STS, 22 de Diciembre de 1999

PonenteANGEL CALDERON CEREZO
ECLIES:TS:1999:8376
Número de Recurso123/1998
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIA
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el Recurso Contencioso Disciplinario Militar 2/123/1998 interpuesto por el Guardia Civil D. Rubén, frente a la Resolución dictada por el Excmo. Sr. Ministro de Defensa con fecha 07.09.1998 en el Expediente Gubernativo 130/1995, mediante la que se desestimó el Recurso de Reposición deducido por el expresado recurrente contra anterior Resolución de dicho Sr. Ministro de fecha 22.01.1998, por la que se impuso al citado Guardia Civil expedientado la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor responsable de la falta muy grave prevista en el art. 9.8 de la LO: 11/1991, de 17 de junio reguladora del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito". Es parte demandante recurrente el expresado D. Rubén y parte demandada el Ilmo. Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración;, bajo la ponencia del Sr.D. ANGEL CALDERÓN CEREZO que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Habiendo tenido constancia el Capitán Jefe del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil de Córdoba, en el curso del año 1995, de la existencia de diversas reclamaciones por deudas de dinero dirigidas frente al Guardia 2º con destino en la Plana Mayor de expresada Unidad D. Rubén, dicho Oficial, mediante comunicación de fecha 10.11.1995, puso los antecedentes en conocimiento del Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil a los efectos prevenidos en el art. 18.1 de la LO 11/1991, por si dicho Guardia 2º hubiera incurrido en la falta muy grave establecida en el art. 9.8 de la citada Ley Disciplinaria. El Director General del Cuerpo, mediante Acuerdo de fecha 04.12.1995, ordenó la incoación del Expediente Gubernativo nº 130/1995, al que posteriormente se acumuló el Expediente Disciplinario 252/1993 seguido frente al mismo encartado; el cual concluyó por Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa, acordando imponer al expedientado la sanción de Separación del Servicio, como autor responsable de la falta disciplinaria muy grave consistente en "Observar conductas gravemente contrarias a la dignidad de la Institución, que no constituyan delito"; prevista en el art. 9.8 de la reiterada LO 11/1991. Interpuesto por el expedientado Recurso de Reposición contra la Resolución sancionadora fue desestimado, manteniéndose la sanción según ulterior Resolución del Excmo. Sr. Ministro de fecha 07.09.1998.

SEGUNDO

En la Resolución sancionadora de fecha 22.01.1998, apartado segundo de sus Antecedentes de Hecho, se contiene la siguiente declaración de Hechos Probados:

"Queda suficientemente probado en el Expediente que, el Guardia Civil DON Rubén, en fecha no suficientemente determinada, el encartado solicitó un préstamo del Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, que impagó, y por el que con fecha 19 de octubre de 1995, en autos de juicio ejecutivo número 265/95-D, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Córdoba, se le reclaman y embargan las siguientes cantidades 1.493.249 pesetas de principal y 500.000 pesetas de interés y costas. Cantidades que no constan haya pagado al día de hoy.

En fecha no suficientemente determinada el encartado solicitó de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, en préstamo número NUM000 una cierta cantidad de dinero siendo fiador solidario de dicho préstamo Don Luis Enrique . El préstamo resultó impagado por el encartado, haciéndose cargo del mismo el fiador solidario Sr. Luis Enrique quien con fecha de 31 de agosto de 1994 hace abono a la Caja de Tarragona de la cantidad total de 3.255.998 pesetas, parte de dicha cantidad 2.775.536 pesetas ha sido reclamada judicialmente al Guardia Civil Rubén y su esposa en autos de juicio de menor cuantía número 250/95 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de El Vendrell -Tarragona-, habiendo sido declarado el encartado en rebeldía y habiéndose embargado la parte proporcional de sueldo del referido Guardia Civil. No consta que lo adeudado haya sido pagado al día de hoy.

Con ocasión del traslado del encartado de El Vendrell a Córdoba por cambio de destino, el Guardia Civil Rubén acordó con el Sr. Don Rodolfo el traslado de mobiliario de un lugar a otro por un precio de

40.000 pesetas. Dicho traslado fue efectuado por el Sr. Rodolfo, sin que la cantidad pactada haya sido pagada al día de hoy.

Con fecha 31 de diciembre de 1992, el encartado se presentó en el Despacho de la Empresa " DIRECCION010 ." sito en la localidad de Cubellas -Barcelona- y pidió a Don Héctor la cantidad de 200.000 pesetas, señalando que las devolvería en el plazo de un mes. Dicha cantidad le fue entregada mediante cheque número NUM001 de La Caixa de Tarragona, que fue cobrado por el encartado ese mismo día. A fecha de hoy, no consta la devolución de la citada cantidad.

En fecha no determinada, utilizando como persona interpuesta a su esposa Doña Gloria, y en unión de Don Iván y Doña Julia, montó un gimnasio, solicitando para ello un préstamo a la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona "La Caixa", con número NUM002 por la cuantía de 600.000 pesetas de las que el encartado era avalista, resultando dicho préstamo impagado, sin que conste su pago al día de hoy.

