STS, 25 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha25 Enero 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril y Riballo, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 23 de febrero de 2000 (autos nº 770/97), sobre PRESTACIONES. Es parte recurrida DON Rosendo, representado y defendido por D. Francisco Javier Martínez Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre prestaciones.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- El actor, Rosendo, mayor de edad, con domicilio a efectos de notificaciones en c/ DIRECCION000 nº NUM000NUM001, de esta ciudad, con D.N.I. nº NUM002, y afiliado a la S. Social con el nº NUM003, R. General, y con profesión última de Peón de Limpieza varia, fue declarado afecto de I.P. total con Base Reguladora de 140.517, pesetas, Prestación del 75% y efectos económicos de 31 de enero de 1995, según Resolución de la Entidad Gestora de 25 de agosto de 1995. 2.- El 17 de junio de 1997 solicitó Revisión de Grado por agravación que fue denegada por Resolución de la Gestora de 21 de julio de 1997, en base a no haber transcurrido el plazo que se estableció para el 20 de abril de 1998, a partir de cuya fecha se podría instar tal revisión, según se fijó en la Resolución de 25 de agosto de 1995, que concedió la I.P. total, y con base a lo establecido en el art. 143.2 de la L.G.S.S. 3.- Disconforme el actor con tal Resolución interpuso R. previa el 4 de agosto de 1997, en la que solicitaba la I.P. Absoluta tras dictarse nueva resolución y alegando que en su caso había discriminación respecto a otros beneficiarios ya que se le fijaban 3 años para la revisión en tanto que en los demás casos se fijaban 2 años. Que en la propuesta de la C.E.I. que lo hizo para I.P. Total, hubo error de diagnóstico. Que la jurisprudencia ha eliminado el requisito de transcurso de plazo alguno. Que de acuerdo con la jurisprudencia cumple los requisitos para ser declarado en I.P.Absoluta. 4.- Tal R. Previa fue desestimada por Acuerdo de 20 de Agosto de 1997, en base a: "El art. 143.2 del R.D.L. 1/94, de 20 de junio, según la redacción dada en el art. 34.2 de la Ley 42/94, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden social, establece que, toda Resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a Prestaciones de Invalidez Permanente, hará constar, necesariamente, el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría, siendo este plazo vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión. En su caso el plazo para instar revisión por agravación o mejoría se ha fijado a partir del 1 de abril de 1998, por lo tanto, no procede dar trámite a solicitudes de revisión anteriores a esa fecha". 5.- Interpuso demanda judicial el 9 de septiembre de 1997, en la que insiste en lo expuesto a su R. Previa, hecho tercero anterior, o sea, discriminación en cuanto al plazo fijado, error de diagnóstico, no exigencia de plazo y existencia de I.P. Absoluta, que solicitaba. 6.- Cuando ya había interpuesto la demanda judicial y en concreto en 27 de noviembre de 1997, dirige escrito a la Gestora solicitando modificación del plazo fijado para la revisión en propuesta de la C.E.I. con base en su alegación, ya hecha, de que existe ilegalidad y discriminación al fijar un plazo de tres años. 7.- Tal escrito, solicitud, fue contestado por la D. Provincial del I.N.S.S. en comunicado fechado el 11 de diciembre de 1997, que denegó la modificación del plazo fijado en 20 de abril de 1998 por la C.E.I. en reunión de 20 de abril de 1995, en base a que tal plazo es vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión, art. 143.2 de la L.G.S.S. 8.- El actor interpuso R. Previa el 13 de enero de 1998, en la que insistía en lo solicitado, revocación del plazo de tres años fijado para la revisión por ser discriminatorio, entendiendo que el procedente es de dos años. 9.- Tal R. Previa fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 9 de febrero de 1998, que era de igual tenor y contenido que el ya dictado en 20 de agosto de 1997 y que hemos transcrito en el hecho cuarto anterior. 10.- El actor, al ser declarado en I.P. Total, había tenido bajas médicas con proceso de I.L.T. siguientes: 28 de mayo de 1992 a 23 de septiembre de 1992, por Hernia Inguinal. 21 de enero de 1992 a 30 de enero de 1992, por amigdalitis aguda. proceso iniciado en 24 de agosto de 1993 por vértigos y mareos que enlazó con aquella declaración. 11.