STSJ Comunidad Valenciana 3444/2011, 15 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3444/2011
Fecha15 Diciembre 2011

2 Rec. Contra sent. nº 2828/11

Recurso contra Sentencia núm. 2828 de 2011

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Presidente

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Pilar Blanco Pertegaz

Ilmo. Sr. D. Angel Antonio Blasco Pellicer

En Valencia, a quince de diciembre de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 3444 de 2011

En el Recurso de Suplicación núm. 2828/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 17-5-11, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Valencia, en los autos núm. 134/11, seguidos sobre CONFLICTO COLECTIVO, a instancia de UNION GENERAL DE TRABAJADORES, representada por el Letrado D Luis García Carrascosa, SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO; SECCIÓN SINDICAL DE CCOO y SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIA, representado por el Letrado D. José Martín Borrachina Gómez contra FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, representada por el Letrado D. Rafael Cruañes García, y en los que es recurrente los codemandantes UNION GENERAL DE TRABAJADORES y SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Angel Antonio Blasco Pellicer

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 17-5-11 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo interpuesta la Sección Sindical de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), el SINDICATO INDEPENDIENTE FERROVIARIO (SIF), la Sección Sindical del COMISIONES OBRERAS (CCOO) y SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIA, contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA, absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas de contrario.".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.-El presente conflicto colectivo afecta a unos trescientos cincuenta trabajadores: los que integran el personal de estaciones con categoría profesional de Jefe de estación, Agentes de estación, factores de circulación y Auxiliares de estación de la empresa FGV, dedicada al transporte de viajeros, siéndole de aplicación los sucesivos Convenios Colectivos de empresa, la Normativa laboral y los diferentes acuerdos suscritos para los diversos colectivos profesionales.2.- A partir de 17-5-2010 la empresa FGV de modo unilateral y sin considerar necesario seguir el procedimiento previsto en el artículo 41. ET por no reputarlo una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, comenzó a dar órdenes de servicio de modo habitual (y con pretensión de estabilidad en el tiempo) a dicho personal para que realizara funciones, a bordo de los trenes, de control y atención de los pasajeros (comprobación de títulos de transporte, imposición de sanciones).3.- Dichas funciones no se realizaban antes de esa fecha por el personal de estaciones.4.- Aunque no se realizaban las citadas funciones, el día 1.6.2007 se suscribió un acuerdo de empresa en virtud del cual, con carácter "excepcional", se establecía un servicio de atención al cliente en los trenes, de las líneas de Valencia, prestado por los agentes de estaciones, de modo que, se dice expresamente, "no cabrá interpretar que esta prestación suponga, con carácter general, una modificación de la funcionalidad establecida para la categoría profesional de agente de estaciones en el acuerdo de fecha 9.11.98". Dicho servicio excepcional dejó de prestarse el día 22.6.2009. 5.- El acuerdo de 9-11-1998 "Acuerdo para el Colectivo de Estaciones" fue adoptado por la Comisión Mixta del Seguimiento del Plan de Empresa constituida en acta de 17-4-2008 siendo su finalidad la implantación consensuada de un Plan de Empresa. En dicho acta y en anexo de la misma fecha, las partes asumieron una serie de compromisos, tales como llevar a cabo las acciones necesarias para mantener la unidad integral de la empresa y sus centros de trabajo en Valencia y Alicante y mantener la plantilla con las acomodaciones y recolocaciones necesarias, garantizando en caso de recolocación profesional los ingresos medios de la categoría de procedencia, estableciendo un plan y un calendario de negociaciones (entre las cuales estaban las negociaciones correspondientes al colectivo de estaciones). En el apartado final del Anexo del Acta - que es el que recogía el plan de negociaciones- se hacía constar que con la firma de dicho documento la representación de los Trabajadores desconvocaría la Huelga anunciada a nivel de empresa para el día 23 de abril. (Documentos 32 a 49 de la actora principal)En dicho acuerdo de 9.11.98, en la relación de funciones de agentes de estaciones y factores de circulación, no aparecían las de intervención y atención al cliente "dentro de los trenes", que se asignaban específicamente al personal de trenes con categoría de agentes USI e interventores en ruta. No consta que "acompañamiento de trenes" (una de las funciones que puede realizar el agente de estaciones cuando cualquier circunstancia lo requiera) signifique estas funciones. Agente USI e interventores son personal de trenes distinto del "agente de tren" (quien podía realizar intervención en ruta pero sólo excepcionalmente en defecto del interventor en ruta o para auxiliarle o a su petición), función la de este último que podía realizar a su vez, excepcionalmente, sólo si era necesario para el servicio, el "factor" (categoría a extinguir y a aglutinar a la de agente de estación). Si bien consta una mera "propuesta" sindical el día 28.1.1998 para que el agente de estación pudiera asumir competencias en intervención en ruta aleatoria de trenes, no consta que se plasmara en acuerdo alguno, ni siquiera en el de 9.11.98 citado.6.- La clasificación profesional del personal de FGV está regulada en virtud de acuerdo con la empresa suscrito el día