Personalmente, pero a nombre de su esposa y de la esposa de su socio, contrató con la Empresa "Instalaciones Mercader S.A.", con domicilio social en la Avda. de San Juan Vicente, núm. 39, de El Vendrell, la instalación de calefacción y agua caliente para el gimnasio citado en el punto anterior por un importe total de 108.031 pesetas. Para el pago de dicha cantidad puso en circulación tres letras de 36.010 pesetas, cada una, aceptadas por su esposa y la esposa de su socio, que resultaron impagadas. No consta al día de hoy que tal deuda haya sido abonada.

En fecha no determinada del año 1992, el encartado pidió prestadas a Don Alexander titular de Grúas " DIRECCION000 " de Santa Oliva, con domicilio en calle DIRECCION001, núm. NUM003 de Lagornal (Barcelona) la cantidad de 50.000 pesetas de las que no ha devuelto al día de hoy 25.000 pesetas.

El 20 de septiembre de 1989 solicitó a Don Carlos Francisco, propietario de una cantera y de una flota de camiones, denominada " DIRECCION002 .", un préstamo de 400.000 pesetas, para devolver esta cantidad aceptó veinte letras de 20.000 pesetas, cada una, negociadas a través del Banco de Sabadell, dejando impagadas nueve por un importe total de 180.000 pesetas. Tal préstamo se formalizó por escrito en documento privado formulado por el encartado en la fecha señalada. El dinero prestado se entregó mediante talón nominativo del Banco de Santander de El Vendrell NUM004 . Las letras de cambio impagadas por el encartado se libraron con fecha 20.09.89; tienen vencimiento de 10.02.90, 10.03.90, 10.05.90, 10.06.90,

10.07.90, 10.09.90 y 10.10.90; se documentan los efectos en los siguientes: NUM005 ; NUM006 ; NUM007 ; NUM008 ; NUM009 ; NUM010 ; NUM011 ; NUM012 ; NUM013 . No consta que tales efectos hayan sido abonados al día de hoy.

En los primeros meses de 1989, el encartado adquirió a Don Jose Luis el vehículo Renault 5, matrícula H-....-QP, por importe de 300.000 pesetas. De dicha cantidad no hizo pago alguno, devolviendo el vehículo meses después a su propietario, apropiándose de la cantidad de 20.970 pesetas que había recibido de la Compañía de Seguros por la rotura del parabrisas del citado vehículo. No consta al día de hoy, que tal cantidad haya sido entregada al Sr. Jose Luis .

En fecha no determinada del año 1992, solicitó de Don Javier, propietario de una empresa de máquinas excavadoras, con domicilio en Avda. DIRECCION003 número NUM014 - NUM015 - NUM015, la cantidad de 40.000 pesetas, que no consta haya sido devuelta al día de la fecha.

En relación con el gimnasio al que se hizo referencia anteriormente, el encartado, en nombre de su esposa y la esposa de su socio, arrendó a Doña Concepción, con domicilio en calle DIRECCION004, número NUM016 de El Vendrell -Tarragona-, el local donde se realizaba tal actividad. Cuando abandonaron el local dejaron una deuda de 150.000 pesetas, que no consta haya sido abonada al día de hoy.

En fecha no determinada del año 1992, el encargado adquirió a Don Gustavo, propietario de electrodomésticos DIRECCION005, con domicilio en calle DIRECCION006, número NUM017 de El Vendrell -Tarragona-, un vídeo por importe de 57.000 pesetas y una batería de cocina por importe de 18.500 pesetas, dando una señal de 16.000 pesetas, y dejando el resto sin pagar. Al día de hoy no consta haberse efectuado el paso de la cantidad restante.

En fecha no determinada, el encartado pidió prestadas 100.000 pesetas a Don Bruno, vecino de Roda de Bará, con domicilio en calle DIRECCION007, número NUM018 . A día de hoy no consta que dicha cantidad haya sido devuelta.

En fecha no determinada del año 1992, el encartado pidió prestadas 200.000 pesetas a Don Pedro Antonio, vecino de Segur de Calafell, con domicilio en calle DIRECCION008, número NUM019 . A día de hoy no consta que dicha cantidad haya sido devuelta.

En fecha no determinada del año 1993, el encartado pidió prestadas 200.000 pesetas a Don Joaquín, vecino de Masllorens, con domicilio en calle DIRECCION009, número NUM020 . De dicha cantidad devolvió

50.000 pesetas tras comunicarle el Sr. Joaquín que había interpuesto denuncia contra él. Al día de hoy no consta que haya devuelto la cantidad restante de 150.000 pesetas.

En el mes de septiembre de 1992, el encartado adquirió a la empresa Planeta Crédito S.A. la obra: La Familia 2.000, por importe de 175.000 pesetas, de las que adeuda 101.755 pesetas, no constando que, a fecha de hoy hayan sido pagadas.

El 26 de octubre de 1991, el encartado pidió a Don Gerardo, vecino de El Vendrell -Tarragona-, con domicilio en calle DIRECCION003, núm. NUM021 la cantidad de 200.000 pesetas, que al día de hoy no consta haya sido devuelta.

Con fecha 10 de septiembre de 1996, el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Córdoba, remite escrito por medio del cual comunica que en resolución dictada en auto de Juicio Ejecutivo número 354/96 R, en el cual figura como demandante CAJASUR se acuerda la retención de haberes al Guardia Civil DON Rubén, hasta cubrir la cantidad de 534.231 pesetas de principal más otras 250.000 pesetas, presupuestadas para intereses y costas."

