STS, 29 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2015
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Primera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo nº 404/2014, interpuesto por ABSA ABOGADOS S.L., representada por el Procurador Don Luis Carreras de Egaña, y bajo la dirección letrada de D. Julio Doncel Morales, contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014, que inadmite el recurso de alzada interpuesto contra decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, de fecha 23 de abril de 2013, desestimatorio del recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013 de la propia Sra. Secretaria, por la que se denegó la expedición de testimonio de particulares obrantes en juicio ejecutivo 114/1997.

Ha sido parte demandada el Consejo General del Poder Judicial, representado por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación del acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 27 de marzo de 2014, que inadmite el recurso de alzada interpuesto por D. Julio Doncel Morales- designado por ABSA ABOGADOS SL en el procedimiento de ejecución nº 1018/2003 del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid como tercero encargado del hacer conforme al art. 706 LEC -, contra el decreto de fecha 23 de abril de 2013 , dictado por la Sra. Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la diligencia de ordenación de la propia Sra Secretaria, por la que se denegó a la interesada expedición de testimonio de particulares obrantes en juicio ejecutivo 114/1997.

SEGUNDO

Contra dicho acuerdo interpuso recurso contencioso-administrativo la representación procesal de ABSA ABOGADOS SL, mediante escrito presentado el 17 de junio de 2014 en el Registro General de este Tribunal Supremo.

TERCERO

Admitido a trámite, recibido el expediente y concedido el oportuno traslado, ABSA ABOGADOS SL dedujo la demanda mediante escrito presentado el 12 de diciembre de 2014, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó:

" Que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y tener por formulada DEMANDA en el presente recurso contencioso administrativo y en méritos de los hechos expuestos y de la fundamentación jurídica invocada, acuerde haber lugar al presente recurso, y en consecuencia dictar Sentencia por la que estimando íntegramente el mismo, se revoque íntegramente la resolución impugnada, y en consecuencia se ordene al CGPJ que proceda al resolución del recurso de alzada en su día formulado ante el mismo, entrando a resolver sobre la cuestión de fondo suscitada en dicho recurso relativa al derecho de esta parte a la obtención de testimonio de los particulares expresados en sus respectivos escritos así solicitándolo, por concurrir interés legitimo en tal petición conforme a la legalidad aplicable.

Y para el caso de considerar la Sala, por economía procesal, entrar a resolver la cuestión de fondo planteada, acordando y ordenando la entrega a esta parte de los testimonios de particulares solicitado en los autos de juicio ejecutivo n° 117/1997 que se siguen ante el Juzgado de 1 Instancia n° 3 de Coslada , conforme a la solicitud de particulares que se dedujo en su día por el letrado que subscribe como tercero encargado del hacer conforme al art. 706 LEC en la ejecución judicial n° 1018/2003 que se sigue ante el Juzgado de la instancia n° 56 de Madrid. Y para su efectividad, acordar librar comunicación con el resultado de este recurso al Juzgado de 1 Instancia n° 3 de Coslada a los efectos de su cumplimiento, y entrega a dicho letrado de los testimonios de particulares solicitados. Todo ello con expresa condena en costas a la administración recurrida ."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado contestó la demanda mediante escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 23 de enero de 2015, en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, solicitó que se " dicte resolución desestimatoria del recurso interpuesto, con condena en costas .", oponiéndose, en otrosí, al recibimiento a prueba interesado en el escrito de demanda "ya que la cuestión que se plantea en este caso es estrictamente jurídica, sobre si el CGPJ puede conocer de un recurso directo contra resolución que no procede del Juez en ejercicio de funciones gubernativas con motivo de la resolución de un recurso de revisión contra un decreto del Secretario judicial, o si, por el contrario, no puede y debe, en consecuencia inadmitirlo.

