SAP Murcia 610/2017, 13 de Octubre de 2017

PonenteRAFAEL FUENTES DEVESA
ECLIES:APMU:2017:2214
Número de Recurso370/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución610/2017
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00610/2017

Modelo: N10250

SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 47 1 2012 0000721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000370 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de MURCIA

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000359 /2012

Recurrente: Ruperto

Procurador: MIGUEL ANGEL ARTERO MORENO

Abogado:

Recurrido: representante legal Jose Augusto en representación de COLINA ROJA SPORT PACK S.L.L., Pedro Miguel, MINISTERIO FISCAL

Procurador:, MARIA BELEN HERNANDEZ MORALES,

Abogado:, FERNANDO SANCHEZ GARCIA,

SENTENCIA Nº 610

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Juan Martínez Pérez

Don Rafael Fuentes Devesa

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a trece de octubre de dos mil diecisiete.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial la Sección sexta de Calificación dimanante del Concurso núm. 359/2012, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Murcia, entre las partes, como instante en la primera instancia, y ahora apelada, la Administración Concursal de Colina Roja Sport Parc SLL, y como parte demandada, y ahora apelante, Ruperto, representado por el/la Procurador/a Sr/a Artero Moreno y defendido por el/la Letrado/a Sr/a Martínez Hernández y Pedro Miguel, representado por el/la Procurador/a Sr/a Hernández Morales y defendido por el/ la Letrado/a Sr/a Sánchez García, habiendo siendo parte el Ministerio Fiscal, no personándose en ninguna de las dos instancias la concursada Colina Roja Sport Parc SLL .Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D.Rafael Fuentes Devesa que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 21 de diciembre de 2015 dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice: " Califico el concurso de Colina Roja Sport Parc, S.L.L. como culpable y declaro a D. Ruperto y D. Pedro Miguel como personas afectadas por el concurso culpable.

Declaro la inhabilitación de D. Ruperto por un plazo de 5 años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona.

Declaro la inhabilitación de D. Pedro Miguel por un plazo de 3 años para administrar los bienes ajenos, así como para representar o administrar a cualquier persona.

CONDENO a D. Ruperto y D. Pedro Miguel solidariamente a pagar a los acreedores concursales, por los créditos concursales y contra la masa que no queden totalmente satisfechos en la fase de liquidación de la masa activa.

Igualmente, declaro la pérdida de todos los derechos que cualquiera de ellos tenga reconocidos en el concurso como acreedores concursales."

Segundo

Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma interpuso recurso de apelación Ruperto, en el que solicitaba la declaración de concurso fortuito y su absolución. Dado traslado a las partes personadas en el procedimiento de instancia, se presentó escrito de oposición por el Administrador Concursal y de oposición e impugnación por Pedro Miguel, habiendo el Ministerio Fiscal solicitado la confirmación de la sentencia

Siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 370/2017 designándose Magistrado Ponente, y tras la denegación definitiva de prueba solicitada por auto de 20 de septiembre de 2017, se señaló para deliberación y votación el día 11 de octubre de 2017

Tercero

Que en la sustanciación de la segunda instancia se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Planteamiento

  1. La sentencia dictada en la instancia califica como culpable el concurso de Colina Roja Sport Parc, S.L.L por las siguientes extractadas conductas: 1º) el incumplimiento del deber de llevanza de contabilidad; 2º) el incumplimiento del deber de solicitar el concurso y 3º) la falta de colaboración con el administrador concursal (AC en adelante), con arreglo a lo previsto en el art 164.2 en su apartado 1º y en el art 165, en sus apartados 1º y 2º, todos de la Ley Concursal, descartando la del apartado 3º del mismo precepto (falta de depósito de cuentas anuales)

    En la misma se condena como personas afectadas a los administradores de Colina Roja Sport Parc SLL, Ruperto y D. Pedro Miguel, a la cobertura del déficit en su totalidad, además de la pérdida de los derechos como acreedores concursales, y se le impone al primero la sanción de inhabilitación por 5 años y al segundo por 3 años

    En esta primera instancia ni los condenados ni la concursada formalizaron oposición

