición de las costas del juicio a la parte actora.»

Con fecha 21 de enero de 2010 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

Se rectifica la sentencia de 22 de diciembre de 2009 , en el sentido expuesto en el Fundamento de Derecho de esta resolución.

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- La acción ejercitada se fundamenta en la existencia de la figura de la difamación contemplada en el art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo sobre protección civil de derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. El actor estima que ha existido una intromisión ilegítima en su honor en tanto que, según el relato fáctico del escrito rector, el demandado envió de forma masiva y anónima una carta a miles ciudadanos salmantinos, empresarios, profesionales y personalidades de la ciudad en los primeros meses de 2004 en las que insinuaba que el actor, director del Museo Casa Lis se quedaba con el dinero que generaba el Museo en lugar de destinarlo a las becas de los niños y ancianos de Navasfrías, lo que, a decir del actor, supuso un descrédito injustificado a su buen nombre, honor e imagen.

D. Clemente , tras reconocer la realidad del envío de las cartas, niega que estas tuvieran una finalidad ofensiva o difamatoria, sino meramente informativa de la situación real de la relación Ayuntamiento-Casa Lis, dentro de un clima de confrontación política que en aquella época existía en Salamanca, y alega, como excepción, la caducidad de la acción ejercitada, de acuerdo con el artículo 9.5 de la Ley 1/1982, de Protección Civil del Derecho al Honor , la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

»Segundo.- Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril del 2009 que "como quiera, por tanto, que la materia de que se trata está necesitada de una cierta clarificación, la doctrina de esta Sala se fija en el siguiente sentido, siempre en relación con actuaciones penales previas al proceso civil por delitos perseguibles solo a instancia de parte:

»1º) El plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en su momento fue declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional.

»2º) Si la acción civil fundada en la LO 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo de cuatro años, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. Se rectifica, por tanto, el criterio aplicado por algunas sentencias de esta Sala, ya reseñadas, y se coincide así con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2006, de 17 de julio .

»3.º) En cambio, si la demanda civil fundada en la LO 1/82 se interpone después de vencido el referido plazo de cuatro años, procederá apreciar su caducidad aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos.

»4.º) Por tanto, si dichas actuaciones penales finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la LO 1/82 habrá caducado.

»5.º) Finalmente, si hubiera mediado reserva expresa de la acción civil para ejercitarla después de terminado el juicio criminal y este hubiera terminado por sentencia condenatoria, entonces la acción civil ejercitable por el perjudicado, haya transcurrido o no el plazo de cuatro años, no será ya la fundada en la LO 1/82, por más que sus criterios sean aplicables para fijar la indemnización (art. 1.2 ), sino la nacida del delito o falta declarada por la jurisdicción penal; es decir, la contemplada en el artículo 1902 del Código Civil , que en la mayoría de las ocasiones estará sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2.º del mismo Cuerpo legal para la acción de responsabilidad civil por injuria o calumnia. Se ratifica también, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala contenida en las ya citadas sentencias de 14 de julio y 30 de diciembre de 2004 ( recs. casación 3070/99 y 5035/00 respectivamente).

»Los anteriores postulados responden a una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 1.2 y 9.5 de la LO 1/82 , 106 párrafo segundo , 110 párrafo primero , 111 , 112 , 114 , 116 y 117 LECrim y 1092 y 1968-2.º CC, siendo clave, de entre todos ellos, el párrafo segundo del art. 112 de la LECrim , que introduce una excepción al régimen general de los arts. 111 y 114 porque para los llamados delitos privados, es decir los perseguibles solo "en virtud de querella particular", impone la finalización del proceso penal por el ejercicio separado de la acción civil derivada de los mismos hechos, ya que este ejercicio sí extingue "desde luego", por ministerio de la ley, la acción penal. Al resultar, así, que por el ejercicio de la acción penal no se extingue la acción civil pero por el ejercicio de la civil sí se extingue la penal, una consecuencia lógica del ordenamiento jurídico será que, pendientes unas actuaciones penales por hechos encuadrables en la LO 1/82, la posibilidad de interponer una demanda civil fundada en esta ley orgánica no permanezca abierta indefinidamente, pues el perjudicado tiene siempre la posibilidad de presentarla antes de que transcurran cuatro años sin más que asumir la consecuencia de que se extinga la acción penal derivada de los mismos hechos.

