STS, 2 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha02 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS, defendido por el Abogado del Estado, contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1888/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga en el Proceso 396/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Jesus Miguel contra el expresado recurrente.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, Jesus Miguel defendido por la Letrada Sra. Aguado Hernández.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 3 de Noviembre de 2003 la Sala de lo Social, con sede en Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga, en los autos nº 396/02, seguidos a instancia de DON Jesus Miguel contra el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Málaga con fecha 11 de Febrero de 2003 en autos 396-02 sobre CANTIDAD, seguidos a instancias de dicho recurrente contra MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS, y fijando la cantidad objeto de condena en 5.950,09 euros, confirmamos el resto de pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Málaga , contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que D. Jesus Miguel, mayor de edad y vecina de Málaga viene prestando servicios para el Ministerio de Administraciones Públicas en la Delegación de Sanidad de los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado, desde el día 4 de octubre de 1.991, ostentando la categoría profesional de Auxiliar de Laboratorio Grupo 6 y percibiendo un salario de 861, 83 E. con inclusión de prorrata de pagas. ...2º.- Que el actor, con Licenciatura en Ciencias Biológicas, desde el año 1.992 ha venido realizando, por instrucciones de sus jefes de departamento debidamente comunicadas por escrito, trabajos de superior categoría a la de Auxiliar de Laboratorio, en concreto los análisis de droga y estupefacientes intervenidos en actuaciones de la Policía y Guardia Civil, teniendo que acudir con posterioridad como testigo al juicio para ratificarse en el análisis realizado como único responsable del mismo, a consecuencia de dicha actividad el demandante ha venido percibiendo el salario correspondiente a la categoría de Titulado Superior (Grupo 1) durante prácticamente todo el tiempo que ha durado su prestación de servicios. ...3º.- Que el actor en el periodo comprendido entre el mes de diciembre de 2.000 y el mes de junio de 2.001 ha venido continuando desempeñando las mismas funciones que en épocas anteriores sin contar con la habilitación para ello, pero sin prohibición expresa de sus superiores que en todo momento, y ante la falta de analistas le han venido dando esperanzas de que iba a percibir la diferencia retributiva como en otras ocasiones; habiendo permanecido de baja por I.T. en el periodo comprendido entre el 23 de mayo y el 22 de junio de 2.001. ...4.- Que la diferencia salarial entre un Auxiliar de Laboratorio y un Titulado Superior asciende a la suma de 901,66 E. en el año 2.000 y de 814,02 en el año 2.001. ...5º.- Que el actor formuló reclamación previa el día 26 de diciembre de 2.001 ante el Organismo Demandado reclamando las diferencias retributivas entre la categoría profesional que ostenta de Auxiliar de Laboratorio y las funciones que mantiene haber desempeñado de Titulado Superior en el periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2.000 y el 30 de junio de 2.001, incluida la paga extra de verano de dicho año, ascendente a la suma de 6.459,83 E., siendo desestimada su pretensión en resolución de 13 de junio de 2.002. ...6º.- Que la demanda se presentó el día 26 de marzo de 2.002."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo en parte la demanda sobre reclamación de cantidad formulada por D. Jesus Miguel y consiguientemente debo de condenar y condeno al Ministerio de Administraciones Públicas a abonarle al demandante la suma de 4.748,43 E. por los conceptos reclamados; y ello previa estimación de la excepción de prescripción alegada por éste, respecto del mes de diciembre de 2.000. "

TERCERO

El Abogado del Estado, mediante escrito de 3 de Marzo de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 25 de Abril de 1994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 72.1, en relación con el art. 85.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, y a su vez en relación con el art. 24 de la Constitución.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de Marzo de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Febrero de 2005, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del presente recurso consiste en esclarecer si resulta o no legalmente posible a un empleador dependiente de la Administración pública, contra el que se entabló demanda en reclamación de diferencias salariales por parte de uno de sus empleados, alegar por primera vez en el acto del juicio verbal la excepción de prescripción, cuando ésta no había sido aducida al denegar la petición en la vía administrativa previa. Se trata, pues, de interpretar el art. 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

