SAP León 238/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteMANUEL GARCIA PRADA
ECLIES:APLE:2018:659
Número de Recurso70/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución238/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00238/2018

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24089 42 1 2015 0005137

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000070 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0001146 /2015

Recurrente: Desiderio, SPV GREENLEAVES S.A., ALIMENTOS NATURALES SA

Procurador: ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ

Abogado:,, MIRIAM SUSANA RUIZ DE LA PRADA ABARZUZA

Recurrido: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, VAPORES SUARDIAZ NORTE SL, MIVISA ENVASES SAU, CAIXABANK SA, ADMINISTRACION CONCURSAL ALIMENTOS NATURALES S.A., BBVA, S.A, MINISTERIO FISCAL

Procurador: JAVIER GARCIA GUILLEN, MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, SUSANA BELINCHON GARCIA, MANUELA LOBATO FOLGUERAL,

Abogado:,,,,, MARIA PURIFICACION LOPEZ FERNANDEZ,

S E N T E N C I A nº 238/18

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta

DON MANUEL GARCIA PRADA.- Magistrado

DON RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En LEON, a siete de junio de dos mil dieciocho

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO nº 1146/2015, procedentes del JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) nº 70/2018, en los que aparece como parte apelante, Desiderio, SPV GREENLEAVES S.A. y ALIMENTOS NATURALES SA, representados por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ABEL MARIA FERNANDEZ MARTINEZ, y como parte apelada, BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, VAPORES SUARDIAZ NORTE SL, MIVISA ENVASES SAU, CAIXABANK SA, ADMINISTRACION CONCURSAL ALIMENTOS NATURALES S.A. Y BBVA, S.A, representados por los Procuradores de los tribunales, Sres. JAVIER GARCIA GUILLEN, MARIA LUZ BAÑOS VALLEJO, CARMEN DE LA FUENTE GONZALEZ, MARIANO SIXTO MUÑIZ SANCHEZ, SUSANA BELINCHON GARCIA y MANUELA LOBATO FOLGUERAL, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. MANUEL GARCIA PRADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2017, en el procedimiento SECCION VI CALIFICACION CONCURSO nº 1146/2015 conteniendo en su Fallo el siguiente pronunciamiento: "ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal y el Ministerio Fiscal, con los siguientes pronunciamientos:

  1. Declaro culpable el concurso de la mercantil ALIMENTOS NATURALES SA.

  2. Declaro como persona afectada por dicha calificación a Desiderio, a quien condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 4 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa; a la cobertura del déficit, hasta el límite de 5.883.998,19 euros, de forma solidaria con SPV GREENLEAVES SA; y al pago de las costas procesales.

  3. Declaro cómplice a SPV GREENLEAVES SA, a quien condeno a la devolución de 5.883.998,19 euros obtenidos indebidamente del patrimonio de la concursada; a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedora concursal o de la masa; y al pago de las costas procesales.

Lléve se a cabo la publicidad de ésta resolución en la forma prevista en el Art. 198 de la Ley concursal ."

SEGUNDO

La expresada sentencia ha sido recurrida por la representación de Desiderio, SPV GREENLEAVES S.A. y ALIMENTOS NATURALES SA, habiéndose presentado escrito de oposición al recurso únicamente por el MINISTERIO FISCAL.

TERCERO

Eleva das las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 30 de mayo de 2018, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de la concursada Alimentos Naturales S.A, de Desiderio y de la sociedad SPV Greenleaves S.A.

Recurren los citados de forma conjunta con misma representación procesal y defensa la sentencia que declaró el concurso culpable de la concursada y como persona afectada a Desiderio . Igualmente se declara en la sentencia como cómplice a la sociedad SPV Greenleaves S.A. Se alegan por los recurrentes diversos motivos de impugnación de la sentencia discrepando de la decisión esencial de declarar el concurso culpable que analizaremos a continuación.

  1. - Infracción del art. 164.1 de la LC . Límite de dos años antes de la declaración del concurso

El recurso se centra, en primer lugar, en sostener que la responsabilidad que se establece en el precepto citado ha de ceñirse al límite de los dos años anteriores a la declaración del concurso. Ya se admite que la cuestión es polémica, pero entienden los apelantes que ese límite temporal impide al juzgador tener en cuenta, para calificar el concurso como culpable, hechos cometidos fuera el mismo. De forma que siendo la sociedad declarada en concurso por auto de 12 de junio de 2015, según el indicado precepto los hechos anteriores a 12 de junio de 2013 no pueden tomarse en cuenta para fundar la calificación de culpabilidad.