»Tercero.- El plazo de cuatro años establecido para el ejercicio de la acción se computa desde que el legitimado pudo ejercitarla ( artículo 9.5.ª Ley 1/1982 , protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen).

»El artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil relativo a la presentación de escritos, establece que los secretarios o funcionarios designados por ellos pondrán diligencias para hacer constar el día y hora de presentación de las demandas.

»Conforme a lo expuesto procede estimar la excepción de caducidad de la acción, aplicando el criterio jurisprudencial de que si han existido actuaciones penales y han finalizado después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la LO 1/82 habrá caducado.

»En efecto, teniendo en cuenta que el actor tuvo conocimiento de que el demandado era el autor de los anónimos el día 30 de julio 2004, cuando este reconoce su autoría ante el juez que instruía las diligencias previas abiertas con motivo de una denuncia formulada por el actor, que la diligencias penales resultaron archivadas por Juzgado de Instrucción n.º 2 que investigaba los hechos y que la demanda se presenta en la oficina de Registro del Decanato de los Juzgados de Salamanca a las 11:26 horas del día 31 de julio de 2008, según consta en la diligencia de reparto, es evidente que la acción civil fundada en la LO 1/82 había caducado.

»Procede, por ello, estimar la excepción de caducidad de la acción y desestimar la demanda.

»Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del pleito se imponen a la parte actora.»

TERCERO

Con fecha 21 de enero de 2010 se dictó auto aclaratorio de la sentencia, siendo su fundamento de derecho del siguiente tenor literal:

Único.- El artículo 214.1 de la LEC después de proclamar el principio de que los tribunales no podrán variar sus resoluciones una vez firmadas, permite sin embargo, en el apartado 3 rectificar errores materiales manifiestos o errores aritméticos que se hubieran podido cometer, rectificación que puede tener lugar en cualquier tiempo.

En los antecedentes de hecho de la sentencia se omitió que con fecha 11 de diciembre se presentó escrito por la procuradora doña Elena Jiménez Ridruejo desistiendo de la pretensión ejecutada respecto al Ayuntamiento de Salamanca, del que se dio traslado a la parte demandada que se manifestó en el sentido de no oponerse al desistimiento solicitado. Con fecha 3 de marzo de 2009 se dictó auto, rectificado por auto de fecha 5 de marzo, sobreseyendo el procedimiento respecto al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca.

»Es claro a la vista de lo expuesto que debe suprimirse toda referencia en la sentencia al Excmo. Ayuntamiento de Salamanca tanto en el encabezamiento, antecedentes de hecho y fallo por lo que procede rectificar en este sentido dicha resolución».

CUARTO

La Sección 1.ª de la Audiencia Provincial de Salamanca dictó sentencia de 20 de septiembre de 2010, en el rollo de apelación n.º 322/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Luis María , representado por la procuradora doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 22 de diciembre de 2009 , - aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2010 -, en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.»

QUINTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Por la representación procesal del demandante don Luis María se recurre en apelación la sentencia dictada por el Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 22 de diciembre de 2009 , - aclarada por auto de 21 de enero de 2010 -, la cual, al apreciar la caducidad de la acción, desestimó la demanda por él mismo promovida contra el demandado don Clemente y contra el Partido Popular de Salamanca, con imposición al mismo de las costas. Y se interesa por dicho recurrente en esta segunda instancia la revocación de la mencionada sentencia y que se dicte otra por la que se estimen en su integridad las pretensiones de la demanda, con imposición a los demandados de las costas, fundamentando tal pretensión revocatoria de la sentencia de instancia en los motivos siguientes: a) improcedencia de la caducidad de la acción estimada en la sentencia impugnada, al considerar que la demanda se presentó en fecha 30 de julio de 2008 y, por consiguiente, dentro del plazo de los cuatro años establecido en el artículo 9.5, de la Ley Orgánica 1/1982 ; b) viabilidad de la acción ejercitada en la demanda, no obstante la existencia del anterior proceso penal, según la doctrina establecida en la STS de 29 de abril de 2009 ; y c) existencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante.