QUINTO

Por auto de esta Sala, de 3 de febrero de 2015 , se acordó haber lugar a recibir el proceso a prueba , señalándose que la misma habría de versar sobre el expediente administrativo y documentos aportados con la demanda, teniendo estos por reproducidos, sin que sea preciso, por tanto, abrir pieza al efecto, continuando así la tramitación del procedimiento, a cuyo fin, se concedió a la representación de la parte demandante el término de diez días para que presentara escrito de conclusiones sucintas, trámite que evacuó mediante la presentación de escrito de conclusiones en fecha 3 de marzo de 2015.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 4 de marzo de 2015, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones conferido a la parte recurrente, otorgando a la demandada el plazo de diez días para que presentara su escrito de conclusiones.

Dicha diligencia consta notificada al Abogado del Estado el 10 de marzo de 2015.

SÉPTIMO

El 31 de marzo de 2015, el Abogado del Estado presenta escrito en el que manifiesta:

"Primero .- Que debidamente autorizado por la Abogacía General del Estado -Dirección del Servicio Jurídico del Estado, según consta en el Acuerdo anejo a este escrito, con el parecer favorable del Consejo General del Poder Judicial, se allana al recurso contencioso administrativo reseñado.

Segundo.- Que por aplicación analógica de lo determinado en el artículo 74.6 de la LRJCA , se pide que dicho allanamiento no lleve aparejada condena en costas".

OCTAVO

Por diligencia de ordenación de 1 de abril de 2015, se dio traslado del escrito de allanamiento a la parte recurrente para que, en el plazo de cinco días, pudiera manifestar lo que a su derecho conviniera, verificándolo mediante escrito presentado en fecha 15 de abril de 2015, en el que interesa se dicte sentencia de conformidad con las pretensiones deducidas en su escrito de demanda y se impongan las costas a la Administración demandada por las razones que ampliamente expone.

NOVENO

Por diligencia de ordenación de 16 de abril de 2015 se acordó unir dicho escrito a los autos y pasar las actuaciones al Magistrado ponente a efectos de proponer a la Sala la solución que proceda.

DÉCIMO

Cumplidas las prescripciones legales, mediante providencia de 11 de junio de 2015 se señaló para votación y fallo el día 25 de junio de 2015, fecha en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, regula el allanamiento en el art.75 , disponiendo:

1. Los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior.

2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

3. Si fueren varios los demandados, el procedimiento seguirá respecto de aquellos que no se hubiesen allanado.

En consecuencia, el allanamiento de la Administración recurrida manifestado por el Abogado del Estado, nos lleva a dictar sentencia de conformidad con las pretensiones de la parte recurrente, una vez verificado que ello no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, a la vista de lo resuelto por esta Sala en la STS de 4 de octubre de 2013 / (Recurso nº 749/2011 ) y mas recientemente en la STS de 2 de marzo de 2015 (Recurso 362/2014 ), por los razonamientos expresados, principalmente, en los fundamentos quinto a séptimo, de esta última- que transcribimos a efectos justificativos -, en cuanto razona:

QUINTO.- El presente recurso contencioso-administrativo debe ser estimado.

Contra la diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de fecha 29 de Abril de 2013 (folio 190 del tomo 2 del expediente), el interesado formuló una impugnación, respecto de la cual cabe decir (folios 191 a 197):

1º.- Estaba dirigida al "Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Córdoba".

2º.- Era calificada literalmente como "recurso".

3º.- Sobre todo, decía expresamente que la impugnación la fundaba "al amparo de lo previsto en el artículo 4.3 del Reglamento nº 1/2005, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales ".

Ese artículo 4.3 dice con toda claridad que "el acuerdo denegatorio del Secretario Judicial será revisable por el Juez o Presidente a petición del interesado".

El escrito de impugnación era, sin posible duda, un recurso de revisión a decidir por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba.

Y el dato de que, equivocadamente, la Sra. Secretaria lo resolviera como si se tratara de un recurso de reposición (que también indebidamente había sido ofrecido), no puede erigirse en obstáculo insuperable en perjuicio del interesado, que citó con toda precisión en su recurso el precepto que autorizaba la impugnación y la naturaleza de ésta.

