SAP León 45/2017, 16 de Febrero de 2017

PonenteANA DEL SER LOPEZ
ECLIES:APLE:2017:163
Número de Recurso374/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución45/2017
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00045/2017

N10250

C/ EL CID, NÚM. 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO- Tfno.: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52

YFD

N.I.G. 24089 42 1 2015 0003765

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000374 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1ª INSTANCIA N.8 Y MERCANTIL de LEON

Procedimiento de origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000733 /2015

Recurrente: Ceferino, Dionisio, GRUPO EVEREST DE COMUNICACION SL

Procurador: SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado:

Recurrido: ADMINISTRADOR CONCURSAL ADMINISTRADOR CONCURSAL, EDITORIAL EVEREST

SA

Procurador: MARIA ELENA CARRETON PEREZ, SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado:, MARIA FERNANDEZ VIADAS

SENTENCIA Nº 45/17

Iltmos/a. Sres/ra.

DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.- Presidenta.

DON MANUEL GARCÍA PRADA.- Magistrado.

DON RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado.

En León a 16 de febrero de 2017.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil num. 374/2016, que deriva de la Sección Sexta del Concurso 733/15, procedente del Juzgado de lo Mercantil de León. Ha sido parte apelante GRUPO EVEREST DE COMUNICACIÓN S.L, así como DON Dionisio y DON Ceferino, representados por la Procuradora Sra. Belinchón García y asistidos de los Letrados Sr. Rojo Fernández-Río, Sra. Fernández Viadas y Sr. Suárez Corrons. Ha sido parte apelada LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE EDITORIAL EVEREST S.A., representada por la Procuradora Sra. Carretón Pérez y asistida por el letrado Sr. Álvarez-Canal Rebaque, así como el Ministerio Fiscal. Interviene como Ponente del Tribunal para este trámite la ILTMA. SRA. DOÑA ANA DEL SER LOPEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Sección Sexta del concurso nº 733/2015 del Juzgado de 1ª Instancia número 8 y

de lo Mercantil de León se dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, cuyo fallo, literalmente copiado dice: ESTIMO la demanda de calificación deducida en la presente sección de calificación por la administración concursal, con los siguientes pronunciamientos:

  1. - Declaro culpable el concurso de la mercantil EDITORIAL EVEREST SA.

  2. - Declaro como personas afectadas por dicha calificación a Dionisio y Ceferino, a quienes condeno a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante 2 años, así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período, a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa, y a la cobertura del eventual déficit que resulte de las operaciones de liquidación del concurso, hasta el límite de 13.300.802,24 euros y de manera solidaria con GRUPO EVEREST DE COMUNICACIÓN SL, así como al pago de las costas procesales.

  3. - Condeno a GRUPO EVEREST DE COMUNICACIÓN SL, como cómplice, a la devolución de los

13.483.578,08 euros indebidamente obtenidos de la caja de la concursada, así como al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra la relacionada Sentencia se interpuso recurso de apelación por los administradores de la entidad concursada y declarados como afectados por la calificación, así como a la entidad condenada como cómplice. Sustanciado el recurso por sus trámites se remitieron los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento de este tribunal, donde se designó Magistrada-Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA DEL SER LOPEZ.

TERCERO

Fueron recibidos los autos en la Unidad Procesal de Apoyo Directo de este tribunal y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de febrero de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Delimitación del objeto de los recursos de apelación.

  1. - El concurso de acreedores de la entidad EDITORIAL EVEREST S.A., se califica como culpable por concurrencia de las causas de calificación de los artículos 164.1 LC y 164.2.1º LC .

    Por una parte, se entiende que se ha producido una gestión indebida de los recursos humanos y que fueron insuficientes las medidas de ajuste de gasto de personal tomadas mediante la tramitación del expediente de regulación temporal, dado que la sociedad ya carecía de actividad y se generaron nuevos créditos salariales y tributarios por el tiempo necesario para tramitar un nuevo expediente de suspensión colectiva. Este razonamiento y causa de calificación no es objeto de discusión en ninguno de los escritos de recurso y permanecerá invariable.

    Por otra parte, se razona que se agravó la insolvencia de la compañía al permitir la salida de dinero de la concursada hacia la sociedad matriz del grupo, y se cifra dicha cantidad en la suma de 13.483.578,08 euros.

    Se considera además para calificar culpable el concurso la existencia de irregularidades contables relevantes, artículo 164.2.1º LC, que afectan a la partida de existencias, al crédito con la matriz y a los costes derivados de servicios prestados por otras empresas del grupo.

  2. - La Sentencia recurrida declara a los administradores de la concursada como afectados en la sección de calificación y a la sociedad matriz como cómplice.