Segundo.- Según se acaba de señalar, en el primero de los motivos de impugnación se alega la improcedencia de la caducidad de la acción ejercitada en la demanda, caducidad que fue acogida en la sentencia de instancia. Y en apoyo de ello se afirma por la defensa del recurrente en el escrito de interposición del recurso de apelación que, sin cuestionar que el plazo de cuatro años que para el ejercicio de las acciones de protección frente a intromisiones ilegítimas establece el artículo 9.5, de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y a la propia imagen, sea un plazo de caducidad, no susceptible de interrupción por la existencia de proceso penal previo, y que el referido plazo se inicie desde que el legitimado pudo ejercitarla, tal caducidad de la acción no podía ser estimada en el presente caso por cuanto: a) el demandante tuvo conocimiento de que el demandado era el autor de los anónimos el día 30 de julio de 2004, cuando este así lo reconoció en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción; b) que la demanda se presentó el día 30 de julio de 2008, según consta en el correspondiente sello del Decanato, y no el 31 de julio de 2008, como erróneamente afirma la sentencia impugnada; y c) que, aun cuando se admitiera que la demanda se presentó en la indicada fecha de 31 de julio de 2008, tampoco habría caducado la acción, ya que, si el demandante tuvo conocimiento de la autoría de los anónimos en fecha 30 de julio de 2004, el primer día en que pudo presentar la demanda sería el 31 de julio 2004, por lo que, conforme al sistema de cómputo establecido en el artículo 5 del Código Civil , el plazo para el ejercicio de la acción habría concluido el 31 de julio de 2008.

En relación con la caducidad de la acción derivada de la Ley Orgánica 1/1982, como ya pone de manifiesto la misma sentencia impugnada, la doctrina establecida, con una función de clarificación y unificación, en la STS de 29 de abril de 2009 (RJ 2009 \2902), afirma, tras realizar un análisis de otras resoluciones anteriores tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional, que "Como quiera, por tanto, que la materia de que se trata está necesitada de una cierta clarificación, la doctrina de esta Sala se fija en el siguiente sentido, siempre en relación con actuaciones penales previas al proceso civil por delitos perseguibles sólo a instancia de parte:

1º) El plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en su momento fue declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional.

2º) Si la acción civil fundada en la LO 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo de cuatro años, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. Se rectifica, por tanto, el criterio aplicado por algunas sentencias de esta Sala, ya reseñadas, y se coincide así con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2006, de 17 de julio (RTC 2006 \236).

3º) En cambio, si la demanda civil fundada en la LO 1/82 se interpone después de vencido el referido plazo de cuatro años, procederá apreciar su caducidad aunque todavía estén pendientes actuaciones penales por los mismos hechos.

4º) Por tanto, si dichas actuaciones penales finalizaran después de cuatro años sin sentencia condenatoria y, además, el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la LO 1/82 habrá caducado.

5º) Finalmente, si hubiera mediado reserva expresa de la acción civil para ejercitarla después de terminado el juicio criminal y este hubiera terminado por sentencia condenatoria, entonces la acción civil ejercitable por el perjudicado, haya transcurrido o no el plazo de cuatro años, no será ya la fundada en la LO 1/82, por más que sus criterios sean aplicables para fijar la indemnización (art. 1.2 ), sino la nacida del delito o falta declarada por la jurisdicción penal; es decir, la contemplada en el art. 1092 CC , que en la mayoría de las ocasiones estará sujeta al plazo de prescripción de un año establecido en el art. 1968-2º del mismo Cuerpo legal para la acción de responsabilidad civil por injuria o calumnia. Se ratifica también, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala contenida en las ya citadas sentencias de 14 de julio y 30 de diciembre de 2004 ( recs. casación 3070/99 y 5035/00 respectivamente).

