SAP Barcelona 104/2007, 14 de Febrero de 2007

PonenteBLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:APB:2007:3471
Número de Recurso757/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución104/2007
Fecha de Resolución14 de Febrero de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 15ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCION DECIMOQUINTA

ROLLO nº 757/2005 - 2ª

JUICIO ORDINARIO 786/2004

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 5 DE SABADELL

S E N T E N C I A num.

Ilmos. Sres. Magistrados

D. IGNACIO SANCHO GARGALLO

D. JORDI LLUIS FORGAS FOLCH

D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO

En la ciudad de Barcelona a catorce de febrero de dos mil siete.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección 15ª de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario num. 786/04 seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Sabadell a instancia de SCHLEMMER IBERICA S.A.U, representada por la Procuradora Dña. Margarita Ribas Iglesias y defendida por la Letrada Dña. Sönke Lund, contra FLEXILAND S.A, D. Marco Antonio y Dña. Lucía, representados por la Procuradora Dña. María Alarge Salvans y defendidos por el Letrado D. Antonio Reyes Cañadas. Estos autos penden ante la Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2.005.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente:

"Estimo la demanda deducida por el Procurador (...) en representación de SCHLEMMER IBERICA S.A.U en la parte en que la misma va dirigida frente a FLEXILAND S.A, y en consecuencia condeno a ésta a abonar a la actora:

-La suma de 159.892'19 euros.

-Intereses legales calculados del siguiente modo (...)

-Intereses procesales sobre la suma desde 159.892'19 euros desde la fecha de esta sentencia y hasta el completo pago.

Desestimo la misma demanda en la parte en que va dirigida frente a D. Marco Antonio y Dña. Lucía, a los que absuelvo de las pretensiones frente a ellos deducidas.

Desestimo la reconvención formulada por la codemandada FLEXILAND S.A frente a SCHLEMMER IBERICA S.A.U, y en consecuencia absuelvo a ésta de las pretensiones reconvencionales frente a ella deducidas.

En todos los casos sin costas."

SEGUNDO

Contra la sentencia mencionada se interpuso recurso de apelación por la representación de SCHLEMMER IBERICA S.A.U, tras lo cual, y previo traslado a la parte contraria, que se opuso, admitido que fue, se elevaron los autos a esta Sala, previo emplazamiento de las partes. Comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales. La votación y fallo del recurso se señaló para el día 31 de enero de 2007.

TERCERO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos procesales, que no han podido ser atendidos todos.

Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. BLAS ALBERTO GONZALEZ NAVARRO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La pretensión de la parte demandante, SCHLEMMER IBERICA S.A.U. en el proceso de que trae causa el recurso se orientaba, además de al ejercicio de una acción por incumplimiento contractual de la mercantil demandada, FLEXILAND S.A, que le adeuda la suma de 159.892'19 euros por mercancías recibidas que sin embargo no pagó, a la obtención de una declaración judicial de que la sociedad demandada se encontraba incursa en una causa legal de disolución social, con la condena subsiguiente por la responsabilidad solidaria de sus socios principales, la administradora única, Lucía, y su marido y administrador de hecho de la entidad Marco Antonio, no sólo por no haber convocado a la Junta para acordar la disolución de la empresa existiendo como existía una desaparición de facto del tráfico económico, sino también por haber administrado la empresa de forma negligente, causando a la demandante un perjuicio directo, al hacer imposible la satisfacción de su crédito.

La sentencia de instancia, por su parte, acepta como probado el incumplimiento negocial y condena a la sociedad al pago correspondiente, pero desestima la demanda en lo que hace a los administradores, pues no considera probados ninguno de los hechos determinantes de su responsabilidad solidaria, sin efectuar condena en costas por ningún concepto a ninguna de las partes. Contra todo ello se alza la parte actora, reproduciendo sus argumentos, oponiéndose la parte demandada al recurso y formulando, a su vez, una impugnación subsidiaria de la sentencia, para el caso de estimarse el recurso de la contraria, en lo que hace al pronunciamiento de las costas.

SEGUNDO

Examinadas las actuaciones, es preciso primeramente poner de relieve que al acceder este proceso a la segunda instancia, lo ha hecho estrictamente para replantear la posible responsabilidad de los administradores de la entidad deudora, que la sentencia de primera instancia ha rechazado. Uno de los argumentos que esgrime la apelante para atacar la resolución es que, siguiendo el camino abierto por los demandados, se ha dejado llevar por una inexistente complejidad de la cuestión debatida, mezclando su reclamación de cantidad y responsabilidad solidaria de los administradores con la resolución de la relación contractual que SCHLEMMER IBERICA, junto a su matriz alemana, tenía con FLEXILAND. No entraremos en la oportunidad o acierto de esa afirmación, pues lo cierto es que lo que aquí interesa ahora es determinar si existe causa legal para que los administradores respondan con su patrimonio de la deuda social. Y a este efecto, es necesario tener presente, de un lado, que la existencia de la deuda no ofrece duda, ha sido afirmada por la sentencia sin impugnación de parte alguna respecto a su procedencia y su cuantía; y de otro, que la condición de administradores de ambos demandados, el matrimonio formado por los codemandados Sres. Marco Antonio y Lucía, ha quedado igualmente determinada en la sentencia, por más que la contestación de la demanda inicialmente se dedicara a negar este extremo. Siendo la Sra. Lucía, administradora registral de la entidad en el momento de concertarse la deuda (entre abril y diciembre de 2003) y hasta el 28 de enero de 2004, su condición de administradora social no ofrecía problemas. Y la evidente actuación del apoderado general Sr. Marco Antonio como la persona que controlaba de hecho, ante sus clientes y competidores, la gestión y la dirección de la entidad, sin subordinación alguna, claramente demostrada a lo largo del pleito, justificó que la sentencia, en efecto, reconociera que ambos cónyuges ejercían una suerte de administración solidaria de la empresa deudora.

Centrándonos por tanto en si los demandados son también responsables del pago de la deuda social que justificó la condena a FLEXILAND, es preciso diferenciar entre las dos acciones ejercitadas, pues la primera se basa en los artículos 133 y 135 de la LSA, mientras la segunda lo hace con apoyo en el artículo 262.5 de la misma.

Respecto a la primera, la acción individual de responsabilidad, debe recordarse, para dejar sentado qué es lo que la demandante debía demostrar, que tanto los mismos socios como los terceros pueden ejercitarla contra el administrador de la sociedad por actos que lesionen directamente sus intereses, pues éste responde en todo caso frente a los accionistas (o partícipes), frente a los acreedores sociales y frente a la sociedad misma del daño que cause por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos, o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo, según disponen los artículos 133 y 135 del TRLSA, en relación con el artículo 69 de la LSRL. No existiendo afección al patrimonio de la sociedad, que no precisa aquí ser reintegrado, sino una...

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