La falta de agotamiento de la vía administrativa no fué culpa del interesado, y por ello debe estimarse este recurso contencioso- administrativo y anularse el acuerdo del C.G.P.J. de 27 de Febrero de 2014 que por falta de aquél agotamiento declaró inadmisible el recurso de alzada.

SEXTO.- Y a la vista de que el C.G.P.J. se ha pronunciado ya (aunque declarándolo inadmisible) sobre el recurso de alzada formulado por el interesado, razones de economía procesal aconsejan entrar en el fondo del asunto, en lugar de acudir a fórmulas de retroacción de actuaciones que alargarían de forma irrazonable la resolución del asunto.

(No sin antes consignar que en muchos casos idénticos al presente, pues se refieren al mismo recurrente, el C.G.P.J. ha pasado por alto el dato de no haberse acudido previamente en revisión ante el Juez correspondiente, y ha estimado directamente los recursos de alzada interpuestos contra diligencias de ordenación de los Secretarios [por ejemplo, acuerdo de 20 de Mayo de 2014 -recurso de alzada 423/13; acuerdo de 20 de Mayo de 2014 -recurso de alzada 428/13; acuerdo de 27 de Febrero de 2014 - recurso de alzada nº 249/13, y otros muchos]).

Algunos de esos precedentes estimatorios del C.G.P.J. se refieren específicamente a la comunicación de los movimientos de la cuenta de consignaciones de un determinado proceso, o certificación negativa, lo mismo que ocurre en el caso que nos ocupa.

Y es que de los artículos 234 , 235 y 453.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 5.b) del Real Decreto 1608/2005, de 30 de Diciembre (por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales), y 1 a 6 del Reglamento 1/2005, de 15 de Septiembre, de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, se deriva el derecho de los interesados al acceso a los libros, archivos y registros judiciales que no tengan carácter reservado, mediante las formas de exhibición, testimonio o certificación que establezca la ley, derecho que habrá de ser satisfecho por los Secretarios Judiciales, facilitando a los interesados el acceso a los documentos judiciales, y la cuenta de consignaciones es sin duda un registro del Juzgado, de cuyos movimientos, referentes a un proceso, queda justificación en las mismas actuaciones judiciales.

(A estos efectos, hacemos nuestras las razones que este Tribunal Supremo dió en su sentencia de 4 de Octubre de 2013 [recurso ordinario 749/2011] que estimó una impugnación formulada por la misma mercantil aquí recurrente y con objeto prácticamente idéntico).

Así que, demostrado por el solicitante el interés que ostentaba en la obtención de esa información (al estar encargado de llevar a la práctica la ejecución de un laudo arbitral), de suyo va que tenía derecho a la obtención de la misma, que es lo que habremos de declarar en la parte dispositiva de este sentencia, previa anulación de la diligencia de ordenación y decreto de la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Córdoba, de fechas, respectivamente, 29 de Abril de 2013 y 15 de Mayo de 2013.

Por tanto, una vez comprobado que la estimación de las pretensiones de la parte recurrente, en cuanto se refieren al acuerdo, decreto y diligencia de ordenación impugnados, no supone infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, procede estimar sus pretensiones y declarar la nulidad del acuerdo del C.G.P.J. de fecha 27 de marzo de 2014 y, por razones de economía procesal que aconsejan entrar en el fondo del asunto, la nulidad también del decreto de 23 de abril de 2013 y de la diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2013, ya mencionados, contrarios a Derecho, declarando, como así lo haremos en la parte dispositiva de la sentencia, el derecho de la recurrente a la entrega de la documentación solicitada en los autos de juicio ejecutivo nº 114/1997 que se siguen en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a las costas, el Abogado del Estado interesa: " Que por aplicación analógica de lo determinado en el artículo 74.6 de la LRJCA , se pide que dicho allanamiento no lleve aparejada condena en costas ."

Conviene señalar al respecto, que la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria a las demás jurisdicciones (art. 4 ), al regular con carácter general las reglas sobre la forma y contenido de las sentencias, contempla el pronunciamiento sobre las costas como parte de ese contenido, además de los relativos a las pretensiones de las partes y distinto de estos (art. 209.4ª), constituyendo un mandato legal, al margen de las pretensiones que las partes hacen valer como objeto del debate procesal, pronunciamiento sobre costas que ha de ajustarse a las previsiones y criterios legalmente establecidos.