Los anteriores postulados responden a una interpretación conjunta y sistemática de los arts. 1.2 y 9.5 de la LO 1/82 , 106 párrafo segundo , 110 párrafo primero , 111 , 112 , 114 , 116 y 117 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 1092 y 1968-2º del Código Civil , siendo clave, de entre todos ellos, el párrafo segundo del art. 112 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que introduce una excepción al régimen general de los arts. 111 y 114 porque para los llamados delitos privados, es decir los perseguibles solo "en virtud de querella particular", impone la finalización del proceso penal por el ejercicio separado de la acción civil derivada de los mismos hechos, ya que este ejercicio sí extingue "desde luego", por ministerio de la ley, la acción penal. Al resultar, así, que por el ejercicio de la acción penal no se extingue la acción civil pero por el ejercicio de la civil sí se extingue la penal, una consecuencia lógica del ordenamiento jurídico será que, pendientes unas actuaciones penales por hechos encuadrables en la LO 1/82, la posibilidad de interponer una demanda civil fundada en esta ley orgánica no permanezca abierta indefinidamente, pues el perjudicado tiene siempre la posibilidad de presentarla antes de que transcurran cuatro años sin más que asumir la consecuencia de que se extinga la acción penal derivada de los mismos hechos".

Respecto de esta cuestión concluye la sentencia de instancia en su fundamento de derecho tercero, último párrafo, que "en efecto, teniendo en cuenta que el actor tuvo conocimiento de que el demandado era el autor de los anónimos el día 30 de julio de 2004, cuando éste reconoce su autoría ante el juez que instruía las diligencias previas abiertas con motivo de una denuncia formulada por el actor, que las diligencias penales resultaron archivadas por el Juzgado de Instrucción número 2 que investigaba los hechos y que la demanda se presenta en la oficina de Registro del Decanato de los Juzgados de Salamanca a las 11,26 horas del día 31 de julio de 2008, según consta en la diligencia de reparto, es evidente que la acción civil fundada en la LO 1/82 había caducado".

Sin embargo, es manifiesto que tal conclusión en manera alguna puede ser compartida. En efecto, es cierto que en el documento obrante al folio 1, en el que se contiene la diligencia de registro informático y de reparto, consta como fecha de presentación de la demanda el 31 de julio de 2008. Pero, sin embargo, en el mismo escrito de demanda (folio 2) aparece un sello en el que consta: "Decanato Juzgados Salamanca, 30 jul. 2008. Presentación documentos", lo que, como poco, con manifiesto olvido no ha sido tomado en consideración por el juzgado de instancia. Es más, con el escrito de interposición del recurso de apelación se ha aportado, y admitido, certificación expedida por el Sr. Secretario del Decanato en la que literalmente se hace constar: "Que a la vista de los archivos obrantes en este Decanato, aparece que con fecha 30 de julio de 2008 se presentó ante este Decanato por la procuradora Sra. Jiménez-Ridruejo, en nombre y representación de don Luis María , garantizando dicho sello la fecha de presentación. Que la fecha de registro, tiene carácter interno con validez a efectos de registro, reparto y remisión al juzgado de destino. Que en ningún momento se ha hecho constar la fecha de entrada de demandas ni documentos, careciendo este Decanato de medios para llevar a efecto tal acto". Por lo que se ha de concluir como debidamente acreditado que la demanda se presentó en fecha 30 de julio de 2008.

Ahora bien, de ello no puede seguirse sin más el acogimiento del motivo de impugnación y el rechazo de la caducidad de la acción, alegada por el demandado en su contestación y estimada en la sentencia impugnada. En efecto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 9.5, de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo, "las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas", que en el presente caso, como afirma el propio recurrente y no es siquiera cuestionado, lo fue cuando tuvo conocimiento de que era el demandado el autor de los anónimos. Sin embargo, contrariamente a lo por él afirmado, no es cierto que el demandante don Luis María no tuviera conocimiento de que el autor del escrito anónimo era el demandado don Clemente hasta que este así lo reconoció en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción número 2 en fecha 30 de julio de 2004, pues con fecha 26 de julio de 2004 prestó declaración en el mismo juzgado el referido demandante don Luis María , y en la referida declaración manifestó que "desconocía de que fuera el Sr. Clemente , el que fuera el autor de los anónimos, él cuando presenta la denuncia realiza una denuncia genérica de los hechos..." folio 131 Por lo que, aun sin tomar en consideración el comunicado del Ayuntamiento y las noticias aparecidas en la prensa el día 17 de junio de 2004 (folios 173-177), del contenido de aquella declaración resulta indudable que, cuando menos, ya el día 26 de julio de 2004 el demandante don Luis María tenía conocimiento de que el autor de los anónimos que considera atentatorios de su derecho al honor era el ahora demandado don Clemente , por lo que desde ese día pudo ejercitar la acción.