TERCERO

Contra la Resolución de fecha 07.09.1998, desestimatoria del Recurso de Reposición, el expedientado ha interpuesto ante esta Sala Quinta Recurso Contencioso Disciplinario Militar, al que ha correspondido el nº 2/123/1998; habiéndose solicitado del Ministerio de Defensa la remisión del Expediente Gubernativo 130/1995, en el que aparece acumulado el Expediente Disciplinario 252/1993, y puesto de manifiesto al recurrente ha formulado la correspondiente demanda, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 05.02.1999, en el que sustancialmente se alega lo siguiente:

  1. ) Prescripción de la falta por el transcurso de dos meses en los términos previstos en el art. 68.1 de la LO. 11/1991, ya que la infracción por la que se sanciona resulta de acumulación de faltas leves, que es la calificación que corresponde al incumplimiento de la obligación de devolver las cantidades que el demandante estaba obligado a satisfacer, por los servicios y cantidades monetarias que se le habían prestado. Se sostiene que como "dies a quo" para el cómputo de la prescripción debe considerarse, en el caso de obligaciones para cuyo cumplimiento se hubiera señalado un día cierto, cuando llegue la fecha pactada (art. 1125 del Código Civil), y tratándose de obligaciones sin plazo cuando el acreedor haya acudido a los Tribunales solicitando el señalamiento de plazo (art. 1128 Código Civil). De manera que en cuanto a las primeras estarían todas ellas prescritas, y respecto de las segundas aún no habría tenido lugar el incumplimiento ni por tanto la falta imputada. El demandante considera vigentes únicamente las deudas contraidas con la Caja Provincial de Ahorros de Tarragona y con "Cajasur"; significando que el retraso en los pagos se produjo por causas familiares de fuerza mayor, que en su momento alegó y que la Administración sancionadora no consintió que probara. En cuanto a las deudas contraidas por su esposa solo a ella resultan atribuibles.

  2. ) Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia por ausencia de actividad probatoria de cargo.

  3. ) Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, que el demandante concreta en el derecho a un procedimiento justo y con todas las garantías. Sitúa la infracción en que fue llamado a declarar contra su voluntad, hallándose de baja por enfermedad; el procedimiento se continuó sin comunicarle la práctica de pruebas testificales ni tener oportunidad de formular repreguntas y, por último, se denegaron sin argumentos diversas pruebas propuestas por el encartado. Cita como infringidos los arts. 81 de la Ley y 30/1992 y 39 del Reglamento Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, que resultan de aplicación supletoria a la LO 11/1991. 4º) Vulneración de los principios de legalidad y "ne bis in idem". Sitúa la primera en la inconcreción de la tipicidad aplicada que, en su decir, requiere del uso abusivo de la condición de Guardia Civil para contraer deudas y que el importe de éstas, las características de los acreedores, la divulgación de los hechos o cualquiera otras circunstancias relevantes, redunde todo ello en el desprestigio o deterioro de la pública imagen y credibilidad de la Institución o de sus componentes; sin que en el presente caso se haya acreditado el elemento esencial de haberse prevalido el encartado de su condición de Guardia Civil.

    Se incurre en el prohibido "bis in idem" en la imputación de las supuestas deudas que ya fueron objeto del Expediente Disciplinario 252/1993, concluido sin declaración de responsabilidad y cuya acumulación se considera infundada y contraria a lo dispuesto en el art. 36 de la LO. 11/1991.

  4. ) Vulneración de los principios de proporcionalidad y de individualización de las sanciones, en los términos establecidos en el art. 5. LO. 11/1991. A criterio del demandante resulta desproporcionada la sanción impuesta respecto de la conducta que la motivó, sin que se hayan tenido en cuenta las circunstancias concurrentes ni la intachable trayectoria profesional del demandante.

    Concluyó con la Súplica de que previos los trámites legales correspondientes se dictara Sentencia en la que se estimara el Recurso, declarando nulos y sin efecto los Acuerdos recurridos por los que le fue impuesta y confirmada la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, dejando sin efecto la anotación efectuada en la documentación personal del demandante.

    Mediante otrosí solicitó el recibimiento a prueba, conforme a lo dispuesto en el art. 485 LPM, exponiendo como puntos de hecho el acreditar las deudas contraidas por su esposa, y la situación económica creada con la enfermedad de una hija del demandante.

CUARTO

Trasladada la demanda a la Abogacía del Estado, se contestó mediante escrito registrado el 12.03.1999 en el que se reiteraron los hechos contenidos en la Resolución recurrida, rechazándose los establecidos de adverso por el demandante. En cuanto a los Fundamentos de la demanda los rebatió en los siguientes términos:

  1. ) Subsistencia de la responsabilidad disciplinaria exigida, al no haberse consumado la prescripción de la infracción castigada. Sostiene el Abogado del Estado que la prescripción se habría producido, conforme al art. 68.2 LO. 11/1991, a los dos años de haberse cometido la falta, y dicha falta consiste en observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito (art. 9.8 LO. 11/1991). Se trata de una infracción continuada cuyos efectos perjudiciales de los valores protegidos por la norma se ha mantenido ininterrumpidamente, sin posibilidad de determinación de "dies a quo" a efectos del transcurso del plazo prescriptivo.

