ATS, 12 de Noviembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Ecodragas S.L." presentó el día 25 de octubre de 2012 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 390/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1466/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de octubre de 2012, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - El procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de "Ecodragas S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de noviembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrente . La procuradora D.ª Gloria Messa Teichman, en nombre y representación de "Isla Verde U.T.E.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 7 de noviembre de 2012 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 8 de octubre de 2013 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de octubre de 2013, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiestos, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2013 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Rafael Saraza Jimena , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad derivada de un contrato de ejecución de obra. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011), cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

  2. - Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y de casación.

    En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en cinco motivos.

    En el motivo primero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , por haber incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia, concretamente de los arts. 216 de la LEC , 11.3 de la LOPJ y 40.1 de la LEC . Señala la recurrente que al inicio de la vista de la apelación aportó al proceso nuevos hechos que ponían de manifiesto que los contratos concertados por las partes "habían sido falseados" ya que no existía el contratista "Isla Verde U.T.E." y no era la adjudicataria de las obras en el Puerto de Algeciras, además de que existían discrepancias entre las mediciones de obra abonadas a la hoy recurrente y las abonadas por la autoridad portuaria (dueña de la obra) a las verdaderas adjudicatarias; también indica que pidió a la Sala de apelación que se librara testimonio por si los hechos pudiesen ser constitutivos de infracción penal, cosa que no hizo por lo que entiende vulnerado el principio de justicia rogada además del artículo 40 de la LEC puesto que ni siquiera puso los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal.

    En el motivo segundo, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , se denuncia la vulneración del artículo 216 de la LEC al no resolver la Sala de apelación sobre todas las pretensiones efectuadas, alegando que solo se ha pronunciado sobre ocho de las pretensiones dejando sin resolver tres de ellas, entendiendo que incurre la sentencia en el vicio de la incongruencia omisiva.

    En el motivo tercero, al amparo del ordinal 2.º del art. 469.1 de la LEC , por haber incurrido la sentencia de la Audiencia Provincial en la infracción de normas procesales reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 216 de la LEC por falta de motivación o razonamientos fácticos o jurídicos inexistentes acerca de los nuevos hechos aportados con la documental en segunda instancia. Considera que existen solo dos referencias tangenciales a la documentación que aportó en segunda instancia, no habiendo valorado la abundante documental nueva aportada.

    En el motivo cuarto, al amparo del ordinal 3º del artículo 469.1 por infracción de las normas que rigen los actos y garantías del procedimiento cuando la infracción determine la nulidad o haya podido producir indefensión. Fundamenta este motivo en la infracción del artículo 40.2 de la LEC en relación con el artículo 10.2 de la LOPJ y 24 de la Constitución por no haber suspendido las actuaciones del proceso civil cuando el tribunal tuvo noticia de la existencia de causa criminal contra las mismas personas y por los mismos hechos enjuiciados en este proceso. Se hacen referencias a las fechas en que se presentaron los escritos y en la que se dictaron las resoluciones, manifestando que la sentencia pudo estar antedatada y que, al no haberse declarado su nulidad, ello supone un impedimento para el pleno ejercicio de los derechos y libertades protegidos por la Ley, ya que si la sentencia penal declara algún tipo de responsabilidad, también tendría consecuencias civiles.

    En el motivo quinto, en al amparo del ordinal 4.º del artículo 469.1 de la LEC se alega la infracción del artículo 24 de la Constitución por error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba. Señala la recurrente que existe una ausencia total en la valoración de determinada prueba documental, basándose la sentencia de apelación solo en la prueba aportada en la primera instancia ignorando la aportada en la segunda "que ni se ha dignado a analizar".

    En cuanto al recurso de casación, al amparo del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000 , se articula en dos motivos de casación.