Del relato de hechos probados que contiene la resolución combatida -literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente- interesa destacar aquí que un trabajador al servicio de la Delegación de Sanidad de los Servicios Periféricos de la Administración General del Estado formuló demanda contra su empleadora -tras el agotamiento sin éxito de la reclamación administrativa previa-, reclamando diferencias salariales derivadas del desempeño de trabajos de superior categoría durante el período comprendido entre el mes de Diciembre de 2000 y el de Junio de 2001. La reclamación previa se había presentado el 26 de Diciembre de 2001, y en la resolución desestimatoria no se adujo como causa de desestimación la prescripción. Sin embargo, en el acto del juicio verbal el Abogado de Estado -además de oponerse a la demanda en su totalidad- alegó prescripción de lo relativo al mes de Diciembre de 2000. El Juzgado de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó a la empleadora a satisfacer al actor la suma de 4.748'43 euros, por entender que el resto de lo reclamado correspondía al mes de Diciembre de 2000, y que la deuda de ese período había prescrito.

Recurrió el actor en suplicación, y el recurso fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga en Sentencia de fecha 3 de Noviembre de 2003, en la que se razona que no puede apreciarse la excepción de prescripción, al ser alegada por primera vez en el acto del juicio, lo que supone, en opinión de la Sala, vulnerar el art. 72.1 de la LPL. En consecuencia, revocó parcialmente la decisión del Juzgado y estimó la demanda por su total importe de 5.950'09 euros. Contra esta Sentencia de suplicación ha interpuesto la representación estatal el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste aporta el recurrente la Sentencia dictada el día 25 de Abril de 1994 por la homónima Sala y Tribunal de Cantabria, firme ya al recaer la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de unos trabajadores al servicio del Ministerio Agricultura que reclamaron judicialmente diferencias entre lo percibido en concepto de plus de peligrosidad y lo que entendían adeudado por tal concepto. El Juzgado había estimado la excepción de prescripción, alegada por primera vez en sede judicial por la empleadora, sin previa alusión a ella al resolver la reclamación administrativa, y la Sala confirmó esta decisión, basándose en que no se había infringido el art. 72.1 de la LPL, pues, en su opinión, dicho precepto permite implícitamente la alegación "ex novo" en el juicio de la excepción de prescripción, excepción ésta que el Tribunal calificó de "procesal".

En contra de la opinión de la parte recurrida, entendemos que entre ambas resoluciones concurren todas las identidades sustanciales a las que se refiere el art. 217 de la LPL y, pese a ello, también la diversidad en el signo de los respectivos pronunciamientos, pues las situaciones fácticas eran idénticas (carece de relevancia el hecho de que en un caso la deuda se atribuyera a realización de trabajos de superior categoría y en el otro a diferencias en el plus de peligrosidad), siendo lo realmente trascendente el hecho de que en los dos casos la alegación de la prescripción por parte de la Administración demandada se formuló por primera vez en el acto del juicio; también lo eran las respectivas peticiones, consistentes en reclamar cada actor lo que entendían adeudársele, así como el fundamento de pedir, pese a lo cual recayeron en cada caso decisiones divergentes, por sostener cada uno de los Tribunales criterios distintos acerca de la posibilidad de aducir por primera vez en el juicio la excepción de prescripción. Procede, pues, entrar en el estudio y decisión de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso -que se conduce, sin duda, por la vía del art. 205.e) de la LPL, aun cuando el precepto no se invoque- denuncia el recurrente como infringidos (amén de la jurisprudencia que cita y a la que después haremos referencia) el art. 72.1 en relación con el art. 85.2, ambos de la LPL y en relación con el art. 24 de la Constitución, sin especificar cuál sea el apartado de este precepto constitucional que se pretende vulnerado, ni razonar tampoco por qué lo considera así. Esto supone la infracción por parte del recurrente del deber de fundamentar la infracción que aduce, tal como le exige el art. 222 de la LPL y el art. 481, apartados 1 y 3, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LECv), lo que es suficiente para que no proceda examinar la presunta infracción del precepto constitucional de referencia, pues lo contrario supondría que esta Sala hubiera de construir el recurso, con el consiguiente olvido de su deber de neutralidad, por haber llevado a cabo una actividad que solo a la parte incumbe.