    La fragmentación de los hechos y su calificación en cada caso como falta leve carece de fundamento, igual que la remisión que hace el demandante a la prescriptibilidad de las deudas civiles. Cuando se ordena la formación de Expediente Gubernativo en el año 1995, se procede a la valoración conjunta de las actuaciones realizadas por el encartado, consistentes en la contracción de obligaciones y compromisos económicos sistemáticamente desatendidos, sin posibilidad de referir la infracción disciplinaria a ningún momento prescriptivo.

  2. ) Inexistencia de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, por la práctica de suficiente prueba de cargo que acredita la realización de los hechos sobre los que se asienta la Resolución sancionadora.

  3. ) Inexistencia de la vulneración del derecho fundamental a un procedimiento sancionador con plena observancia de las garantías constitucionales. Se rechaza por inexistente la aducida ausencia de garantías que, en opinión del Abogado del Estado, el demandante no concreta.

  4. ) Inexistencia de violación de los principios de legalidad y de "non bis in idem", por cuanto que la conducta es típica y subsumible en el precepto apreciado en la Resolución impugnada, con cita de la doctrina establecida en las Sentencias de esta Sala 30.04.1990 y 17.10.1997.

    Se niega que la sanción por hechos recogidos en el Expediente Disciplinario 252/1993 incurra en el prohibido "bis in idem", por cuanto que aquellos quedaron sin sancionar, haciéndose producido la acumulación al Expediente Gubernativo 130/1995, por tratarse de hechos conexos que ponían de manifiesto en diferentes épocas la desordenada vida económica del actor. 5º) Inexistencia de la violación del principio de proporcionalidad, que en realidad debería referirse a la individualización de la sanción, sin que existan los aducidos méritos profesionales que puedan mover a la imposición de otra sanción de menor entidad.

    Terminó dicho escrito el Abogado del Estado solicitando que se le tuviera por opuesto a la pretensión revisora, con desestimación de la demanda e imposición de costas a la actora.

QUINTO

Mediante Auto de fecha 05.04.1999 se Acordó el recibimiento a prueba del presente Recurso, sin que la actora haya propuesto la práctica de ninguna; y no habiéndose solicitado la celebración de vista por las partes, se dio traslado para el trámite de conclusiones habiéndolo evacuado únicamente la Abogacía del Estado, insistiendo en su escrito de contestación a la demanda, por no haberse alterado los términos del litigio. Por proveído de 28.10.1999 se señaló para la deliberación y fallo del Recurso el día 16.12.1999, acto que tuvo lugar, con el resultado que seguidamente se expresa.

SEXTO

Esta Sala declara expresamente probados los hechos que como tales se recogen en el Antecedente de Hecho Segundo de la Resolución impugnada de fecha 22.01.1998, excepto en sus apartados quinto, sexto y undécimo en que se consignan actuaciones que se dicen protagonizadas por el hoy recurrente, aunque se hiciera figurar el nombre de su cónyuge Dª. Carmela ; y sin perjuicio de las declaraciones que luego se harán sobre la prescripción de los hechos que se narran en los apartados séptimo, décimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto y decimoquinto de los que integran dicho relato fáctico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de método procede analizar, en primer término, la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a las garantías del procedimiento. Dejamos a un lado la mención que se hace de la tutela judicial efectiva, por cuanto que su eventual quebrantamiento solo puede tener lugar en el curso del proceso jurisdiccional, y no con ocasión de actuaciones administrativas, como es el caso y tiene declarado la Sala (Sentencias 15.12.1998; 08.03.1999 y 02.11.1999); y nos detenemos en la denunciada infracción del derecho fundamental al procedimiento justo que también invoca el demandante y que resulta igualmente aplicable al ámbito administrativo. El actor se limita a establecer la alegación huérfana del debido desarrollo, concretando la afectación de su derecho en una serie de episodios del trámite del expediente, en los que no se advierte base alguna que sirva de soporte a la impugnación. Su declaración se produjo con regularidad; fue instruido de sus derechos constitucionales, consintió en efectuarlo y manifestó libre y voluntariamente cuanto tuvo a bien y consideró conducente a su derecho de defensa. No consta que la situación de baja por enfermedad en que se hallaba le impidiera declarar, como ya ocurriera en ocasión anterior en que se suspendió el señalamiento de fecha 15.01.1996 a su solicitud, y finalmente las protestas sobre supuestos temores, condicionamientos e indefensión padecidos al declarar carecen del menor fundamento.

La prueba propuesta y razonadamente denegada por el Instructor, no resultaba relevante al fin de acreditar los hechos objeto del Expediente. El recurrente se ha abstenido de aportar cualquier documento de interés al caso, limitándose a negar los cargos y enunciar en su descargo pretendidas explicaciones que luego no ha justificado en modo alguno; habiéndose abstenido asimismo de producir cualquier prueba en el curso del presente procedimiento, a pesar de haberse abierto el periodo probatorio precisamente a su solicitud, dejando que precluyera tal oportunidad probatoria.

