SAP A Coruña 14/2015, 26 de Enero de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución14/2015
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 4 (civil)
Fecha26 Enero 2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00014/2015

MERCANTIL Nº 2

ROLLO 463/14

S E N T E N C I A

Nº 14/15

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNANDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En A Coruña, a veintiséis de enero de dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000145 /2012, procedentes del XDO. DO MERCANTIL

N. 2 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000463 /2014, en los que aparece como parte demandado-apelante, Luis Carlos, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE MANUEL DEL RIO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BOUZA LOPEZ, y como parte demandante-apelada, GROINSA, S.L., representado en primera instancia por el Procurador de los tribunales, Sr./a. DEL RIO SANCHEZ, asistido por el Letrado D. MIGUEL ANGEL BOUZA LÓPEZ y como demandada-apelada, ADMINISTRACION CONCURSAL DE GROINSA, S.L., FAX: 981- 279356, sobre CALIFICACION DEL CONCURSO DE ACREEDORES DE GROINSA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE A CORUÑA de fecha 17-7-14. Su parte dispositiva literalmente dice: "estimo parcialmente las pretensiones formuladas por la administración concursal y el ministerio fiscal contra la concursada y contra DON Luis Carlos .

Declaro culpable el concurso de acreedores de PROMOCIONES GROINSA, S.L.

Condeno a DON Luis Carlos :

- A LA INHABILITACIÓN para administrar los bienes ajenos y para representar a cualquier persona durante el plazo de dos años. - A LA PÉRDIDA DE CUALQUIER DERECHO que tenga como acreedor concursal o de la masa.

- A LA CPBERTURA PARCIAL del 40% del déficit concursal, con un límite de 300.000 euros.

- No hago especial imposición de las costas."

SEGUNDO

Contra la referida resolución por el demandado se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. CARLOS FUENTES CANDELAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada que no contradigan los siguientes.

PRIMERO

Como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación el Juzgado de lo Mercantil acordó también la formación de la sección sexta de calificación del concurso de acreedores de GROINSA SL, habiéndolo calificado la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal como culpable por varias causas legales, dos de las cuales fueron finalmente estimadas y las restantes desestimadas en la sentencia objeto de la presente apelación.

Más en concreto, el Juzgado desestimó las pretensiones referidas a la solicitud tardía del concurso del artículo 165.1º de la Ley Concursal, por cuanto no resultaría que, en caso de haber existido ese incumplimiento, hubiese generado o agravado el estado de insolvencia como requiere el precepto y la jurisprudencia.

También rechazó la sentencia la salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor dentro de los dos años anteriores a la declaración del concurso del artículo 164.2-5º, en cuanto a los pagos efectuados durante varios años de facturas de servicios de colaboración de otra sociedad con la que el administrador tendría vinculación; la venta de maquinaria entre ambas empresas; así como por haber malvendido a terceros la nave industrial. No resultaría demostrada la fraudulencia, al haberse prestado los servicios, vendido las máquinas con beneficio, y tener justificación el precio de venta de la nave por la fuerte depreciación que por la crisis han experimentado los bienes inmuebles y su descenso de los del polígono en cuestión, corroborado documentalmente y con el hecho de no haberse planteado tampoco acción de reintegración.

La sentencia, por otra parte, consideró demostrada la causa del artículo 164.2-1º, por irregularidad contable en el ajuste en la partida de caja de más de 278 mil euros efectuado en diciembre de 2008, el cual no estaría justificado contablemente y que por su importancia cuantitativa y cualitativa tendría relevancia para la comprensión de la situación patrimonial o financiera de la sociedad, sin que esta causa legal, a diferencia del ordinal 5º del mismo precepto exija que las irregularidades se cometan en los dos años anteriores a la declaración del concurso.

Igualmente la sentencia estimó la causa de la salida fraudulenta de bienes contemplada en el artículo 164.2-5º, la cual no exigiría clandestinidad ni especial intencionalidad, en cuanto a las remuneraciones percibidas indebidamente por el administrador social desde 2008, al no estar recogido en los estatutos de la concursada como exigiría la Ley a tal efecto por presumir sino el cargo gratuito (art. 66.1 LRSL, hoy 217 LSC), y sin que se hubiese probado la alegada relación laboral de personal de alta dirección ni que las tareas desempeñadas fuesen diferentes a las que integran de forma natural la labor de administración de la sociedad como exigiría la jurisprudencia al respecto.

