STSJ Castilla y León 382/2013, 23 de Julio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución382/2013
Fecha23 Julio 2013

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00382/2013

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 308/2013

Ponente Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 382/2013

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidente-Acctal.

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a veintitrés de Julio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 308/2013, interpuesto de una parte por el demandante DON Carlos Francisco y de otra por la demandada FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 673/2012, seguidos a instancia de DON Carlos Francisco, contra FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. y CONSULTORÍA Y GESTIÓN SANITARIA S.L., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Ana Sancho Aranzasti, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2012, cuya parte dispositiva dice: Estimo la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco contra FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., declaro que el acto extintivo de 13-7-12 es un despido improcedente y condeno al segundo a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita al actor en su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir desde el despido hasta el día de la notificación de la presente a razón de 34,69 euros diarios, o bien a que con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 2.350,25 euros. Absuelvo a CONSULTORIA Y GESTION SANITARIA S.L.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Carlos Francisco, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado CONSULTORIA Y GESTIÓN SANITARIA S.L. desde el 7-3-11con la categoría profesional de Oficial 1ª Conductor. SEGUNDO.- El salario correspondiente a dicha categoría con arreglo al Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Burgos (B.O. Burgos 19-4-12) ascendería a 59,87 euros diarios a los efectos de este procedimiento. TERCERO.- Dicho trabajo se realizaba para la obra que dicha empresa había contratado con Nuevo Hospital de Burgos S.A. y consistía en la digitilización y gestión de documentación clínica del Hospital de Burgos. Este servicio es prestado hasta el 6-7-12. En esa fecha se extingue el mismo y la empresa extingue el contrato de trabajo del actor por fin de obra. CUARTO.- En fecha 9-7-12 dicho servicio empieza a ser prestado por la empresa FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L. en el mismo lugar. Contrata a una buena parte de los trabajadores de la anterior empresa. Entre ellos contrata al actor. QUINTO.- Dicha empresa tiene como objeto la organización, depósito, custodia y gestión de archivos y la organización de servicios y plataformas logísticas. Tiene un Convenio de Empresa publicado en el B.O.E. de 7-4-12. SEXTO.- El actor es contratado dentro del Grupo IV Nivel A previsto en dicho Convenio. El salario que le corresponde asciende a 34,64 euros diarios con inclusión del prorrateo. SEPTIMO.- La última empresa extingue el contrato de trabajo del actor en fecha 13-7-12 por incumplimiento del periodo de prueba. Dicho periodo es de 2 meses con arreglo al Convenio. OCTAVO.- Entiende el demandante que el acto extintivo es un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 30-7-12. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 20-8-12. Interpone demanda para ante este Juzgado el 22-8-12.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte por el demandante DON Carlos Francisco, siendo impugnado por Fidelis Servicios Integrales S.L.; y de otra por FIDELIS SERVICIOS INTEGRALES S.L., siendo impugnado por Don Carlos Francisco . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Burgos en fecha 30 de octubre de 2012, autos sobre despido 673/2012, por la que se estimaba la demanda interpuesta por D. Carlos Francisco frente a Fidelis Servicios Integrales S.L y Consultoría y Gestión Sanitaria S.L, declarando la improcedencia del despido operado y condenando a la primera de las codemandadas a asumir las consecuencias legales inherentes a dicha declaración, se alza esta última en suplicación, así como el trabajador, impugnando respectivamente cada uno de los recursos tanto el actor como la empresa Fidelis.

SEGUNDO

Comenzando por examinar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Fidelis, al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS, formula el recurrente el primero de los motivos de recurso, que se subdivide a su vez en tres apartados que persiguen la revisión del relato histórico de la sentencia recurrida.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisorio que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento. d) Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004 ):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

1/ Se pide en primer lugar la adición de un segundo párrafo al hecho probado cuarto del siguiente tenor: "El objeto del contrato celebrado el 7-9-12 entre la empresa Nuevo Hospital de Burgos S.A y la empresa Fidelis Servicios Integrales S.L es la digitalización, factoría de imágenes y archivo de documentación clínica y gestión de historias clínicas del Hospital". Basa su petición en el contrato de servicio suscrito entre la empresa Nuevo Hospital de Burgos y Fidelis Servicios integrales S.A, indicando expresamente el folio 61 de los autos. Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b ) y 194.3 de la LPL ) pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994 ). Las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción,...

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