En estas condiciones el reproche consistente en haber padecido indefensión que la Norma Fundamental proscribe deviene infundado. Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 164/1996; de 28 de octubre, 217/1998 y 219/1998, ambas de 26 de noviembre), que no toda omisión en la admisión o práctica de la prueba es causa por si misma de indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato esencial radica en que la inadmisión haya supuesto para el demandante una efectiva indefensión, toda vez que la garantía que cubre el art. 24.2 CE. se refiere a los supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, incumbiendo al recurrente precisar y justificar en su demanda la esencialidad de la prueba y la indefensión material causada. No es éste el caso. Al demandante se le denegó por el Instructor la prueba documental consistente en la aportación de un escrito que ya obraba en el Expediente, y otra testifical que habría de basar sobre extremos también acreditados; se solicitó el recibimiento a prueba en el trámite de este Recurso a lo que accedió la Sala, sin que finalmente se propusiera la práctica de ninguna. En la demanda, aparte del reproche genérico que formula el actor, no se precisa acerca de la esencialidad o trascendencia de aquella prueba denegada, en orden a la resolución del Expediente. El alegato debe desestimarse por falta de consistencia, en base a las razones expuestas y por cuanto que no resultan aplicables los preceptos que cita el demandante como vulnerados -arts. 81 de la Ley 30/1992 y 39 del RD. 33/1986-. En efecto, la Disposición Adicional Octava de la expresada Ley 30/1992, establece que los procedimientos disciplinarios se regirán por su normativa específica, no siéndo de aplicación dicha ley; mientras que la Adicional Tercera del RD. 33/1986, dispone que los funcionarios de los Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado se regirán en materia disciplinaria también por su Ley Orgánica.

SEGUNDO

Aduce el demandante haberse producido la prescripción de la falta disciplinaria determinante de la sanción. El tratamiento de esta alegación requiere de diversas consideraciones:

  1. El tipo disciplinario que se considera realizado es justamente el que define la falta muy grave prevista en el art. 9.8 (actual art. 9.9 según la Disposición Adicional 4ª, 3 de la LO. 8/1998, de 2 de diciembre, del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas), consistente en "observar conductas gravemente contrarias a la disciplina, servicio o dignidad de la Institución que no constituyan delito.", con lo que enseguida se advierte que no se están sancionando actos aisladamente considerados, sino la suma o conjunto de actuaciones protagonizadas por un miembro de la Guardia Civil, cuya resultancia sea la grave afectación de cualquiera de los valores que el tipo describe, o bien de todos ellos, lo que constituye el bien jurídico que se protege. En el caso concreto, la negativa repercusión en la dignidad del Instituto se entiende producida por la contracción por parte del expedientado de múltiples deudas luego incumplidas, habiendo dado lugar a pluralidad de denuncias y reclamaciones judiciales y extrajudiciales. De suerte que los hechos consistentes en concertar obligaciones dinerarias no constituyen, por sí solos, materia disciplinaria sino su contracción abusiva y el incumplimiento en condiciones de irresponsable desatención de los compromisos asumidos, con la secuela de exigencias para el cumplimiento forzoso de lo debido. Por ello, situar el cómputo de cualquier plazo prescriptivo en el nacimiento o extinción de las obligaciones correspondientes, o bien acerca de cuando éstas deban tenerse por incumplidas por mora del deudor, es un esfuerzo estéril de trasladar al ámbito del derecho administrativo sancionador, aspectos del derecho de obligaciones que no resultan de aplicación. La falta disciplinaria tomada en consideración, se desveló y puso de manifiesto por las reiteradas reclamaciones de los acreedores, a partir de lo que se tuvo constancia de la conducta reprochable del encartado. Como se razona en la Resolución recurrida y argumenta el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, en ambos casos con acierto, se está ante infracciones de naturaleza permanente cuya ilicitud se mantiene mientras que no cesa su autor en la actuación antijurídica, por lo que la prescripción no puede empezar a computarse si no se ha puesto fin al ilícito de que se trata. Ello no significa, empero, que no deba comenzar la prescripción en aquellos casos en que, como sucede en el presente, la Autoridad haya tenido conocimiento de las actividades con relevancia disciplinaria, pues por razones de seguridad jurídica las infracciones de que se tenga constancia no pueden quedar abiertas indefinidamente a la corrección.

    El demandante fue objeto de reiteradas reclamaciones por impago de deudas de dinero, de lo que se tuvo conocimiento en su destino -Subsector de Tráfico de Córdoba- en el curso del año 1995, por lo que el Capitán de la Unidad lo participó a la Autoridad con potestad disciplinaria atendida la eventual gravedad de los hechos, dando parte con fecha 10.11.1995 al Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, que mediante Orden de proceder de fecha 04.12.1995, dispuso la formación del Expediente Gubernativo 130/1995. Habida cuenta el plazo de prescripción de dos años previsto para las faltas muy graves (art. 68. 1 LO. 11/1991), así como que el encartado venia realizando la conducta que se le atribuye, en la que no consta haya cesado a la conclusión del Expediente; no puede sostenerse que a la fecha de la incoación de las actuaciones sancionadoras se hubiera producido la prescripción que se pretende en la demanda.