- La declaración de Total fue por catarata en O.D., obesidad, espondiloartrosis de especial localización en zona o nivel cervical, con componentes vertiginosos, (cervicoartrosis mixta neurovascular), cólicos nefríticos con dolor y hernia inguinal izquierda. La analítica con glucosa = 129; Acido Urico = 7'4 y triglicéridos = 249. A RX cervical, Osteoporosis severa, cervicoartrosis en C4-C5, C5-C6, C6-C7 y FC7-D1, pérdida de lordosis fisiológica por rectificación, sindesmofitosis con calificación del ligamento interno, osteofitosis intensa en "picos de loro", y discopatía marcada a partir de C4. El pronóstico se fijaba como irreversible en el proceso artrósico y se recomendaba controlar la hiperglucemia, operarse de la catarata en O.D. y también de la hernia inguinal. 12.- En la actualidad padece dichas enfermedades que han evolucionado a peor pues la espondiloartrosis se ha generalizado, la osteoporosis es de grado IV y la cervicodiscartrosis es severa, mareos, vértigos y cefaleas constantes por múltiples pinzamientos. Además ha sido operado de catarata en O.D., en el que resta visión tan solo de 1/10, ve solo bultos. En O.I presenta también catarata que hace que la visión sea de 1/8, o sea, 0'125. Signos diabéticos y parámetros de colesterol y ácido úrico alterados. Las patologías son de carácter degenerativo, continuo, progresivo y permanente". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda de revisión de grado por agravación interpuesta por Rosendo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro que el actor se halla afecto de una incapacidad permanente en el grado de absoluta, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del CIEN POR CIENTO (100%) de la base reguladora, cuyo pago correrá a cargo de la entidad gestora demandada, más las mejoras, complementos y actualizaciones que procedan, y con efectos económicos de 22 de julio de 1997".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Granada, en los Autos seguidos a instancia de DON Rosendo contra citado Instituto recurrente, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 20 de enero de 1998. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: «I.-El demandante don Alvaro, con DNI núm. NUM004, nacido el 10 de abril de 1934, figura afiliado a la Seguridad Social por su Régimen General con núm. NUM005, siendo su profesión habitual la de pensionista de Incapacidad Permanente Absoluta [sic] y su base reguladora mensual a la prestación de Invalidez solicitada de 101.397, con fecha de efectos del 19 de julio de 1996. El trabajador acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación. II.-Solicitado el reconocimiento de prestaciones por Invalidez Permanente siendo examinado por la UVMI que el 23 de febrero de 1996 emitió dictamen y previa propuesta de la CEI, la Dirección Provincial del INSS de fecha 26 abril 1996 dictó Resolución declarando al hoy demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de Absoluta derivada de enfermedad común con efectos desde 24 de noviembre de 1995, conforme en una base reguladora de 101.397; se indicaba que podría instar la revisión por agravación o mejoría a partir de 9 de abril de 1998. III.-El 9 de julio de 1996 solicitó la revisión del grado de invalidez por agravamiento, lo que fue denegado por Resolución de 18 julio 1996 por no haber transcurrido el plazo de 2 años. IV.-Contra dicha resolución se interpuso la preceptiva reclamación previa el 10 de septiembre de 1996 que fue resuelta, por Resolución de 18 septiembre 1996, desestimando la misma. V.-Al actor le fue concedida la Incapacidad Permanente Absoluta como consecuencia de las siguientes secuelas: -Abril 1995: Pares normal. Temblor al cierre palpebral y movilización de lengua. Rigidez generalizada de articulaciones de miembros. Signo rueda dentada en muñeca. Fuerza y sensibilidad normal. Dedo-nariz: normal. -Julio 1995 (Neuro): lentificación en sus movimientos. Alteración de marcha (tendencia a ir inclinado hacia delante), menor amplitud del paso. Exploración: marcha con tronco algo de flexión. Pares normal. Rigidez bilateral moderada con movimientos alternantes lentos REM vivos en MM SS con R. mentoniano presente. MM II: RM Simétricos. RCP: equívocos. No datos obvios de demencia (minimental 25), sí alteración predominantemente de memoria visual. EEG: foco de sufrimiento cerebral hemisferio derecho. RMN cráneo y Spect: normales. -Marcha independiente, actitud en discreta flexión del CL. marcha puntas normal, no talones. No marcha tándem. Signo Romberg-, no dismetría, diadocomesia normal. Mano: puño normal, discreta distonía, pinza: coordinación muy afectada. Rigidez en EE SS. Orientado temporo-espacialmente. -Enero 1996: Espirometría: FCV: 70%; FEV1: 90%; FEV1%VC: 100%. VI.