ATS, 19 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Diciembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Aurelio Desdentado Bonete

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 40 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 26 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 590/11 seguido a instancia de D. Melchor contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 22 de abril de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2013 se formalizó por el Letrado D. Ismael García García en nombre y representación de D. Melchor , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de noviembre de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 22 de abril de 2013 (rec. 4847/2012 ), confirma la de instancia desestimatoria de la demanda rectora del proceso. Consta en el relato fáctico de la sentencia, por lo que al presente recurso interesa, que el actor presentó solicitud de alta inicial de subsidio por desempleo con fecha 18-3-2011 por ser liberado de prisión aportando justificante del Centro Penitenciario correspondiente de que con fecha 1.6.2007 era puesto en libertad definitiva por cumplimiento de condena sin que constara la duración de su ingreso en prisión. La pretensión ha sido rechazada por el SPEE, y en las instancias judiciales pertinentes. En instancia el SPEE mantiene que la denegación trae causa en no estar en alguna de las situaciones del art. 215 LGSS para ser beneficiario del subsidio por desempleo, y por haberlo solicitado fuera de plazo, razón ésta que en la sentencia se sostiene como causa de desestimación de la demanda. En suplicación la parte actora alega que se le ha originado indefensión al alegarse en juicio una causa nueva porque no pudo refutarla. Argumento que no recibe favorable acogida por parte de la Sala, que razona que la Entidad Gestora pueda invocar en el juicio oral más causas de oposición que las establecidas en su resolución, pues la jurisprudencia considera viable su incorporación, incluso de oficio por el juez, cuando la causa consta en el expediente, y «esa introducción en el debate no genera indefensión a la contraparte que al solicitar el reconocimiento de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y de probar en el proceso la concurrencia de los requisitos necesarios para ello». Y en relación con esto también destaca la sentencia que la resolución del SPEE denegó la solicitud del actor al no acreditar el tiempo de permanencia en prisión, hecho necesario para acceder al subsidio, y si en el acto del juicio oral aportó certificado del Juzgado de Ejecuciones Penales nº 12 de Madrid en el que se hacía constar su duración propició la introducción por el SPEE de otra causa. Por último, añade la sentencia que la resolución de instancia no fundamenta su conclusión en la apreciación de la excepción de prescripción, sino que la basa en el nacimiento y dinámica del derecho y si la excarcelación tuvo lugar el 1-6-2007, cuando solicitó el subsidio habían transcurrido más de 18 meses, duración máxima del mismo, sin que la orden de expulsión constituya causa de suspensión del derecho a aquél y sin que pueda posponerse su nacimiento cuando su finalidad es permitir a quien ha estado privado de libertad el poder satisfacer las necesidades más primarias en un momento en que está fuera del mercado laboral activo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, insistiendo en su pretensión sobre la alegación en el acto de juicio de una causa nueva de denegación -prescripción-- y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de octubre de 2011 (rec. 1188/2008 ), referida a una solicitud de prestación familiar por hijo a cargo a favor de la hermana de la causante, que fue denegada por "no acreditar suficientemente la condición de beneficiario de la prestación", debido a que "cuando falleció el último progenitor no tenía reconocida la minusvalía". Efectivamente, la sentencia mantiene que la excepción de prescripción fue alegada por primera vez por la Administración en el acto de juicio, lo que impide su apreciación -conforme a la jurisprudencia de esta Sala--. Trae a colación la Sala el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio con el contenido de la reclamación previa, y la jurisprudencia según la cual «el actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. De manera que la ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos [...]. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el Juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el Juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. [...] la limitación legal impuesta por los preceptos citados no afecta a los hechos constitutivos, de la pretensión, impeditivos (que no permiten el nacimiento del derecho), extintivos (que suponen la extinción de un derecho ya nacido). Esos hechos pueden ser apreciados por el Juez, si ya constan en el expediente, sin necesidad siquiera de alegación de parte, por lo que lógica consecuencia es que la entidad demandada puede invocarlas en todo caso, sin que opere la limitación de alegaciones establecida en aquellos mandatos de la Ley procesal. Pero no puede el juez apreciar la concurrencia de hechos o excluyentes sin que hayan sido objeto de alegación de parte. Entendiendo la doctrina que hechos excluyentes son los "que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica" ( TS 2 marzo 2005 ). Y hecho excluyente por antonomasia es la prescripción».

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, no en vano, en realidad, aplican la misma doctrina pero a casos diversos, en el bien entendido que en el caso de referencia la única causa por la que se pretende denegar la prestación solicitada es la prescripción, circunstancia que merece la consideración de hecho excluyente y que no se alega hasta el acto de juicio. Por el contrario, en el caso de autos la prescripción no es en realidad la razón de decidir de la sentencia de instancia -y de su confirmación en suplicación- sino el juego de las reglas de nacimiento y dinámica del derecho, pues si la excarcelación tuvo lugar el 1-6-2007, cuando solicitó el subsidio el actor en marzo de 2011 habían transcurrido más de 18 meses, duración máxima del mismo. En otras palabras, considera la sentencia recurrida que el actor no cumplía las exigencias legales de acceso a la prestación porque ya se había agotado su duración máxima, circunstancia que, sin duda, merece la consideración de hecho que por ser determinante del acceso a la prestación o causa de extinción del mismo puede incluso ser apreciado de oficio por el juez.

SEGUNDO

De otra parte, conviene recordar la doctrina de esta Sala según la cual además de lo dicho en la resolución de referencia, se ha mantenido que el hecho de que la entidad gestora desestime la solicitud por una causa, cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación, pues así lo impone el mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez, ni para la Administración. Esta solución no produce indefensión para el demandante, porque [ STC 41/1989, de 16/Febrero ] «quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho» y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el Juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo ( SSTS 28-6-94, rec. 2946/93 , 31-5-95, rec. 2885/94 , 30-10-95, rec. 997/95 , 2-2-96, rec. 1498/95 , 2-3-05, rec. 448/04 , 17-4-07, rec. 1586/06 ).

Así las cosas, la doctrina de la sentencia recurrida coincide con la de esta Sala, contenida en las resoluciones indicadas, lo que determina que el recurso carezca del contenido casacional preciso para su admisión. No en vano, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ismael García García, en nombre y representación de D. Melchor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de abril de 2013, en el recurso de suplicación número 4847/12 , interpuesto por D. Melchor , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 40 de los de Madrid de fecha 26 de abril de 2012 , en el procedimiento nº 590/11 seguido a instancia de D. Melchor contra SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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