  2. Mayor fundamento reviste el alegato referido a los hechos que en su día dieron lugar a la formación del Expediente Disciplinario 252/1993, luego acumulado al presente Gubernativo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 36. LO. 11/1991. Se inició aquel Expediente por supuesta falta grave del art. 8.27. consistente en "Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos otras tres faltas", considerando que la nueva falta leve venía constituida por "Realizar actos contrarios a la dignidad exigible a todo miembro de la Institución", (del art. 7.22), actos que la Autoridad que mandó proceder situó en la contracción por el hoy demandante de diversas deudas incumplidas y concertadas invocando el deudor su condición de Guardia Civil. En dicho Expediente 252/1993 se reflejan hasta seis actos de esta clase, de todos los cuales se tuvo conocimiento en el curso del año 1993.

    El procedimiento sé incoó según orden de 10.06.1993, y como quiera que aquellos hechos se acumularon a las cuatro correcciones por falta leve que le obraban al expedientado Rubén ; habiendo éste recurrido contra las mismas en vía jurisdiccional, dicho expediente quedó paralizado el 15.06.1994 a la espera de la Sentencia del Tribunal Militar Territorial Tercero (Recurso Contencioso Disciplinario preferente y sumario 5/1993), sin que tras recaer la Sentencia firme que anuló dos de las cuatro faltas leves, se reanudara el trámite ni se adoptara decisión alguna en el sentido de apreciar o no apreciar responsabilidad disciplinaria. Dicha Sentencia adquirió firmeza mediante Auto de esta Sala 5ª de fecha 03.05.1995 que declaró desierto el Recurso de Casación preparado por el Abogado del Estado, y del que tuvo conocimiento el Instructor del Expediente 252/1993 al menos el 13.07.1995, continuando en el mismo estado de inactividad hasta que el 29.10.1996 se ordena por el Ilmo. Sr. Director General de la Guardia Civil la acumulación al Expediente Gubernativo 130/1995.

    De manera que al producirse la incoación de este último, y con mayor motivo al producir la acumulación de aquella supuesta falta leve que nunca fue sancionada, los hechos se hallaban prescritos por haber transcurrido con creces el plazo de dos meses establecido en el art. 68.1. LO. 11/1991. Por tanto, la decisión de unir los Expedientes se fundamentó en la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 36. de la dicha LO., por inobservancia de lo establecido en el citado art. 68.1. En consecuencia, de entre los hechos que la Resolución sancionadora tiene por acreditados, como fundamento de la conducta antijurídica del expedientado hoy recurrente deben excluirse los que se consignan en los párrafos Séptimo (D. Alexander ); décimo (D. Javier ); duodécimo (D. Gustavo ); decimotercero (D. Bruno ), decimocuarto (D. Pedro Antonio ); y decimoquinto (D. Joaquín ); con las consecuencias que de esta exclusión habrán de derivarse.

TERCERO

Respecto de la falta de prueba de los hechos establecidos en la Resolución sancionadora, esta alegación del demandante requiere que se concrete cual haya sido en cada caso la actividad probatoria de cargo válidamente practicada, referida a la concertación de cada obligación dineraria, circunstancias que permitan inferir que el expedientado se prevalió de su condición de miembro de la Guardia Civil y sobre el incumplimiento de la deuda correspondiente.

  1. El demandante admite haber solicitado de la Caja de Ahorros Provincial de Tarragona, el préstamo a que se refiere el párrafo segundo de los hechos probados de la Resolución sancionadora, que finalmente debió abonar el fiador solidario D. Luis Enrique, que ha demandado al Guardia Civil Rubén ante los Juzgados de 1ª Instancia de El Vendrell, el pago de la cantidad de 2.775.536 ptas.

    Admite asimismo la realidad del préstamo concertado con el Monte de Piedad y Caja de Ahorros de Córdoba, (párrafo primero del relato probatorio), a cuya instancia se sigue procedimiento civil de reclamación ante los Juzgados de dicha Capital.

    La realidad del préstamo obtenido de la entidad "Cajasur" y su impago, se imponen a partir del dato objetivo de la reclamación judicial que se sigue ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Córdoba (Autos 354/1996).

    En ninguno de estos tres casos consta que el expedientado se prevaliera de su condición de Guardia Civil para obtener la concesión del crédito, ni cabe esperar razonablemente de una entidad bancaria o Caja de Ahorros, que se dedican profesional y habitualmente a realizar operaciones de esta clase, que su actuación venga determinada por otras consideraciones que no sean las estrictamente negociales, y ésto con independencia de la voluntad incumplidora del deudor y de la constancia por parte de la acreedora de la profesión de aquel.

  2. Está acreditada la deuda de 40.000 ptas. contraida con D. Rodolfo (párrafo tercero), con motivo de la mudanza que éste realizó de los muebles y enseres familiares del demandante desde la localidad de El Vendrell hasta Córdoba, así como que el servicio se prestó por la confianza que al transportista inspiraba el expedientado por su condición de Guardia Civil; sin que desde el año 1993 se haya pagado lo debido y reclamado.

  3. Está acreditado igualmente el préstamo de 200.000 ptas. que el 31.12.1992 el expedientado solicitó y obtuvo de D. Héctor, gerente de la entidad " DIRECCION010 .", siendo determinante la condición funcionarial específica del recurrente que aún adeuda lo percibido (párrafo cuarto).