15.7.2005. Del texto de dicho acuerdo resulta que agentes de estación y factores de circulación pertenecen a grupos profesionales distintos de los agentes USI. La Disposición Transitoria de dicho Acuerdo preveía la elaboración de un anexo 2 que recogería la descripción de las categorías profesiones con las funciones a desarrollar, quedando entre tanto en suspenso el capítulo 4º del texto refundido de la Normativa Laboral de FGV de 12-2-1996. 7.- Reputando los sindicatos actores CCOO, SIF y UGT que las funciones consistentes en funciones de control y atención de los pasajeros a bordo de los trenes (comprobación de títulos de transporte, imposición de sanciones) eran exclusivas de agentes de la unidad de supervisión e intervención (agentes USI) y su imposición al personal de estación constituía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo presentaron papeleta de conciliación ante el TAL el día 7.6.2010, celebrándose el acto de conciliación en fecha 17-6-2010 con resultando sin acuerdo. Posteriormente interpusieron demanda de conflicto colectivo cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de lo Social nº 7 de los de esta Ciudad, autos 1097/10, en los que recayó sentencia de fecha 3-12-2010 por la que, declarando probados los hechos que se relacionan en los anteriores puntos, se estimaba la demanda declarando que la decisión de la empresa FGV de encomendar desde el día 17-5-2010 a los agentes de estación y factores de circulación de las estaciones funciones de intervención y atención al cliente en los trenes constituye una modificación sustancial de las condiciones de trabajo nula, debiendo estar y pasar por dicha declaración con todas su consecuencias la citada empresa. Dicha sentencia razona en los siguientes términos:"La asignación de funciones de intervención y atención al cliente a bordo de los trenes al personal de estación supone una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, pues excede de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ET ( art. 41.1.f) ET ), pues dicha asignación no tiene carácter excepcional ("por el tiempo imprescindible" - art. 39.2 ET ), ya que la empresa considera unilateralmente que son funciones propias de agentes de estación y factores de circulación que, aunque reconoce que no han desempeñado hasta entonces, ordena que lo hagan desde el 17.5.2010, cuando de los acuerdos vigentes referidos en los hechos probados resulta que no son sus funciones, sino del personal de trenes, agentes USI e intervención, sin que posibles actuaciones excepcionales y temporales de tales funciones pueda llevar a considerarlas ahora como funciones propias.Aunque el apartado IV del folio 88 de la prueba de la actora (apartado de lo que las partes exponen con carácter previo en el acuerdo de 1.6.2007) afirma que los agentes de estación desarrollan tareas que "posibilitan" la aplicación, entre otras, de las normas de intervención, y pone ejemplos, sin llegar a decir que sean tareas que se realicen a bordo de los trenes, dicha afirmación habrá de interpretarse, en todo caso, a la luz en primer lugar del hecho reconocido tajantemente en el acto del juicio por la propia empresa en el sentido de que no se realizaban antes por el personal de estaciones funciones de intervención y en segundo lugar a la luz del carácter clara y expresamente definido como "excepcional" de las tareas que disponen las partes en dicho acuerdo que se realicen "temporalmente".8.-Tras la indicada sentencia, en fecha 22-12-2010 FGV procedió a la apertura del correspondiente período de consultas para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de dicho personal de estaciones, anunciando en fecha 23-12-2010 la interposición de recuso de suplicación contra la sentencia. (Hecho no controvertido).9.-Tras tres reuniones en fechas 22 y 27 de diciembre de 2010 y 3-1-2011 se dio por finalizado el período de consultas sin acuerdo. En dichas reuniones, cuyas actas se dan por reproducidas en aras a la brevedad, la representación de la empresa...

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