STSJ Galicia 1434/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2010:3738
Número de Recurso1834/2006
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1434/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

RECURSO SUPLICACION 0001834 /2006-PM

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS D.

ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veinticinco de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 1834/2006 interpuesto por Herminia (EN REPRES.DE Cesareo ) contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a.

Sr/a. D/Dña. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por (EN REPRES.DE Cesareo ) Herminia en reclamación de PRESTACIONES POR HIJO A CGO. siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 692/2005 sentencia con fecha dieciséis de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda. Que fue aclarada por Auto de fecha 26 de enero de 2006 .

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

1.- La parte actora, con D.N.I. n° NUM000, solicitó de la Entidad demandada le fuese reconocida pensión familiar por hijo a cargo en fecha 18 de enero de 2005. 2.- Por Resolución de fecha 29 de marzo de 2005 la Entidad demandada denegó a la actora la prestación solicitada en base a que no acredita la condición de minusvalía en la fecha del último fallecimiento de sus padres. Contra dicha Resolución se interpuso la preceptiva Reclamación Previa en vía administrativa que fue desestimada por entender que el derecho al reconocimiento de las prestaciones prescribirá a los cinco años contados desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar el hecho causante de la prestación solicitada. 3.- D. Cesareo es deficiente mental profundo y permanente y es huérfano de padre y madre habiendo fallecido su madre y último progenitor Dª Adelina en fecha 14 de marzo de 1985, en ese momento beneficiaria de una pensión de viudedad y dedicada al cuidado y sostenimiento permanente de Cesareo quién se halla incapacitado judicialmente en virtud de sentencia de 23 de febrero de 2005 recaída en autos 542/04 del juzgado de primera instancia n° 3 de esta ciudad. Asimismo, el beneficiario tiene la condición de minusválido en virtud de certificado de fecha 18 de mayo de 1987 sin constar grado. Por certificado de fecha 10 de mayo de 2005 se le reconoce el grado de minusvalía del 78% desde el 18 de marzo de 2005.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando la excepción de prescripción del derecho de la parte actora debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Herminia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGS de las pretensiones de la parte actora.

Que, estimando la demanda de la parte actora debo declarar y declaro que la parte actora tiene derecho a percibir la Pensión familiar por hijo a cargo por lo que habrá de ser condenado al Organismo demandado INSS a estar y pasar por tales declaraciones y al abono al demandante de la pensión económica correspondiente en la cuantía y efectos reglamentarios.

CUARTO

Que en la parte dispositiva del auto de aclaración el fallo queda redactado de la siguiente manera: Que, estimando la excepción de prescripción del derecho de la parte actora debo desestimar la demanda interpuesta por Dª Herminia frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo absolver y absuelvo al INSS y a la TGS de las pretensiones de la parte actora.

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda de la parte actora apreciando la excepción de prescripción, recurre el demandante articulando un primer motivo de suplicación, al amparo del artículo 191.b) LPL, en el que interesa la revisión de los numerales 1 y 3 de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, para que se redacte en la forma siguiente:

* El numeral 1, haciendo constar que: "Por resolución de fecha 29 de marzo de 2005 la entidad demandada denegó a la actora la prestación solicitada en base a que no acredita la condición de minusvalía en la fecha del último fallecimiento de sus padres. Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa en vía administrativa que fue desestimada por silencio administrativo, al no haber sido notificada a la interesada resolución expresa alguna de la misma. "

* El numeral 3, con la redacción que a continuación se expresa: "D. Cesareo es deficiente mental profundo y permanente y es huérfano de padre y madre habiendo fallecido su madre y último progenitor Da Adelina en fecha 14 de marzo de 1985, en ese momento beneficiaria de una pensión de viudedad y dedicada al cuidado y sostenimiento de Cesareo quien se halla incapacitado judicialmente en virtud de sentencia de 23 de febrero de 2005 recaída en autos de 542/04 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta ciudad; en dichos autos fue emitido informe del médico forense que recoge que D. Cesareo nunca estuvo escolarizado constando como antecedentes médicos el retraso mental y la dependencia para actividades básicas, así como que no tiene desarrollo de la lecto-escritura, no realiza cálculos sencillos, etc. y que en test mental de inteligencia obtiene 7 puntos, estando el margen de puntuación para una inteligencia normal entre los 22 y 30 puntos, y concluye que el trastorno mental que padece D. Cesareo es profundo y permanente, no siendo posible lograr una educabilidad y autonomía mayor de la que tiene. Así pues, e/ beneficiario de la prestación no estuvo en condiciones de proceder a su solicitud hasta dicha fecha en la que se le nombra una tutora...

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