  4. En el párrafo quinto se tiene por probado que el recurrente se sirvió de su esposa, como persona interpuesta para la obtención de un préstamo de la entidad "La Caixa", por importe de 600.000 ptas. Este extremo no cuenta con más soporte probatorio que la declaración referencial prestada por el Sargento del Destacamento de Tráfico de El Vendrell, bajo cuyo mando sirvió el expedientado y al que éste denunció con fecha 05.10.1995 por supuesto delito de Coacciones, en causa de que conoció y archivó sin declaración de responsabilidad el Juzgado Togado Militar Territorial nº 31. No obstante lo cual la Sala considera que se está ante una nueva deuda, asimismo incumplida, contraida por el recurrente ya que con independencia del régimen económico matrimonial, que no consta fuera el de gananciales, al haber afianzado el resultado de la obligación contraida por su esposa, se convirtió asimismo en deudor para el caso de incumplimiento del primeramente obligado (art. 1822 Código Civil). Al haberse negociado el crédito con la referida entidad, se da por reproducido lo antes dicho sobre las condiciones objetivas en que la operación debió concluirse.

  5. Acreditado también, el préstamo obtenido de D. Carlos Francisco (párrafo octavo), propietario de una cantera y de una flota de camiones que gira con la denominación " DIRECCION002 .". La condición de Guardia Civil del expedientado fue determinante de la concesión del crédito, cuyo importe no se ha reintegrado.

  6. Está acreditado que adquirió de D. Jose Luis el vehículo H-....-QP, del que se sirvió durante meses y que hubo de serle retirado por impago del precio, quedándose con la cantidad de 20.970 ptas. abonadas por la Cía. Aseguradora por un siniestro indemnizado por ésta.

  7. Acreditado que adquirió de "Planeta Crédito, S.A.", libros por importe de 175.000 ptas. adeudando 101.755 ptas. (párrafo decimosexto), sin que conste que el crédito se concedió por la condición de Guardia Civil del contratante.

  8. Acreditada la deuda que mantiene con D. Gerardo (párrafo decimoséptimo), siendo causa determinante de la atribución del crédito la condición de Guardia Civil del recurrente.

  9. No puede tenerse por probado que las deudas correspondientes a los trabajos realizados por la entidad "Mercader, S.A." (párrafo sexto), y a los alquileres dejados de abonar por ocupación del local de Dª Concepción (párrafo undécimo), las haya contraído el recurrente ni como obligado principal ni con el carácter de subsidiario en defecto de su cónyuge que aparece como única deudora, aunque el recurrente la acompañara en las gestiones y los acreedores conocieran la profesión de éste.

    Consiguientemente, del relato de deudas contraidas y no pagadas por el recurrente deben excluirse los apartados a que nos acabamos de referir, por no existir respecto de las mismas pruebas de cargo directa o indiciaria. Subsisten por tanto, deducidos también los apartados cuyos hechos se tuvieron antes por prescritos, hasta diez casos de deudas contraidas, no abonadas y reclamadas al expedientado, cinco de ellas correspondientes a la concesión de préstamos por personas particulares situadas en el entorno profesional del demandante, cuya condición de Guardia Civil determinó en cada caso la atribución de la misma.

CUARTO

Aduce el recurrente que la Resolución impugnada vulnera el principio de legalidad proclamado en el art 25.1. CE., por falta de tipicidad de los hechos imputados al no haber incidido éstos en deterioro o público desprestigio de la imagen y credibilidad de la Institución.

Los hechos que finalmente la Sala tiene por acreditados, ponen de manifiesto la habitualidad con que el recurrente contrae deudas dinerarias que luego deja incumplidas, con cuyo motivo acumula las lógicas reclamaciones de los acreedores que pretenden la efectividad de sus créditos, exigencias que se traducen en demandas civiles, con sus secuelas de embargos y retención de haberes, así como en reclamaciones extrajudiciales, peticiones y solicitudes ante los superiores del deudor, con lo que los hechos adquieren pública trascendencia. No obstante, ningún reproche disciplinario merecería una conducta que se detuviera en el mero incumplimiento de obligaciones dinerarias. La condición de deudor ciertamente que no abunda en el decoro de éste ni le confiere un mayor crédito, pero tampoco reviste hoy el carácter infamante que tuvo en el derecho antiguo, ni comporta otras consecuencias distintas de la responsabilidad civil al haber desaparecido, desde el Código de Napoleón, la prisión por deudas. El tipo disciplinario basado en la contracción de deudas injustificadas, que formaba parte del derecho militar sancionador, ha desaparecido progresivamente subsistiendo como mera falta leve (arts. 7.19 LO. 8/1998 y 7.24. LO. 11/1991) el contraerlas injustificadamente con subordinados. El recurrente no tiene restringida su capacidad de obrar, para desenvolverse en el tráfico jurídico y económico en igualdad de condiciones que cualquier otro ciudadano, sin descartar el razonable incumplimiento de obligaciones válidamente contraidas. El bien objeto de protección por la norma aplicada tiende a preservar, entre otros valores, la dignidad de la Institución de la Guardia Civil, es decir su prestigio, decoro, seriedad o predicamento, respecto de conductas o comportamientos de cualquiera de sus miembros que por su carácter vil, ruin o despreciable comprometan el realce de la Institución y puedan restar credibilidad al correcto ejercicio de las funciones que tiene legalmente encomendadas, con quiebra de la autoridad moral con que debe afrontarse el ejercicio de los servicios públicos tan próximos a la satisfacción de las necesidades de la vida diaria de los ciudadanos. Concertar un miembro de la Guardia Civil préstamos con entidades de crédito radicadas en la localidad de su destino, donde resulta conocido, en cuantías superiores a lo que constituye el límite de su responsabilidad patrimonial, en el caso que nos ocupa limitada a las retribuciones profesionales, a sabiendas por tanto de la imposibilidad de atender los vencimientos, esto es, actuando de mala fe y en perjuicio de los acreedores, ya constituye una indignidad personal que necesariamente redunda en desprestigio y demérito de la Guardia Civil como Institución. Si, además, se contraen deudas acudiendo al crédito de particulares y entidades radicadas en el lugar de destino, en ocasiones con actividades vinculadas a la especialidad de motorista de la Agrupación de Tráfico que ostenta el recurrente, invocando la condición de Guardia Civil que es el motivo determinante de los préstamos, pactados sin incorporar la menor garantía adicional; que luego no se pagan porque nunca se tuvo la voluntad de efectuarlo, y si se reclaman, se niega la realidad de la existencia del débito; en tal extremo el quebrantamiento de los deberes del Guardia Civil (establecidos, en lo que concierne en los arts. 5.1. c) LO. 2/1986, de 13 de marzo; 42 de las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas y 3 del Reglamento para el Servicio del Cuerpo), resulta clamoroso y tan patente la negativa repercusión sobre el prestigio institucional que la norma protege, que no puede por menos que reprocharse disciplinariamente con el calificativo de la falta muy grave del actual art. 9.9 de la LO. 11/1991, de 17 de junio, apreciada por la Autoridad sancionadora. Criterio éste que es el mantenido por la Sala en jurisprudencia consolidada que se refleja, entre otras muchas, en Sentencias de 30.04.1990; 01.10.1996;