Consecuentemente, pues, al haber sido presentada la demanda en fecha 30 de julio de 2008, es indudable que lo fue una vez transcurrido ya el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 9.5, de la Ley Orgánica 1/1982 , y por ello, aun cuando por motivo distinto, ha de ser mantenida la caducidad de la acción que estimó la sentencia de instancia, procediendo el rechazo de este motivo de impugnación, lo que hace innecesario el examen de los restantes motivos alegados en apoyo del recurso de apelación.

Tercero.- En consecuencia, ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Luis María y confirmada en su integridad la sentencia impugnada, incluso del pronunciamiento que impone al mismo las costas correspondientes a la primera instancia, al ser conforme con lo prevenido en el artículo 394.1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y la temeridad manifestada en el ejercicio de una acción ya caducada; sin embargo, no obstante la desestimación del recurso, no procede hacer especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada, por cuanto, si bien se mantiene la excepción de caducidad, lo es por motivo diferente al que se fundamentó en la sentencia impugnada, de conformidad con lo prevenido en el artículo 398.1, en relación con el artículo 394.1, ambos de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil , y con pérdida del depósito de 50,00 euros constituido al efecto, según lo prevenido en el apartado 9 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.»

SEXTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Luis María , se formula un único motivo de casación:

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 en relación con el artículo 477.2.1 ambos de la LEC , por infracción del artículo 9.5 de la LO 1/1982 DE 5 de mayo».

El motivo se funda, en síntesis, en que:

Conforme el artículo 24 de la CE , toda vez que la acción fundada en la Ley especial de protección civil del derecho al honor no es propiamente una acción de responsabilidad civil, sino que tiende de manera primordial a la declaración de que ha existido una intromisión ilegítima en tal fundamental derecho, el pronunciamiento indemnizatorio no es más que una mera consecuencia, casi accesoria diríamos del primero. Y por tanto se trata de una acción distinta de la derivada del ilícito penal y en consecuencia se estima por la parte recurrente que no se puede privar al titular del derecho fundamental de dicha acción especial (cuando se ejercita dentro del plazo) por el mero hecho de que haya existido o exista aún un procedimiento penal y en consecuencia entiende la parte recurrente que ha de declararse no extinguida y perfectamente viable la acción entablada en el presente procedimiento, basada en la LO 1/1982.

Añade además que la valoración efectuada a este respecto por la Audiencia Provincial tomando como fecha inicial de computo el 26 de julio de 2004, fecha en la que el demandante declaró en el Juzgado de Instrucción y donde alegó que desconocía que fuera el Sr. Clemente el autor de los anónimos, en lugar del 30 de julio de 2004 fecha en la que reconoció expresamente el demandado su autoría contradice la doctrina de la Sala Primera que predica un tratamiento restrictivo de la prescripción y caducidad, y establece que las dudas en la determinación del día inicial del cómputo no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquél que alega su extinción y en consecuencia no procede estimar caducada la acción ejercitada.

Termina solicitando de la Sala «Que en su día, previa su admisión y traslado a la contraparte para que se oponga en tiempo y forma si a su derecho le conviene, y tras los trámites oportunos, dicte sentencia por la que:

1º.- Se estime el recurso de casación interpuesto por el demandante D. Luis María , contra la sentencia dictada con fecha 20 septiembre 2010 por la Audiencia Provincial de Salamanca en el recurso de apelación n.º 322/2010 .

»2º.- Se case en todo la sentencia recurrida, dejándola sin efecto.

»3º.- Se devuelvan las actuaciones al referido tribunal de apelación para que, no pudiendo apreciar ya falta de acción, pues la acción civil fundada en la LO 1/82 no caducó ni se extinguió, dicte nueva sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto planteado por el recurso de apelación del actor.

»4º.- Y no se impongan especialmente a ninguna de las partes las costas del recurso de casación».