En relación con la infracción del art. 85.2 de la LPL, hemos de decir que tal precepto, al conceder al demandado la posibilidad de alegar en la contestación a la demanda "cuantas excepciones estime procedentes", se pronuncia con carácter general ordenando el momento en que el interpelado puede argüir, en uso de su derecho de defensa, las excepciones que crea convenientes contra la demanda; pero ello no obstaculiza en modo alguno la posibilidad de que la propia ley, contemplando supuestos especiales, arbitre para éstos determinadas normas específicas, aunque ello suponga imponer determinadas limitaciones al derecho que, de forma genérica, atribuye al litigante pasivo el precepto de referencia. Precisamente a esta finalidad responde el art. 72.1, concebido para regular el supuesto concreto de que la demandada sea la Administración y, en lógica consonancia con tal fín, este artículo forma parte del Capítulo II (rubricado como "de la reclamación previa a la vía judicial"), Título V, Libro I de la Ley procesal laboral. La aplicación de la regla interpretativa consistente en entender que la norma especial deroga a la general respecto de la especialidad que aquélla regula, obliga a entender que no ha sido infringido el art. 85.2 de la LPL.

Respecto de las Sentencias de esta Sala de 28 de Junio de 1994 (Recurso 2946/93), 30 de Octubre de 1995 (Recurso 997/95) y 2 de Febrero de 1996 (Recurso 1498/95), cuya doctrina también considera el recurrente como vulnerada, llevaremos a cabo posteriormente los pertinentes razonamientos; baste con anticipar, ya desde ahora, que todas ellas recayeron en interpretación de otro precepto distinto al que aquí nos ocupa: las tres se refieren a procesos de Seguridad Social (regulados en el Capítulo VI, Título II, Libro II de la LPL) e interpretaron el art. 141.2 (hoy, art. 142.2) de la propia Ley, cuya redacción, por más que pueda tener concomitancias, no es igual que la del art. 72.1.

Sin perjuicio de lo que posteriormente también razonaremos acerca del repetido art. 72.1, procede poner de manifiesto, ya en este momento, que tanto el recurrente como la resolución de contraste se apoyan, para sostener sus tesis coincidentes, en calificar la prescripción como excepción "procesal", pese a que la totalidad de la doctrina procesalista entiende que se trata de una excepción material, esto es, atinente al fondo de la controversia. Las excepciones procesales son las contenidas hoy día en el art. 416 de la LECv., y se caracterizan porque la concurrencia de cualquiera de ellas impide la emisión por parte del tribunal de un pronunciamiento sobre el fondo del debate. En cambio, la prescripción atañe precisamente al fondo, de tal suerte que, si prospera su alegación, ello ha de traer como consecuencia la desestimación de la pretensión actora en aquella parte que esté afectada por tal excepción material.

TERCERO

Para dar adecuada respuesta al tratamiento de la posible infracción del art. 72.1 de la LPL, es conveniente comenzar por clarificar determinados conceptos que, acerca de las diferentes categorías de hechos que pueden ser aducidos por la parte demandada en su contestación, suministra la doctrina procesalista y acoge la jurisprudencia, tal como se apunta ya en las Sentencias de esta Sala de 28 de Junio de 1994 (Recurso 2946/93, primera de las alegadas ahora por el recurrente), y 27 de Mayo de 1997 (Recurso 3705/96), entre otras.