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 1588 del Código Civil en relación con los arts. 1124 y 1594 del mismo cuerpo legal . Se denuncia en este motivo que fue la demandada y hoy recurrida la que incumplió primero sus obligaciones, al rechazar las facturas de la actora y hoy recurrente.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los artículos 1258 , 1281 y 1282 del Código Civil sobre la buena fe que debe presidir todos los contratos y la interpretación de los mismos, insistiéndose en que la demandada falseó los contratos y que consta en autos que la Autoridad Portuaria no contrató con la UTE demandada sino con otras, por lo que quedaría acreditado que la actora cumplió con sus obligaciones en el tiempo pactado.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, al ser superior a 600.000 euros siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  3. - Siendo la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 , como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar el recurso extraordinario por infracción procesal articulado por la parte recurrente.

    Dicho recurso incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC 2000 ) por las siguientes razones:

    1. Por lo que se refiere al motivo primero y al motivo cuarto en los que se denuncia que la sentencia no dedujo testimonio ni dio traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal por una supuesta infracción penal (motivo primero) y que la Audiencia Provincial no suspendió las actuaciones por posible prejudicialidad penal (motivo cuarto), tal y como están planteados, han de resultar inadmitidos.

      Así, por lo que se refiere al motivo primero, en el que la parte invoca el incumplimiento del artículo 216 de la LEC y 11.3 de la LOPJ tiene dicho esta Sala que "el principio dispositivo consagrado en el art. 216 de la LEC supone únicamente que los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y alegaciones de las partes, pero ello no determina que la resolución judicial no pueda ignorar unos hechos en beneficio de otros, ya porque no los considere probados, ya porque entienda que carecen de trascendencia jurídica para el fallo del litigio ( ATS 31 de octubre 2006 ); el artículo se limita a establecer el principio de justicia rogada y no se refiere a la apreciación o valoración de la prueba o a la necesidad de la misma, de tal forma que no se contradice si la sentencia decide el asunto dentro del ámbito fáctico y jurídico con que fue planteado y debatido en el litigio con independencia de cuál de las partes litigantes hubiera propuesto la prueba o pruebas determinantes" ( STS 38/2010 de 04/02/2010 Recurso N.º 2333 / 2005). Por lo tanto, el sentido del artículo 216 es claro y no implica que los órganos jurisdiccionales hayan de acceder sin más a todas las cuestiones que les formulen las partes; en el presente supuesto, la Sala entendió que no procedía la deducción de testimonio al no observar indicios de infracción penal y ninguna vulneración procesal se observa en dicha conducta.