  2. Esta sentencia es apelada por Ruperto, que considera el concurso fortuito, y que procede su absolución, y subsidiariamente, su exoneración de responsabilidad

    El AC se opone e interesa la confirmación, y de igual modo el Ministerio Fiscal

    El otro condenado Pedro Miguel también formaliza oposición al recurso de apelación e impugnación de la sentencia apelada, solicitado su absolución como persona afectada. Tal impugnación no ha sido tramitada

  3. Aunque se cuestiona la calificación de concurso culpable de Colina Roja Sport Parc SLL, lo que en el fondo se discute es a quién son imputables los hechos que desencadenan la calificación de culpabilidad, excusándose ambos condenados en la actuación del otro

    A tal efecto es relevante apuntar ya que la concursada es una sociedad limitada laboral, constituida el 25 de marzo de 2009, cuyo objeto era la organización y venta de productos y actividades de ocio, deporte y aventura, cuyos socios por terceras iguales partes son Ruperto, Pedro Miguel e Sandra, siendo los dos primeros socios trabajadores y la tercera madre del primero, y en la que se designó como administradores mancomunados a Ruperto y Pedro Miguel

    Estos dos últimos ya empiezan a mostrar sus diferencias desde septiembre de 2010, y por acuerdo de la Junta Extraordinaria de 24 de julio de 2012 se modifica y es nombrado Ruperto administrador único, aunque en su oposición el Sr. Pedro Miguel indica que cesó en el cargo de administrador mancomunado el 19 de marzo de 2012

    Se declara el concurso voluntario por auto de 21 de enero de 2013

  4. Antes de entrar a resolver la apelación planteada se suscitan dos cuestiones de orden procesal. De una parte, la alegación del apelante de que la sentencia no ha tenido en consideración la oposición a la calificación en su día formulada. De otra, la ausencia de tramitación de la impugnación de la sentencia apelada por el codemandado condenado

Segundo

La ausencia de oposición inicial y la impugnación por el co-demandado condenado

  1. La alegación del apelante de que la sentencia no ha tenida en cuenta indebidamente la oposición a la calificación en su día formulada no resulta atendible

    El apelante Ruperto fue emplazado el 21 de abril de 2015 y al no comparecer en el plazo de 5 días fue declarado en rebeldía, personándose el 15 de julio de 2015, por lo que la presentación de la oposición a la calificación el 24 de septiembre de 2015 era extemporánea ( art 170LC ), como con acierto dice la sentencia (fundamento primero in fine). Por ello no la toma en consideración, sin que a ello obste el que en su día se uniera a efectos de constancia (providencia de 1 de diciembre de 2015, folio 171)

  2. Más compleja es la cuestión relativa al otro condenado Pedro Miguel, que notificada la sentencia en diciembre de 2015, no la apela, y al darle traslado del escrito de apelación entablado por el otro condenado, en junio de 2016 no solo formaliza oposición sino que también aprovecha para impugnar la sentencia apelada, solicitando su absolución como persona afectada. Impugnación que no ha sido tramitada por el Juzgado, que solo considera en la diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2017 formulada oposición, emplazando a las partes ante esta Audiencia Provincial (folio 310)

    No obstante esa ausencia de tramitación, consideramos que no procede reponer las actuaciones para dar curso a la misma, pues al margen de que ello ha sido consentido, entendemos que tal impugnación no es admisible, por lo que por economía procesal carece de sentido dar curso a un trámite omitido cuando se estima inadmisible la impugnación.

    Y decimos esto porque el apelado lo que puede es impugnar la sentencia apelada si se pudiera agravar su situación respecto de la fijada en la sentencia, presupuesto que aquí no se da por cuanto el apelante no es el AC ni el Ministerio Fiscal sino un codemandado. En este sentido se ha pronunciado este Tribunal en sentencias de 16 de febrero de 2016 y 21 de mayo de 2015 en la que nos hacíamos eco de la Sentencia del TS de 6 de marzo de 2014 según la cual:

    "1.La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.

    Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.

  3. - Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    (i) El primero consiste en que el impugnante...

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