Sobre esa base, las sentencia declaró el concurso culpable y declaró como persona afectada por la calificación a Don Luis Carlos en su condición de ex administrador de la concursada dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración del concurso, y como tal obligado a la llevanza de la contabilidad, además de persona beneficiada por la remuneración antes analizada, imponiéndosele la sanción de inhabilitación por dos años para administrar bienes ajenos así como para representar o administrar a cualquier persona, con pérdida de derechos en el concurso, y condenándole igualmente como responsable a pagar en atención a las circunstancias un 40 por ciento hasta un máximo de 300 mil euros del importe de los créditos que no perciban los acreedores en la liquidación de la masa activa.

SEGUNDO

En el recurso de apelación de Don Luis Carlos se sostiene incorrecta valoración jurídica y de la prueba en relación con los ajustes contables del año 2008 y las retribuciones, además de falta de proporcionalidad entre lo solicitado y lo sentenciado. En cuanto a la irregularidad contable se alega que no se habría explicado la razón de atribuírsela al ahora apelante (imputación subjetiva), cuando la sociedad habría sido administrada por varias personas en los últimos años, sin que tampoco se establezca la participación de cada una, y el ajuste contable sería de época anterior al nombramiento de Don Luis Carlos como administrador único. Más aún, los preceptos sobre calificación serían normas sancionadoras únicamente aplicables a aquellos comportamientos que hubiesen tenido lugar en los dos años anteriores a la declaración de concurso y no más allá, como en el presente caso, según una interpretación lógica y sistemática, cual resultaría de la referencia temporal del artículo 164.1 o el 164.2-5º. Y además, los ajustes contables estarían permitidos y la Administración Concursal no habría explicado el por qué sería incorrecto o la norma contable vulnerada al hacer el ajuste en cuestión.

En el tema de las remuneraciones se insiste en el recurso que Don Luis Carlos que no las percibiría como administrador, pues hubieron otros administradores que no habrían cobrado retribución, sino que sería por su trabajo de gerente o alto directivo de la sociedad, con base en el Real Decreto 1382/1985 que regula la relación laboral especial del personal de alta dirección, y la situación vendría del año 1994, cuando no era socio sino un simple empleado y su remuneración fijada por su capacidad y valía, teniendo que hacer frente a todos los gastos inherentes, incluidos desplazamientos, habiéndose ido actualizando su salario desde entonces con el IPC. Además, una parte de esos pagos no se materializaron al ser acreedor de la sociedad en más de 113 mil euros.

Finalmente se alega que la sentencia habría vulnerado el principio de proporcionalidad al imponer la sanción más grave pese a haber logrado el apelante probar que toda una serie de comportamientos que también se le imputaban habrían sido correctos y beneficiosos para la concursada (en especial la venta de la nave en un momento de caída en picado de los precios), como así lo aceptó el Juzgado. También con anterioridad, al retratar la cuestión de la imputación de las irregularidades contables, alegó sobre la facultad moderadora en materia de responsabilidad del déficit concursal.

Por la Administración Concursal se alegó en contra del recurso y pidió su desestimación.

TERCERO

Por nuestra parte coincidimos con la conclusión sentenciada en primera instancia, salvo alguna concreta matización y lo referente al alcance de la responsabilidad concursal por la cobertura del déficit patrimonial, la cual debemos reducir en la medida que diremos, todo ello por las razones que exponemos en los fundamentos que siguen.

CUARTO

Previamente conviene hacer unas consideraciones jurídicas generales que complementen las demás específicas que expondremos en cada lugar:

La responsabilidad en el concurso se funda en comportamientos activos o pasivos que por dolo o culpa grave hayan originado o agravado la insolvencia ( art. 164.1 LC, clausula general de cierre del sistema), sirviéndose la Ley al fin examinado de determinados supuestos de responsabilidad culpable en todo caso (considerados por muchos como presunciones "iuris et de iure" al no admitir prueba alguna en contra: casos del art. 164.2 ), así como de presunciones "iuris tantum" de dolo o culpa grave para otros...

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