      Y respecto al motivo cuarto en el que se reprocha a la Audiencia Provincial que no suspendiese las actuaciones cuando se puso en su conocimiento la existencia de un proceso penal que pudiera tener influencia en el presente proceso civil, si se observa el escrito presentado con fecha 3 de septiembre de 2012, se comprueba como la parte no realiza petición alguna a la Sala, simplemente se pone en su conocimiento la existencia de un proceso penal dirigido contra miembros de la Autoridad Portuaria de la Bahía de Algeciras y los legales representantes de las empresas que forman parte de la U.T.E. Isla Verde y se solicita que "se tengan por efectuadas las manifestaciones que contienen a los efectos que correspondan" pero no se concreta de que forma puede tener influencia decisiva en el pleito la resolución del proceso penal (tal y como exige el artículo 40 de la LEC ); la Audiencia Provincial dictó providencia de fecha 21 de septiembre de 2012 en la que se ponía en conocimiento de la parte que ya se había dictado sentencia y que debía estarse al contenido de la misma (sentencia que fue publicada el mismo día), providencia que no recurrió la actora y hoy recurrente, actuación procesal que debería de haber realizado si hubiese entendido que la decisión de la Audiencia plasmada en la providencia antedicha fue incorrecta; a tales efectos debe tenerse en cuenta que el art. 469.2 de la LEC 2000 establece un presupuesto de recurribilidad que veda el acceso al recurso extraordinario cuando la infracción o vulneración ha sido consentida o no se promovió la oportuna corrección del defecto, incumbiendo al litigante expresar en el escrito de interposición del recurso cómo y en qué momento se efectuó la denuncia y se pidió la subsanación (470.2, inciso final, LEC). Tal y como esta Sala ha puesto de manifiesto en los autos de 8 de julio de 2003 , en recurso 556/2003, de 23 de septiembre de 2003 , en recursos 790/2003 y 283/2003 , 30 de septiembre de 2003 , en recurso 505/2003 , 15 de junio , 6 , 20 y 27 de julio , 14 de septiembre y 30 de noviembre de 2004 , en recursos 514/2004 , 584/2004 , 506/2004 , 664/2004 , 500/2004 y 1911/2001, la procedencia del recurso extraordinario por infracción procesal no sólo queda condicionada a que se haya denunciado en la instancia ésta o la vulneración del art. 24 de la CE , que, en su caso, se haya reproducido en la segunda instancia, y que se haya procurado su subsanación, siendo la falta o el defecto subsanable, sino que, además, es necesario que en el escrito preparatorio (ahora de interposición) se indique de forma clara y con la debida extensión cuál es la falta o defecto denunciado, en qué momento del procedimiento se ha producido, de qué modo ha sido denunciada por el recurrente y en qué momento, y, en su caso, de qué manera ha pretendido su subsanación, lo que resulta imprescindible para comprobar si se han agotado las posibilidades de actuación que el ordenamiento procesal establece para reparar el defecto o falta denunciada. No es ésta una exigencia exorbitante, ajena a los requisitos establecidos por el legislador para el escrito de preparación del recurso; por el contrario, es una carga consustancial a éstos, que resulta imprescindible para comprobar su debido cumplimiento y, por tanto, para verificar si, en efecto, se ha producido la correspondiente denuncia o intento de subsanación de la falta o del defecto procesal.

      Pero es que, además, no justifica tampoco ahora la parte cómo puede influir el resultado del proceso penal sobre el presente pleito civil, ya que si se observa la denuncia presentada, parecen denunciarse delitos fiscales y relacionados con impago de obligaciones a la Seguridad Social por parte de la demandada, alegando perjuicios por falta de pago de facturas giradas por los trabajos realizados por la hoy recurrente cuando, como veremos a continuación, la sentencia de la Audiencia Provincial justifica el impago de dichas facturas en los continuos incumplimientos de las obligaciones pactadas por parte de la actora y hoy recurrente.

    2. Respecto del motivo segundo, en el que se denuncia una suerte de incongruencia omisiva invocando de nuevo el artículo 216 de la LEC , al no pronunciarse la sentencia recurrida sobre todas las pretensiones efectuadas por la recurrente, porque tiene dicho esta Sala que para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC , solicitando la aclaración o complemento de la sentencia, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo, subsanación que en el presente caso no fue intentada por la parte ahora recurrente, con lo que ninguna incongruencia omisiva puede producirse ( STS de fecha 5 de mayo de 2009, recurso de casación n.º 786/2004 ). Pero es que, además las sentencias absolutorias, -según conocida doctrina de la Sala recogida entre otras en la STS de 12/11/2002, recurso N.º 1141/1997 -, no incurren en incongruencia; así "[n]o pueden -en efecto- tacharse de incongruentes las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada ya que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( STS de 20/3/2001 , entre otras muchas)". Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte recurrente viene a confundir la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 ).