SÉPTIMO

Por auto de 10 de mayo de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

OCTAVO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Clemente se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:

Estima la parte recurrida que el recurso no puede prosperar porque el Sr. Luis María ha dejado transcurrir sobradamente el plazo de caducidad establecido en el artículo 9.5 de la Ley 1/1982 incluso con independencia de su inicial elección por efectuarla reclamación civil con la acción penal.

Termina solicitando de la Sala «Que, teniendo por presentado el presente escrito con su copia, se sirva de admitirlo y en su virtud tener por formulada oposición al recurso de casación contra la sentencia núm. 322/2010 de la Ilma. Audiencia Provincial de Salamanca de fecha 20 de septiembre de 2010 en nombre de nuestro mandante, D. Clemente , y previos los demás trámites legales, se desestime el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Luis María y se dicte sentencia confirmando la recurrida, con imposición de la totalidad de las costas a la parte recurrente».

NOVENO

El Ministerio Fiscal interesa la estimación del recurso de casación porque en el presente caso al aplicar la doctrina jurisprudencial existente al respecto procede declarar como día inicial del cómputo el 30 de julio y no el 26 de julio de 2004, ya que lo contrario perjudicaría al actor recurrente que reclama la protección de su honor, en contra de lo afirmado reiteradamente por la Sala la que nos dirigimos.

DÉCIMO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 13 de febrero de 2013, en que tuvo lugar.

UNDÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código Civil.

CE, Constitución Española.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LECrim, Ley de Enjuiciamiento Criminal.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Luis María , interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Clemente , el Ayuntamiento de Salamanca y el Partido Popular al estimar que el envío masivo y de forma anónima de una carta a numerosos ciudadanos salmantinos, empresarios, profesionales y personalidades de la ciudad en los primeros meses del año 2004, insinuando que el demandante Director del Museo Casa Lis, se estaba quedando con el dinero generado y obtenido del referido museo en lugar de destinarlo a becas para niños y ancianos de Navasfrías, suponen una vulneración de su derecho fundamental al ser falsas dichas afirmaciones que han supuesto un descrédito injustificado en su buen nombre, solicitando una compensación por los daños y perjuicios irrogados en la cantidad de 10 000 euros.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda fundándose, en síntesis, en que: a) Frente la acción ejercitada por la parte demandante se opone la demandada alegando tras reconocer el envío de las cartas, que las mismas tuvieran una finalidad ofensiva o difamatoria sino meramente informativa y alega como excepción la caducidad de la acción ejercitada; b) siguiendo la doctrina fijada en la STS de 29 de abril de 2009 , en materia de caducidad de la acción en relación con actuaciones penales previas al proceso civil por delitos perseguibles solo a instancia de parte, procede estimar la excepción de caducidad de la acción aplicando el criterio jurisprudencial de que si han existido actuaciones penales y han finalizado después de cuatro años sin sentencia condenatoria y además el ofendido no se hubiera reservado la acción civil expresamente para ejercitarla después de terminado el juicio criminal, la acción civil fundada en la LO 1/1982 habrá caducado; c) en efecto teniendo en cuenta que el demandante tuvo conocimiento de que el demandado era el autor de los anónimos el 30 de julio de 2004, cuando este reconoce su autoría ante el juez que instruía las diligencia previas abiertas con motivo de una denuncia formulada por el demandante, que las diligencias penales resultaron archivadas por el Juzgado de Instrucción n. º 2 que investigaba los hechos y que la demanda se presenta en la oficina de Registro del Decanato de los Juzgados de Salamanca a las 11:26 horas del 31 de julio de 2008, según consta en las diligencias de reparto, es evidente que la acción civil fundada en la LO 1/1982 había caducado.

