STSJ Galicia 4544/2011, 27 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4544/2011
Fecha27 Octubre 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 1188/2008 CON -AILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

A CORUÑA, veintisiete de octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001188 /2008 interpuesto por Hermenegildo contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Hermenegildo en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000196 /2007 sentencia con fecha veintiuno de Diciembre de dos mil siete por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:PRIMERO.-El demandante D. Hermenegildo, con DNI NUM000, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la prestación familiar por hijo a cargo a favor de su hermana Doña Encarnacion, con DNI NUM001, nacida el 6 de octubre de 1936.

En Resolución de fecha 23 de junio de 2006, el INSS desestirnó su solicitud por "no acreditar suficientemente la condición de beneficiario de la prestación ", debido a que "cuando falleció el último progenitor no tenía reconocida la minusvalía."Contra dicha Resolución presentó reclamación previa, la cual fue desestimada en resolución de 12 de febrero de 2007./.-SEGUNDO.- Doña Encarnacion fue reconocida como minusválida por la Xunta de Galicia en fecha 10 de marzo de 1986, con un porcentaje del 87 % por estar afectada de "hemiplejia derecha y oligofrenia (necesita asistencia de tercera persona)".Por sentencia de fecha 10 de marzo de 2003 del Juzgado de Primera Instancia de Caldas de Reis (autos menor cuantía 425/2000) fue declarada en situación de incapacitación para gobernarse por sí misma y para la administración de sus bienes por padecer retraso mental profundo y hemiplejia derecha desde su nacimiento./.-TERCERO.-La madre de Doña Encarnacion, Doña Zulima, falleció el 23 de febrero de 1964, y su padre, D. Alfredo

, el 17 de septiembre de 1967.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por DON Hermenegildo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191de la Ley de Procedimiento Laboral la demandante denuncia la infracción de los artículos 72,85 y 142 de la Ley de Procedimiento Laboral y jurisprudencia del TS que los interpreta, por haber estimado la sentencia de instancia la prescripción del derecho a la prestación solicitada.

Dicha resolución en su fundamento reconoce que la solicitante es acreedora de la prestación a favor de familiares, pero deniega su derecho al apreciar que esta ha prescrito.

La excepción de prescripción fue alegada por primera vez por la Administración en el acto de juicio, lo que impide su apreciación. Efectivamente esta cuestión ya ha sido resuelta por el TS en sentencias de 2-3-05 (RJ.3401 ) y 17-4-07 (RJ 3983) que el propio recurrente cita en su recurso, señalando lo siguiente:

" Denuncia la recurrente la infracción de los art. 72, 85.2 y 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ( RCL 1995, 1144, 1563 ), alegando que se la ha privado de su derecho a la tutela judicial efectiva con violación del art. 24 de la Constitución ( RCL 1978, 2836 ) .

Los preceptos invocados son del siguiente tenor:

Art. 72. 1 . En el proceso no podrán introducir las partes variaciones sustanciales de tiempo, cantidades o conceptos respecto de los formulados en la reclamación previa y en la contestación a la misma.

SEGUNDO

La parte demandada que no hubiera contestado a la reclamación previa no podrá fundar su oposición en hechos distintos a los aducidos en el expediente administrativo, si lo hubiere, salvo que los mismos se hubieran producido con posterioridad.

Art. 85.2 El demandado contestará afirmando o negando concretamente los hechos de la demanda, y alegando cuantas excepciones estime procedentes. En ningún caso podrá formular reconvención, salvo que la hubiese anunciado en la conciliación previa al proceso o en la contestación a la reclamación previa, y hubiese expresado en esencia los hechos en que se funda y la petición en que se concreta. Formulada la reconvención, se abrirá trámite para su contestación en los términos establecidos en la demanda. El mismo trámite de contestación se abrirá para las excepciones procesales, caso de ser alegadas.

Art. 142.2 2 . En el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo

El segundo de los preceptos citados establece, acaso demasiado escuetamente, cual puede ser el contenido de la contestación a la demanda. Ahora bien, este contenido posible aparece en la Ley limitado por los otros dos preceptos que establecen el llamado principio de congruencia de las alegaciones en juicio, con el contenido de la...

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