Tratándose del procedimiento contencioso-administrativo, tal mandato se regula con carácter general en el Capítulo IV del Título VI, art. 139, de la Ley procesal , sin perjuicio de previsiones específicas y concretas establecidas en otros preceptos, como es el caso del art. 74.6, relativo al desistimiento, o el art. 93.5, referido a la inadmisión del recuro de casación.

Estas consideraciones generales conducen por si mismas a rechazar la alegación del Abogado del Estado, que se limita a invocar la aplicación analógica, al allanamiento producido, de lo establecido en el art. 74.6 de la LJCA para el desistimiento, sin ningún razonamiento acerca de los términos de tal analogía ni justificación de los motivos por los que el allanamiento haya de excluirse de la aplicación del régimen general previsto en el art. 139 de la referida Ley procesal , fundamentación que resulta necesaria por cuanto, de una parte, con dicho planteamiento se pretende extender el alcance de una previsión específica y concreta, más allá de sus propios términos, a un supuesto no contemplado por el legislador y, por otra parte, ambas formas de terminación del proceso tienen una distinta naturaleza y efectos, pues, así como el desistimiento supone el abandono del procedimiento, con el consiguiente archivo de los autos y sin pronunciamiento sobre las pretensiones de las partes, acordado mediante auto o decreto del Secretario Judicial, el allanamiento lleva consigo la decisión, mediante sentencia, sobre las pretensiones ejercitadas en el proceso por la parte demandante, de tal manera que la aceptación del allanamiento, una vez descartada la infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, supone la estimación de las pretensiones del demandante, como expresamente señala el art. 75.2 de la Ley procesal y los consiguientes efectos de cosa juzgada en los términos que resulten del planteamiento del debate procesal.

No resulta justificable, por lo tanto, una genérica aplicación, por analogía, al allanamiento, de las previsiones establecidas en el art.74.6 para el desistimiento. Sirva para reforzar este planteamiento el examen de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, establecido un régimen específico tanto para el desistimiento (art. 396) como para el allanamiento (art. 395), sujeta a cada uno a normas distintas atendiendo a su propia naturaleza.

Rechazada la pretensión del Abogado del Estado se trata de examinar la aplicación al allanamiento del régimen general previsto en el citado art. 139 de la LJCA , según el cual:

"1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Con esta redacción, establecida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, se introduce en el proceso contencioso-administrativo, como criterio principal de imposición de las costas, el vencimiento, entendido este como el rechazo de todas las pretensiones de la parte, en cuanto demostrativo del injustificado sostenimiento del proceso, por cualquiera de las partes, en razón de unas pretensiones que resultan en su totalidad inviables, causando con ello a la contraparte unos gastos procesales, costas, claramente innecesarios e injustificados desde el derecho a la tutela judicial efectiva.

La apreciación del vencimiento supone, por lo tanto, el sostenimiento del proceso por la parte en el ejercicio de determinadas pretensiones y que las mismas sean rechazadas por el Juez o Tribunal, término este que resulta significativo en cuanto tiene un alcance más amplio que la estimación o desestimación de las pretensiones, a que se refiere el párrafo segundo, comprendiendo todos los supuestos en los que la resolución del órgano jurisdiccional implica el rechazo de las pretensiones ejercitadas por la parte como sostén o soporte del proceso.

Proyectado esto sobre el allanamiento y teniendo en cuenta que el mismo puede producirse en cualquier momento del proceso, antes de la sentencia, necesariamente ha de distinguirse a efectos del pronunciamiento sobre las costas, al menos dos supuestos: primero, que el demandado se allane ante las pretensiones del recurrente directamente sin hacer valer pretensión alguna de adverso y, segundo, que, por el contrario, el allanamiento se produzca tras la formulación por el demandado de las correspondientes pretensiones en contra del planteamiento del recurrente, suscitando con ello el debate procesal contradictorio entre las partes.