Además de negar los hechos aportados por el actor, o de matizarlos conforme a su criterio, puede el demandado alegar hechos impeditivos (su concurrencia no permite que nazca la relación procesal por la que el demandante reclama; ejemplo de ellos serían la falta de capacidad de una de las partes intervinientes en un negocio jurídico, o la existencia de un vicio esencial en su consentimiento); puede alegar también hechos extintivos (que hacen fenecer la relación o la situación jurídica que antes existió: así, la alegación del pago de una deuda, o de cualquier otra causa de las previstas en el art. 1156 del Código Civil), y puede, finalmente, alegar hechos excluyentes, que no atacan el nacimiento y existencia de la situación o relación jurídicas que son objeto del proceso, ni tampoco su subsistencia, pero que producen el efecto de hacer inexigibles las obligaciones que para el favorecido con el hecho se derivaban de las aludidas situación o relación jurídica.

Para que el tribunal pueda apreciar la existencia de los hechos impeditivos y de los extintivos, basta con que tal existencia se deduzca de la prueba practicada en el proceso, sea cual fuere el litigante cuya actividad probatoria los demuestre, y aun cuando no se hubieran alegado de manera expresa. En cambio, para que pueda ser apreciada la existencia de un hecho excluyente, no sólo se precisa su acreditación por parte del litigante a quien favorece, sino que es necesaria, además, su expresa alegación. Pues bien, conforme a unánime doctrina científica y jurisprudencial, el hecho del que se deriva la excepción material de prescripción es el prototipo de hecho excluyente, de tal manera que dicha prescripción únicamente puede apreciarse si el favorecido por ella expresamente la alega y la acredita.

CUARTO

Llegados a este punto, es momento ya de ocuparnos del art. 72.1 de la LPL, que por el recurrente se invocó como infringido. Establece este precepto que "en el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma".

Cuando la empleadora es una de las Administraciones públicas, en lugar de estar legalmente previsto que el actor intente una conciliación extrajudicial con carácter previo a la interposición de la demanda, dispone la LPL -art. 69.1- que en este caso "será requisito previo haber reclamado en vía administrativa en la forma establecida en las leyes". Se trata con ello de que la Administración tenga un conocimiento adelantado de la pretensión que se va a interponer en su contra, y esto con una doble finalidad: por un lado, tratando de evitar la incoación de un proceso, por lo que se otorga a la futura demandada -que está obligada a ajustar su actuación a la legalidad- la posibilidad de reconocer por sí misma el derecho o prestación que se le reclama; y por otro, con el fin de que esté alertada acerca de qué es lo que posteriormente va a pretender en su contra el actor, y con base en qué argumentos básicos se va a sustentar la pretensión. De esta situación se deriva una exigencia de congruencia entre la fase preprocesal y la procesal propiamente dicha, congruencia que, para respetar el principio de igualdad de las partes en el proceso, impone a ambos litigantes la carga de no introducir en el proceso variaciones sustanciales acerca de lo que antes había sido objeto, respectivamente, de ataque y de defensa, de tal manera que el actor no podrá, en sede judicial, pedir más o cosa distinta de lo postulado en vía administrativa, y la demandada tampoco podrá oponerse a más de lo que, en su caso, hubiera resistido con anterioridad, ni tampoco podrá alegar hechos o aducir motivos de oposición diferentes de los puestos de manifiesto en el expediente administrativo.

Es cierto la jurisprudencia constitucional ha señalado que la congruencia a la que antes nos hemos referido no debe exigirse de una forma tan excesivamente rígida que llegue a suponer, de hecho, un obstáculo a la tutela judicial efectiva, porque tal congruencia no debe tener como único criterio el contenido de la reclamación previa, sino también el conjunto de pretensiones y argumentos suscitados en los trámites previos al proceso (Sentencia del Tribunal Constitucional número 15/1990 de 1 de Febrero); pero del razonamiento de esta misma sentencia se desprende que esa relativa flexibilidad nunca puede llegar al extremo de que la falta de congruencia llegue a producir indefensión a la parte correspondiente (que en el caso allí enjuiciado habría sido la Entidad Gestora).