17.09.1997; 23.09.1998; 03.12.1998 y 20.04.1999.

QUINTO

Aduce el recurrente haber incurrido la Resolución impugnada en el proscrito "bis in idem", al sancionar tambíen los hechos acumulados que fueron objeto del expediente disciplinario 252/1993. Esta pretensión impugnatoria ha tenido ya acogida en cuanto al fondo, aunque por la vía de la prescripción como en su momento dejamos expuesto, lo que constituye el trato más adecuado de la presente alegación, al no poderse hablar de doble castigo respecto de hechos que no fueron sancionados con anterioridad.

Concluye el demandante con su Recurso afirmando que se ha infringido asimismo el principio de proporcionalidad, por indebida individualización de la sanción impuesta en los términos del art. 5 LO 11/1991. Realmente se trata de dos alegatos distintos, pues como viene declarando esta Sala (Sentencias 11.09.1995,

21.09.1995, 01.02.1999; 20.04.1999 y 20.10.1999, entre otras muchas); la proporcionalidad viene referida a la adecuación entre los hechos y su sanción, mientras que la individualización se contrae a la concreción de su alcance atendidas las circunstancias, objetivas y subjetivas, que puedan concurrir en el caso de que se trate. La proporcionalidad solo puede operar en los supuestos en que las previsiones sancionadoras ofrezcan alternativas posibles, como sucede ahora en que el art. 10.3 LO. 11/1991 contempla junto a la separación del servicio, como la más grave y extraordinaria de las sanciones, las de pérdida de puestos en el escalafón y suspensión de empleo por tiempo variable hasta el máximo de un año. La Autoridad sancionadora se decantó por la más grave atendida la entidad de los hechos disciplinados, deducida entre otras razones de la repetición de la conducta atentatoria contra la dignidad de la Institución como bien protegido en el tipo apreciado. El que la Sala entienda ahora que de los dieciocho episodios tenidos en cuenta en la Resolución impugnada, solo diez han de tomarse en consideración, por las razones que ya expusimos, ello constituye un dato relevante a efectos de disminuir la intensidad del reproche disciplinario, lo que debe traducirse, sin merma de la calificación de la falta como muy grave, en la congruente sustitución de la sanción que se sitúa en la inmediata inferior de suspensión de empleo por el tiempo máximo previsto de un año; en la línea jurisprudencial de esta Sala que viene considerando adecuada la imposición de alguna de las dos sanciones máximas para corregir la falta que nos ocupa, sin que su individualización, atendidas las circunstancias objetivas de la afectación al servicio y las personales del encartado, determinen una menor duración temporal de la sanción finalmente impuesta.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el Recurso Contencioso Disciplinario Militar interpuesto por el Guardia Civil D. Rubén, frente a la Resolución del Excmo. Sr. Ministro de Defensa de fecha 07.09.1998, que confirmó en Reposición la sanción disciplinaria de Separación del Servicio, como autor de la falta disciplinaria muy grave prevista en el art. 9.8 (actual art. 9.9) de la LO. 11/1991, de 17 de junio, que le fue impuesta en Resolución de fecha 22.01.1998 dictada en el Expediente Gubernativo 130/1995; debemos confirmar y confirmamos expresadas resoluciones, exceptuado el extremo concerniente a la sanción impuesta que se fija definitivamente en la Suspensión de empleo por tiempo de un año, con todas las consecuencias que le son inherentes; declarando de oficio las costas causadas.

Devuelvase el Expediente a la Autoridad remitente.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes y al Ministerio de Defensa y se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Angel Calderón Cerezo, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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