  3. La sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante declarando en síntesis al respecto que: (a) esta Sala no puede compartir la apreciación del juzgador de instancia relativa a la fecha de 31 de julio de 2008 como presentación de la demanda sino que debe considerarse presentada en fecha 30 de julio de 2008; (b) si bien de dicha precisión no puede seguirse sin más el acogimiento del motivo de impugnación y el rechazo de la caducidad de la acción, porque no es cierto que el demandante tuviera conocimiento que el autor de los anónimos era el demandado hasta que así lo reconoció en la declaración que prestó en el Juzgado de Instrucción n. º 2 el 30 de julio de 2004 pues el 26 de julio de 2004 prestó declaración en el mismo juzgado el referido demandante y manifestó que "desconocía de que fuera el Sr. Clemente , el que fuera el autor de los anónimos, él cuando presenta la denuncia realiza una denuncia genérica de los hechos..." (folio 131). Por lo que, aun sin tomar en consideración el comunicado del Ayuntamiento y las noticias aparecidas en la prensa el día 17 de junio de 2004 resulta indudable que, cuando menos, ya el día 26 de julio de 2004 el demandante tenía conocimiento de que el autor de los anónimos que considera atentatorios de su derecho al honor era el ahora demandado D. Clemente , por lo que desde ese día pudo ejercitar la acción; (c) consecuentemente, pues, al haber sido presentada la demanda en fecha 30 de julio de 2008, es indudable que lo fue una vez transcurrido ya el plazo de cuatro años a que se refiere el artículo 9.5, de la Ley Orgánica 1/1982 , y por ello, aun cuando por motivo distinto, ha de ser mantenida la caducidad de la acción que estimó la sentencia de instancia.

  4. Contra esta sentencia interpone recurso de casación D. Luis María el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.2.1.º LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único del recurso de casación.

El motivo único se introduce bajo la siguiente fórmula: «Al amparo del artículo 477.1 en relación con el artículo 477.2.1 ambos de la LEC , por infracción del artículo 9.5 de la LO 1/1982 DE 5 de mayo».

El motivo se funda, en síntesis, en que: (a) conforme el artículo 24 CE , toda vez que la acción fundada en la Ley especial de protección civil del derecho al honor no es propiamente una acción de responsabilidad civil, sino que tiende de manera primordial a la declaración de que ha existido una intromisión ilegítima en tal fundamental derecho, el pronunciamiento indemnizatorio no es más que una mera consecuencia, casi accesoria diríamos del primero; (b) se trata de una acción distinta de la derivada del ilícito penal y en consecuencia se estima por la parte recurrente que no se puede privar al titular del derecho fundamental de dicha acción especial (cuando se ejercita dentro del plazo) por el mero hecho de que haya existido o exista aún un procedimiento penal y en consecuencia entiende la parte recurrente que ha de declararse no extinguida y perfectamente viable la acción entablada en el presente procedimiento, basada en la LO 1/1982.

Añade además que la valoración efectuada a este respecto por la Audiencia Provincial tomando como fecha inicial del cómputo el 26 de julio de 2004, fecha en la que el demandante declaró en el Juzgado de Instrucción, y donde alegó que desconocía que fuera el Sr. Clemente el autor de los anónimos, en lugar del 30 de julio de 2004 fecha en la que reconoció expresamente el demandado su autoría contradice la doctrina de la Sala Primera que predica un tratamiento restrictivo de la prescripción y caducidad, y establece que las dudas en la determinación del día inicial del cómputo no se resuelven nunca en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado, sino en perjuicio de aquel que alega su extinción y en consecuencia no procede estimar caducada la acción ejercitada.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inicio del cómputo a efectos de caducidad

  1. El artículo 9.5 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil de derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, establece que las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas a dichos valores constitucionales caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.

    La sentencia recurrida estima que el computo del plazo de caducidad de cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitar las acciones de la LO 1/1982 se inicia el 26 de julio de 2004, fecha en la que el demandante prestó declaración en el Juzgado de Instrucción y donde manifestó que "desconocía que fuera el Sr. Clemente el autor de los anónimos".

    Por contra el recurrente considera y así reclama que la fecha para iniciar el cómputo no debe ser el día 26 de julio sino el 30 de julio de 2004, fecha en la que el demandado reconoció ante el Juzgado de Instrucción ser el autor material de las cartas remitidas como anónimas y en consecuencia la acción ejercitada no habría caducado.

  2. Se trata en consecuencia de una acción civil ejercitada con posteridad al ejercicio de una acción penal, en relación a unos mismos hechos. Esta Sala con intención de clarificar la materia en STS de 29 de abril de 2009 , en lo que interesa en el presente caso declaró:

    »1º) El plazo de cuatro años establecido en el art. 9.5 de la LO 1/82 es de caducidad, como claramente expresa el propio precepto, y por tanto no se interrumpe por la incoación de actuaciones penales por los mismos hechos. Se reitera, en consecuencia, la jurisprudencia de esta Sala al respecto que en su momento fue declarada conforme con la Constitución por el Tribunal Constitucional.