1.1.- Cuestión previa: limitación temporal de los actos enjuiciables en sede de calificación (dos años previos a la declaración de concurso).

La Sentencia del Juzgado de lo Mercantil aplica el criterio seguido por este Tribunal desarrollado en la Sentencia de fecha 25 de abril de 2014 (ROJ: SAP LE 385/2014) Recurso:40/2014, concluye que la limitación temporal (dos años anteriores a la declaración de concurso) se circunscribe a la determinación de las personas que pueden tener la consideración de afectados por la calificación y no a los hechos que son objeto de enjuiciamiento. El recurso insiste en el límite temporal de dos años de los actos enjuiciables en sede de calificación y realiza una comparación respecto de las conductas que se describen en el art. 164.2.5º de la LC .

Se trata obviamente de una cuestión polémica en la doctrina, si cabe más con la introducción por la Ley 38/2011 de reforma de la Ley Concursal de los dos años en el supuesto general residual del artículo 164.1 LC, aunque anteriormente ya existía ese plazo en el artículo 172.3 LC (ahora 172) al tratar de las personas afectadas por la calificación.

Un sector doctrinal ha llegado a considerar que no se trata de un límite temporal subjetivo sino también a efectos de limitar los hechos o conductas calificables legalmente como de concurso culpable, con sus consecuencias únicamente respecto de las comprendidas dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso y quedando excluidas las anteriores a ese periodo.

Este Tribunal ya se ha pronunciado anteriormente y no obstante las dudas jurídicas de que es susceptible la cuestión, considera correcta la posición que se expone con detalle en la Sentencia de 25 de abril de 2014, argumentos que la resolución recurrida reproduce en su fundamentación jurídica. Esta es la posición que sigue la mayoría de los Tribunales de Apelación y en concreto la Sentencia de la AP de Zaragoza, sección 5, de 25 de febrero de 2015 (ROJ: SAP Z 444/2015 -ECLI:ES:APZ:2015:444 /Ponente: ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO) y la Sentencia de la AP de Coruña, sección 4, de 26 de enero de 2015 (ROJ: SAP C 132/2015-ECLI:ES:APC:2015:132 /Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS).

Por tanto, consideramos que la LC no introduce una limitación temporal objetiva de las acciones o conductas culpables sino solo subjetiva sobre los individuos de la persona jurídica en liquidación que pueden resultar afectados por la calificación del concurso y sus consecuencias, pudiendo extenderse el enjuiciamiento a conductas realizadas con anterioridad al límite de dos años, salvo en aquellos casos en que expresamente la Ley Concursal fija un plazo de enjuiciamiento.

Se apoya esta interpretación en el propio tenor literal de la norma (164.1 LC), en criterios de interpretación sistemática conectados con el catálogo de presunciones establecido en los artículos 164.2 y 165 LC, entre los que se incluye la presunción del artículo 165.3º LC (concreta en tres ejercicios el incumplimiento de deberes contables) y finalmente se explica por la finalidad perseguida con la reforma de solventar un problema de coordinación con la responsabilidad concursal.

El Tribunal Supremo ya se había pronunciado en su Sentencia de 29 de marzo de 2017 en el sentido de que la limitación temporal como persona afectada por el concurso que se prevé en el art. 172.2.1º LC (administradores o liquidadores de hecho o de derecho o apoderados generales) no se coordina con una limitación temporal de la conducta que puede haber merecido la calificación culpable. La STS 24/10/2017 (Roj: STS 3750/2017 - ECLI: TS:2017:3750) reproduce tal doctrina al afirmar: " Legislación citada que se interpretaLey 22/2003, de 9 de julio, Concursal. art. 164 (27/05/2015)hemos de recordar que no existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda basarse la calificación culpable. En ese sentido nos pronunciamos en la sentencia 202/2017, de 29 de marzoJurisprudencia citada a favorSTS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 29/03/2017 (rec. 1384/2014 )Concurso culpable. Conductas que lo determinan. No existe un límite temporal común, previo a la declaración de concurso, en el curso del cual deba necesariamente realizarse cualquier conducta en que pretenda...

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