    3. Respecto del motivo tercero, en el que invocando nuevamente el artículo 216 de la LEC , se denuncia la falta de motivación de la sentencia recurrida, ha de señalarse que es doctrina del Tribunal Constitucional que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC numero 186/92, de 16 de noviembre ); además, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), y, en igual sentido, SSTS de 12 de noviembre de 1990 y 1 de febrero de 2006 ). Asimismo, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidos en la parte dispositiva (aparte de otras, STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo (entre otras, SSTS 30 de abril de 1991 , 7 de marzo de 1992 y 1 de febrero de 2006 ). De igual manera es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que no están faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano a quo , cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito ( SSTC 174/87 , 24/96 y 115/96 ). Aplicada tal doctrina al presente caso no cabe sino rechazar el motivo ahora examinado por cuanto basta examinar la resolución recurrida para comprender las razones que justifican la desestimación de las pretensiones de la hoy recurrente (actora en el procedimiento) y la consiguiente desestimación de la demanda, cuales son, en definitiva, la falta de obligación de la demandada de pagar las facturas por incumplimientos reiterados de la actora. Y es que como hemos visto en el motivo anterior, lo que se trasluce es la disconformidad con la valoración de la prueba efectuada en apelación, en concreto, de la documental aportada en la segunda instancia.

    4. Por último, y por lo que se refiere al motivo quinto relativo a la errónea valoración de la prueba, porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de todo el acervo probatorio, lo que no resulta admisible, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, la cual indica que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones ( sentencias de 10 de diciembre de 2008, recursos 2389/2003 y 2901/2008 -dictadas bajo la vigencia de la LEC 2000-, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita de las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004). Es más, la parte recurrente pretende convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, lo que no es admisible, siendo doctrina reiterada de esta Sala, como señala la sentencia de 4 diciembre 2007 , que "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho la tutela judicial efectiva ( SSTS de 20 de junio de 2006 , 17 de julio de 2006 ), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador ( SSTS de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000 , 21 de abril y 9 de mayo de 2005 , entre otras). En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal- ( SSTS 8 de abril de 2005 , 29 de abril de 2005 , 9 de mayo de 2005 , 16 de junio de 2006 , 23 de junio de 2006 , 28 de julio de 2006 y 29 de septiembre 2006 , entre otras)". Y es que en este motivo se vuelve a poner de manifiesto la disconformidad con la prueba practicada y se vuelve a insistir sobre el tema de la prejudicialidad penal, al que ya se ha dado respuesta anteriormente.

      Por todo lo expuesto, el recurso ha de ser objeto de inadmisión, sin que quepa tener en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de alegaciones tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión que se limitan a reproducir lo ya alegado en su escrito de interposición del recurso.

  4. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, procede examinar el recurso de casación formulado por la parte recurrente.

    El recurso de casación ha de ser objeto de inadmisión por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida al pretenderse una revisión de los hechos probados y una valoración global de la prueba y alegarse cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000 ).

    Así, en el motivo primero parte la recurrente en todo momento de que fue la U.T.E. Isla Verde quien incumplió sus obligaciones de pago, cuando lo cierto es que de la exhaustiva valoración de la prueba efectuada por la sentencia hoy recurrida se concluye que quien incumplió con sus obligaciones contractuales fue la actora y hoy recurrente ya que no dispuso en la obra de los medios que permitieran la ejecución de los trabajos según los ritmos previstos, ejecutando los mismos con rendimientos bastante inferiores a los que se había comprometido en el contrato, incumplimiento que se hizo más patente cuando abandonó la obra injustificadamente el mes de abril de 2008, antes de cumplir el plazo adicional pactado.

    Y en el motivo segundo, se denuncia una suerte de mala fe contractual, unida a la denuncia de las normas sobre interpretación de los contratos, cuestión ésta que no afecta a la verdadera ratio decidendi de la sentencia, que absuelve a la demandada de todos los pedimentos contra ella deducidos al existir, como se ha dicho varias veces, un incumplimiento contractual primero por parte de la actora, no teniendo virtualidad alguna a efectos del recurso de casación las afirmaciones de que "se falsearon los contratos" y de que los mismos no pueden ser interpretados conforme al tenor literal de sus causas.

    Por todo ello, ambos motivos han de resultar inadmitidos.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de "Ecodragas S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2012, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimocuarta), en el rollo de apelación n.º 390/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1466/2008 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Con pérdida de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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