    »2º) Si la acción civil fundada en la LO 1/82 se ejercita antes de transcurrir dicho plazo de cuatro años, no procederá apreciar su caducidad ni tampoco su extinción. Se rectifica, por tanto, el criterio aplicado por algunas sentencias de esta Sala, ya reseñadas, y se coincide así con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su sentencia 236/2006, de 17 de julio ».

    En el caso de autos según consta en las actuaciones se presentó denuncia el 9 de junio de 2004, prestando declaración ante el Juzgado de Instrucción el denunciante el 26 de julio de 2004 y el denunciado el 30 de julio de 2004, donde reconoció ser el autor de los anónimos. En consecuencia en el presente caso la divergencia jurídica entre las partes se centra exclusivamente en la fecha de inicio del cómputo a efectos de declarar o no caducada la acción. La doctrina jurisprudencial no asume una respuesta concluyente en este particular, sino que procura facilitarla en cada supuesto concreto. Así, en sentencia de esta Sala de 17 de julio de 2008 , entendió como fecha de inicio del cómputo, la fecha de inicio de la publicación semanal y no la fecha final del periodo temporal de la publicación. En sentencia de 28 de mayo de 1990 se entendió que, respecto al tiempo inicial del cómputo, coincidían el momento en que lo supo el agraviado y el instante en que este pudo ejercitar la acción; y que dicho día fue aquel en que la demandante tuvo conocimiento de los escritos forenses donde se conocieron las injurias reputadas como ofensivas. En la sentencia de 9 de julio de 2004 , relativa a la utilización de un título nobiliario como nombre comercial de un hotel, se dice que «mientras no deje de utilizar dicho nombre la intromisión ilegítima sigue perpetrándose, por lo que no empezaría a contar el plazo de caducidad».

  3. El texto legal establece como día de inicio del cómputo de la acción de caducidad la posibilidad de ejercitarla y en el presente caso la posibilidad efectiva de ejercicio de la acción la tuvo el recurrente en el momento de conocer la autoría de los textos que se consideran atentatorios a su derecho al honor y dicho conocimiento efectivo tuvo lugar el 26 de julio de 2004 fecha en la que declara ante el Juzgado de Instrucción y constató que a tiempo de interponer la denuncia - 9 de junio de 2004 -, no conocía que el denunciado fuera el autor de los anónimos. Así mismo consta en las actuaciones que el denunciado cesó en el ejercicio de su puesto de trabajo como Jefe de Gabinete de la Alcaldía de Salamanca, el 16 de junio de 2004, al reconocer el 14 de junio ser el autor de los anónimos, y así se recoge en las noticias aparecidas en la prensa el día 17 de junio de 2004 (folios 173-177), en las que se identifica al autor de las cartas controvertidas, de lo que debe extraerse que el reconocimiento expreso del demandado en relación a la autoría, el 30 de julio de 2004, no hace más que confirmar un dato que ya era sobradamente conocido al menos desde el día 26 de julio y en consecuencia computado el plazo desde esta fecha la acción ejercitada debe considerarse caducada.

    Consecuentemente, esta Sala considera que ha transcurrido el plazo de caducidad previsto en el artículo 9.5 de LPDH, por lo que al haberlo apreciado así la sentencia recurrida, no incurre en la infracción denunciada.

CUARTO

Costas.

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el art. 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis María contra la sentencia dictada en grado de apelación, en el rollo de apelación n.º 322/2010, por la Audiencia Provincial de Salamanca, de 20 de septiembre de 2010 cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Luis María , representado por la procuradora doña Elena Jiménez-Ridruejo Ayuso, confirmamos la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1.ª Instancia número 6 de esta ciudad con fecha 22 de diciembre de 2009 , - aclarada por auto de fecha 21 de enero de 2010 -, en el juicio ordinario del que dimana el presente rollo, sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta segunda instancia y declarando la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal.»

  2. No ha lugar a casar por los motivos formulados la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel. Antonio Salas Carceller. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Saraza Jimena. Sebastian Sastre Papiol. Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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