STSJ Comunidad de Madrid 501/2008, 27 de Junio de 2008
Ponente | MARIA LUZ GARCIA PAREDES |
ECLI | ES:TSJM:2008:11250 |
Número de Recurso | 465/2008 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 501/2008 |
Fecha de Resolución | 27 de Junio de 2008 |
Emisor | Sala de lo Social |
RSU 0000465/2008
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4
MADRID
SENTENCIA: 00501/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2008 0025694, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 465/2008
Materia: INCAPACIDAD DE GRADO
Recurrente/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Recurrido/s: Raúl
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de MADRID de DEMANDA 276/2007
M.R.
Sentencia número: 501/2008
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARIA LUZ GARCIA PAREDES
MANUEL POVES ROJAS
En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil ocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de
lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido
en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 465/2008, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
(ASESORÍA JURÍDICA), en nombre y representación de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el JDO. DE LO
SOCIAL nº: 3 de MADRID en sus autos número DEMANDA 276/2007, seguidos a instancia de D. Raúl
representado por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS FERNANDO LUJAN DE FRIAS, frente a los recurrentes, en reclamación por
incapacidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARIA LUZ GARCIA PAREDES, y deduciéndose de las
actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
La parte actora Raúl con DNI NUM001 ; fecha de nacimiento 20 DE MARZO DE 1949, con el n° de afiliación a la seguridad social NUM000 ; su profesión habitual es la de oficial 1ª conductor, por resolución del INSS de 27-1-06 se la declaró en situación de incapacidad permanente en grado de total.
En dicha resolución se acuerda como fecha de revisión de 1-11-2007.
El actor solicitó revisión de su situación, y por resolución del INSS de fecha 10-1-07 se resuelve mantener el grado de IP Total, que le fue reconocida al actor.
Contra dicha resolución, la parte actora el 16-2-07 interpuso reclamación previa por considerar que está afectada de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, derivada de enfermedad común; el INSS dictó resolución el 9-3-07 por la que desestimó la reclamación previa, el actor interpuso la presente demanda el 19-3-07.
La base reguladora de la prestación es de 1992,90 euros mensuales, y la fecha de efectos de 10-1-07.
El Informe Medico de Síntesis realizado por facultativo del INSS de fecha 27-11-06 concluye que "la nueva patología evolucionó favorablemente con el tratamiento aplicado, no agravación significativa".
El Equipo de Valoración de Incapacidades EVI el 19-12-06 emitió dictamen médico sobre las lesiones que padecía la actora, proponiendo mantener la calificación de incapacidad permanente total, por considerar que su estado no ha experimentado agravación.
Las lesiones que presentaba la parte actora cuando se le declaró afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común eran: Estenosis foramiral L4-L5 intervenida con fijación 14-C6. Estenosis lumbar L3-L4 intervenida. Hernia discal C5-C6 con mielopatia intervenida.
Las lesiones que actualmente presenta la actora son las siguientes: Estenosis foraminal L4-L5 izquierda intervenida en 11-04 con fijación L4-L5. Estenosis lumbar. L3-L4 intervenida en junio 2005. Hernia discal C5-C5 Con mielopatía intervenida en agosto 2001. By pass fémoro-femoral derecha -izquierda
( julio/07) por IAC grado IIB y oclusión de iliaca izquierda.
Las funcionesque realiza el actorcon la categoría profesional de oficial de 1ª son las propias de conductor.
Se ha agotado la vía administrativa.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó la demanda.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 4 de febrero de 2008, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 25 de junio de 2008 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia de instancia ha estimado la demanda, declarando al demandante afecto de una incapacidad permanente absoluta por agravación de las dolencias que motivaron la declaración de incapacidad permanente total en el año 2006.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por la entidad gestora en el que como primer motivo, al amparo del apartado a) del art. 191 LPL, denuncia la infracción del art. 72.2, 85, 87 y 147.2 LPL. Según la recurrente es posible invocar en el acto de juicio una causa de oposición como la que en este caso se alegó en ese momento procesal y que la juez de instancia ha rechazado por extemporánea. En concreto, se refiere a la solicitud de revisión fuera del plazo marcado en la resolución que reconoció la situación de incapacidad permanente total, citando a tal fin la doctrina recogida en las sentencias del TS de 28 de junio de 1994 y 10 de marzo de 2003.
El motivo está destinado al fracaso. En materia de revisión de incapacidades, es cierto que el art. 143.2 LGSS impone la necesidad de que la resolución que reconozca el estado de invalidez permanente que corresponda fije, también, el plazo de revisión, con la excepción que se recoge en el párrafo segundo de dicho apartado, en el que se permite activar la revisión fuera de ese término cuando el trabajador estuviera ejerciendo una actividad, por cuenta propia o ajena, siendo vinculante el plazo para todos los sujetos que puedan promover la revisión. Igualmente, podríamos recordar que la jurisprudencia ha venido matizando el cumplimiento de dicho plazo afirmando, con ocasión de apreciar una falta de identidad, que "periodo de espera de la revisión por "agravación" del anterior "estado invalidante" se realiza como es lógico sobre la base de un pronóstico de evolución de dolencias ya existentes y no de dolencias nuevas sobrevenidas, por lo que la presencia de estas últimas puede permitir la limitación del alcance del precepto legal en cuestión a los casos de agravación de dolencias preexistentes, excluyendo en cambio su aplicación, como ha hecho la sentencia recurrida, en los casos en que han incidido nuevas dolencias y secuelas" (STS 25 de Enero de 2001, ROJ: STS 384/2001 ), aunque también es cierto que, y a otros efectos, la referida doctrina ha afirmando que "en el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social cuando contempla la posibilidad de revisión de la incapacidad por mejoría o por agravación, no se alude a "las lesiones", sino a la eventual alteración "del estado invalidante", de lo que se desprende que tal expresión "estado" hace referencia a la situación completa y global del incapacitado, no sólo a las concretas dolencias en que se basó el reconocimiento anterior del grado inferior de invalidez ( Sentencias de 9 de junio y 1 de octubre de 1.978, 18 de octubre de 1.988, 13 de febrero de 1.989. Y más recientemente, las sentencias de unificación de doctrina de 20 de diciembre de 1.993 (recurso 707/1993), 7 de julio de 1.995 (recurso 1349/2003) y 27 de julio de 1.996 (recurso 711/1996 ). En ésta última se resume la referida doctrina que la jurisprudencia ha venido admitiendo, con arreglo a la que, como ya se ha dicho, todas las dolencias y secuelas del interesado han de ser apreciadas...
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