    Sobre las consecuencias derivadas de la calificación, la sentencia condena a los administradores a la sanción de inhabilitación para administrar bienes ajenos durante dos años y a responder del déficit concursal hasta el límite de 13.300.802,24 euros (este apartado concreta que será de forma solidaria con GRUPO EVEREST DE COMUNICACIÓN SL). Y condena a la entidad declarada cómplice a la devolución de los

    13.483.578,08 euros indebidamente obtenidos de la caja de la concursada.

  3. - El recurso formulado por la sociedad matriz, Everest de Comunicación S.L., plantea cuestiones procesales y de fondo relacionadas con las consecuencias de la calificación culpable del concurso y con la naturaleza de la responsabilidad por el déficit concursal. Comienza la parte recurrente haciendo un resumen sobre la estructura del grupo de sociedades del que formaba parte la concursada, poniendo de relieve que el denominado Grupo Everest estaba integrado por distintas sociedades participadas por Grupo Everest de Comunicación S.L. que prestaba a las sociedades restantes distintos servicios y la concursada desarrollaba la actividad editorial, dependiente muy directamente de Everest Ediciones y Distribución SL, cuya actividad era comercializadora, explicando seguidamente el origen del crédito que ostenta la concursada frente a la recurrente por un importe de 13.483.578,08 euros que resultó aplazado hasta el 31 de diciembre de 2016.

    Como primer motivo de recurso se alega incongruencia de la sentencia por referencia a los pronunciamientos solicitados en el informe de la Administración Concursal (AC) y el dictamen del Ministerio Fiscal. Seguidamente se expone la existencia infracciones procesales sustanciales tales como la no intervención en la vista del incidente de calificación del auxiliar delegado nombrado para el ejercicio de las funciones correspondientes a la AC y defecto legal en el dictamen del Ministerio Fiscal.

    Como cuestión de fondo está la discusión sobre la naturaleza del déficit concursal y el requisito inexcusable de existencia de déficit.

  4. - El escrito de recurso de los administradores de la concursada desarrolla en primer lugar la existencia de infracciones procesales que deben llevar a la inmediata revocación de la sentencia, coincidiendo los motivos con los expuestos en el recurso de la sociedad matriz.

    Los recurrentes exponen como cuestiones de fondo el error en la valoración de los hechos y en la aplicación del derecho, tanto en la concurrencia de los supuestos en que se funda la calificación culpable como en las consecuencias de dicha calificación.

SEGUNDO

Hechos probados.

  1. - Se aceptan íntegramente los Hechos Probados declarados en la Sentencia de Primera Instancia que son del tenor literal siguiente:

  1. - Que Dionisio y Ceferino han venido integrando el órgano de administración de la concursada entre el 21 de noviembre de 2012 y el 2 de junio de 2015, fecha del auto por el que se acordaba la apertura de la fase de liquidación.

  2. - Que Dionisio y Ceferino han agravado de manera gravemente negligente la situación de insolvencia de la concursada, por no haber adoptado las medidas precisas para la contención del gasto de personal ante la situación de insolvencia por la que atravesaba la sociedad en el ejercicio 2015, y haber transferido a GRUPO EVEREST DE COMUNICACIÓN SL, matriz del grupo del que forma parte la concursada, por importe de 13.300.802,24 euros desde el ejercicio 2013.

  3. - Que las cuentas anuales de la concursada incurren en graves irregularidades que impiden un conocimiento fidedigno de la situación patrimonial y financiera de la sociedad. Así, incurren en una sobrevaloración de la partida de existencias, entre otros, en el ejercicio 2012, de modo que de unas existencias iniciales por importe de 13.313.948, 20 euros, se pasa a 20.692.360,64 euros al cierre del ejercicio, sin justificación alguna. Asimismo, contabilizan indebidamente el crédito contra GRUPO EVEREST DE COMUNICACIÓN SL, sociedad matriz, como un crédito a corto plazo, pese a no concurrir un propósito de devolución, al menos a corto plazo. Y finalmente, contabilizan por debajo de coste los servicios prestados por sociedades vinculadas, de manera interesada para propiciar un desplazamiento de la pérdida correspondiente en beneficio de la apariencia patrimonial de la sociedad a la que se factura.

  4. - Que GRUPO EVEREST DE COMUNICACIÓN SL, sociedad matriz del grupo del que forma parte la concursada, ha recibido indebidamente de esta 13.483.578,08 euros.

TERCERO

Primer motivo de recurso de Everest de Comunicación S.L., sociedad matriz del grupo: Incongruencia de la Sentencia. Principio de Congruencia en materia de Calificación del Concurso.

  1. ...

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