De igual modo, nuestra jurisprudencia se orienta por los mismos derroteros, y de ello son muestra las tres Sentencias de esta Sala (28 de Junio de 1994 -recurso 2946/93-; 30 de Octubre de 1995 -Recurso 997/95-, y 2 de Febrero de 1996 -Recurso 1498/95-), cuya doctrina sostiene el recurrente que la resolución combatida ha infringido; pero, como más arriba hemos hecho notar, estas tres resoluciones no versaron sobre la interpretación del art. 72.1 de la LPL, sino sobre la del art. 142.2 del propio Texto legal, cuya redacción es diferente de la de aquél. En los tres casos se trataba de sendos procesos de Seguridad Social, en los que no se había alegado por la Entidad gestora, al resolver el expediente administrativo, la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para dar nacimiento a la prestación que el actor reclamaba en el proceso; inexistencia que, sin embargo, puso de manifiesto dicha Entidad al contestar la demanda, aparte de que su realidad resultaba ya acreditada en el mencionado expediente administrativo. En los tres supuestos, esta Sala entendió que no se había llegado a quebrantar la congruencia entre la vía administrativa y la judicial, porque ninguna indefensión causaba al demandante la alegación, ya en el juicio, de un hecho del que había perfecta constancia en el expediente.

Pero repárese en que la primera de las reseñadas Sentencias, votada en Sala General y con fundamentación más abundante y detallada que las otras dos (pues éstas últimas se limitan a seguir el criterio sentado por la más antigua, remitiéndose a la fundamentación "in extenso" de la misma), se ocupa ya de distinguir las tres clases de hechos (impeditivos, extintivos y excluyentes) que la parte demandada puede alegar en su contestación, y en su cuarto fundamento razona que «en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección.. ..) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse».

El pasaje que acaba de transcribirse de nuestra Sentencia de 28 de Junio de 1994 pone bien de manifiesto que en ella -y en las demás que han seguido su doctrina- se consideró que no rompía la congruencia la alegación "ex novo" en sede judicial de un hecho no aducido en el expediente, pero que constaba acreditado en él; y esto se debió a que se trataba de un hecho impeditivo respecto del nacimiento de la pretensión del actor y, como ya hemos dicho, esta categoría de hechos pueden ser apreciados por el juez en cuanto su existencia se desprenda de la prueba. Por eso, su apreciación -aun sin alegación de parte- nunca puede producir indefensión al demandante.

Cosa diferente sucede con la excepción material de prescripción, que, por tratarse de un hecho excluyente, necesita de expresa alegación para que pueda ser judicialmente apreciado, no bastando con que simplemente su realidad pueda deducirse de la prueba. Esto trae como consecuencia que su falta de alegación al resolver en vía administrativa la petición impide también su alegación en el seno del proceso, so pena de quebrantar la congruencia, pues la introducción de esta excepción por primera vez en el acto del juicio es sorpresiva para el actor y le causa indefensión, porque no le ha permitido preparar debidamente su defensa, si es que pensara que podría rebatir la alegación que en tal sentido se le hubiera hecho al resolver administrativamente su petición, o, en otro caso (esto es, si opinara que realmente su crédito hubiera prescrito), la falta de alegación temporánea de la repetida excepción material le ha inducido a interponer una demanda que de otro modo quizá no hubiera ejercitado, o la habría planteado en otros términos.

En definitiva, la Administración recurrente incumplió la carga que le imponía el art. 72.1 de la LPL, al introducir en el proceso una variación sustancial "en las cantidades" y "en los conceptos" con respecto a lo que antes adujo al resolver la reclamación previa.

QUINTO

Lo anteriormente razonado pone de manifiesto que la Sentencia recurrida se atuvo a la doctrina correcta. En consecuencia, procede la desestimación del recurso, conforme al art. 226.3 de la LPL, si bien nada habrá de acordarse acerca del depósito, pues en este caso no procedía su constitución. Habrán de imponerse, en cambio, las costas a la parte recurrente, conforme para el caso dispone el art. 233.1 del propio Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS contra la Sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 2003 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 1888/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Febrero de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número cinco de Málaga en el Proceso 396/02, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON Jesus Miguel contra el expresado recurrente, al que condenamos en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Orden Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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