-Las secuelas y limitaciones funcionales que el actor presenta en la actualidad son: mayor torpeza motora con datos de negligencia del hemicuerpo izquierdo y datos de deterioro de funciones superiores (aunque en la actualidad no es posible hablar de franca demencia). EEG (mayo de 1996): se aprecia afectación también izquierda con abc de fondo moderadamente certificada. Precisa silla de ruedas. Adenocarcinoma gástrico. Esofagogastrectomía total el 6 de noviembre de 1996. VII.-Se tiene por reproducido el expediente administrativo». En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso interpuesto por el actor contra la sentencia de instancia, confirmándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 28 de abril de 2000. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 2 de mayo de 2000, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 17 de octubre de 2000.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 18 de enero de 2001, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el alcance del precepto contenido en el art. 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción del art. 34.2 de la Ley 42/1994, de medidas fiscales, administrativas y de orden social). Dicho precepto ordena lo siguiente, en lo que interesa al presente asunto: "Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante ... Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión".

Apoyándose en este precepto sobre plazo de espera en la revisión por agravación o mejoría, la entidad gestora demandada y hoy recurrente, que había reconocido al actor el derecho a pensión de incapacidad permanente total por resolución de 25 de agosto de 1995 (hecho probado primero), denegó la solicitud de revisión presentada por el mismo (hecho probado segundo). El plazo de espera impuesto en la resolución inicial es de tres años desde que se rellenó por el asegurado el cuestionario para la pensión de invalidez tras el informe-propuesta de la unidad de evaluación de incapacidades, con vencimiento el 20 de abril de 1998 (hecho probado segundo).

La sentencia recurrida entiende que el precepto del vigente art. 143.2 de la LGSS no es de aplicación al caso. Una decisión aparentemente distinta es la de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 20 de enero de 1998, en la que una solicitud de revisión del grado de incapacidad permanente fue rechazada por incumplimiento del plazo de espera fijado por la entidad gestora (dos años en el caso). Pero las circunstancias concurrentes en los supuestos de las sentencias comparadas difieren en aspectos sustanciales para la decisión de la cuestión controvertida, por lo que no cabe apreciar la contradicción de sentencias que en este recurso extraordinario abre paso al fondo del asunto. Es éste también el parecer del Ministerio Fiscal en su preceptivo informe.

En el supuesto de la sentencia recurrida, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste, el estado de salud del actor y su capacidad de trabajo han sido afectados por graves dolencias ("signos diabéticos y parámetros de colesterol y ácido úrico alterados") y secuelas (visión tan sólo de 1/10 tras operación de cataratas en ojo derecho y visión de 1/8 en ojo izquierdo) inexistentes o no manifestadas en el momento de la calificación inicial de la incapacidad (hecho probado duodécimo). Estas condiciones de concurrencia con otras enfermedades o secuelas sobrevenidas se dan en la sentencia recurrida y no en la de contraste, por lo que no cabe apreciar identidad en los supuestos enjuiciados. El periodo de espera de la revisión por "agravación" del anterior "estado invalidante" se realiza como es lógico sobre la base de un pronóstico de evolución de dolencias ya existentes y no de dolencias nuevas sobrevenidas, por lo que la presencia de estas últimas puede permitir la limitación del alcance del precepto legal en cuestión a los casos de agravación de dolencias preexistentes, excluyendo en cambio su aplicación, como ha hecho la sentencia recurrida, en los casos en que han incidido nuevas dolencias y secuelas.

El recurso, en conclusión, debe ser desestimado.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, de fecha 23 de febrero de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de abril de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada, en autos seguidos a instancia de DON Rosendo, contra dicho recurrente, sobre PRESTACIONES.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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