Pues bien, en el primer caso, no es difícil concluir que no habiéndose suscitado debate contradictorio por el demandado, que se allana sin ejercitar pretensiones frente a la posición del actor, la aceptación del allanamiento por el órgano jurisdiccional no puede entenderse como rechazo de unas pretensiones que no se han ejercitado o, como señala el auto de esta Sala de 11 de abril de 2013, rec. 341/2012 , no hay parte "que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", lo que determina que en estos casos el allanamiento no lleve consigo la condena en costas.

Por el contrario, en el segundo caso, suscitado el debate procesal por el demandado, oponiendo sus pretensiones al planteamiento del actor y mantenido con ello el proceso en fase contradictoria, la aceptación por el Juez o Tribunal del posterior allanamiento del demandado, que además se efectúa tras la constatación de que las pretensiones del actor no suponen una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, implica el rechazo de la posición contradictoria sostenida en el proceso por el demandado y, por lo tanto, de las pretensiones ejercitadas por el mismo, que se incorporan a la vinculación de la cosa juzgada. No se produce una desestimación de tales pretensiones en virtud de un juicio negativo de su legalidad, pero si la total ineficacia y rechazo de las mismas como forma de oposición al planteamiento del recurrente.

No puede dejarse de significar que tal situación y efectos del allanamiento son consecuencia del comportamiento procesal del demandado, que conociendo y compartiendo la legalidad y procedencia de las pretensiones ejercitadas por el recurrente, en lugar de proceder a formular inmediatamente el allanamiento, mantiene de manera injustificada el proceso formulando unas pretensiones de adverso con plena conciencia de su inviabilidad e ineficacia, que se constata por la propia actitud de la parte al formular posteriormente el allanamiento y se plasma en la aceptación del mismo por el órgano judicial.

La consecuencia de todo ello es que este segundo supuesto, que es el que se ha producido en este caso, ha de entenderse incluido en las previsiones del referido art. 139.1 primer párrafo, como modalidad de rechazo en su totalidad de las pretensiones ejercitadas por el demandado que se allana y, por lo tanto, procede la imposición de las costas según el criterio principal de vencimiento establecido en el mismo, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el nº 3 del citado precepto, limita a 3.000 euros la cantidad máxima, por todos los conceptos, a reclamar por la parte recurrente.

Debe señalarse que este planteamiento viene avalado por el legislador en la regulación que al efecto se establece en la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuyo art. 395, al regular de forma específica las costas en el allanamiento, distingue el caso de que se produzca antes de la contestación a la demanda, en el que no procede la imposición de costas, y el caso que se produzca tras la contestación de la demanda, que remite al apartado 1 del art. 394, de similar contenido al nº 1, párrafo primero del art. 139 de la LJCA , con imposición de costas según criterio del vencimiento, con la misma salvedad de apreciación por el Tribunal de serias dudas de hecho de derecho.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre de S.M. el Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

  1. ) Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 404/2014 interpuesto por "ABSA Abogados, S.L.", representada por el Procurador Sr. Carreras de Egaña, contra el acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 27 de marzo de 2014, que inadmitió el recurso de alzada interpuesto contra decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, de fecha 23 de abril de 2013, desestimatorio del recurso interpuesto contra la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013 de la propia Sra. Secretaria por la que se denegó la expedición de testimonio de particulares obrantes en juicio ejecutivo 114/1997, y su consecuencia:

    Primero.- Declaramos el citado acuerdo del C.G.P.J. de fecha 27 de marzo de 2014 así como el decreto de la Secretaria Judicial del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada, de fecha 23 de abril de 2013 y la diligencia de ordenación de 11 de abril de 2013 ya mencionados, contrarios a Derecho, y las anulamos.

    Segundo.- Ordenamos la entrega a la recurrente de la documentación solicitada, referente al juicio ejecutivo nº 114/1997 tramitado en el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Coslada.

  2. ) Condenamos a la parte demandada en las costas de este recurso contencioso-administrativo en la forma y límite dichos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D.Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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