ATS, 23 de Mayo de 2013

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2013:5761A
Número de Recurso241/2013
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vigo se dictó sentencia en fecha 29 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 1087/09 seguido a instancia de D. Elias , D. Gonzalo y D. Lázaro contra EL CONCELLO DE PONTEAREAS, sobre derecho y cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 5 de diciembre de 2012 , que declaraba que por razón de la cuantía no procedía el recurso interpuesto, declarando firme la resolución impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2013 se formalizó por el Letrado D. Carlos Potel Alvarellos en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 9 de abril de 2013, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 5 de diciembre de 2012 (rec. 2200/2010 ), considera que por razón de la cuantía contra la resolución de instancia no cabe recurso de suplicación. La resolución de instancia había declarado indefinidas las relaciones laborales existentes entre los demandantes y el Ayuntamiento demandado, condenando a éste al abono de los trienios devengados y futuros. Todos ellos habían prestado servicios con múltiples y sucesivos contratos temporales pero para la misma actividad: funciones del servicio de emergencias. El Ayuntamiento no abona los trienios al personal temporal, cuyo importe se eleva en 2008 a 30,78 € por trienio y en 2009 a 31,55 €. Llama la atención la Sala, para llegar a tal conclusión, sobre el hecho de que lo reclamado en la demanda eran las diferencias en el pago de los trienios, por importes inferiores al límite legal que da acceso a suplicación, tomando en consideración la antigüedad desde el primer contrato. En concreto, se acredita como probado que lo que le corresponde al primer demandante si se tiene en cuenta su antigüedad desde el primer contrato se eleva a 684,86 €, para el segundo a 324,43 € y para el tercero a 342,43 €. Sin que concurra la afectación general que pudiera abrir las puertas al recurso, pues lo que hay es una, como máximo, litigiosidad plural.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el Ayuntamiento, insistiendo en la recurribilidad de la resolución de instancia y aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de noviembre de 2012 (rec. 48/2010 ), que permite la interposición del recurso de suplicación frente a la resolución de instancia que había desestimado la demanda presentada por la actora en la que solicitaba se reconociera su situación de personal indefinido, no fijo, de la plantilla del Concello de Ponteareas -que es el recurrente en casación en el presente pleito--. Pero respecto de la que no cabe apreciar contradicción porque, como destaca la sentencia, la discusión jurídica se centra en determinar si el contrato que vinculaba a la actora con la demandada, de interinidad por cobertura de vacante, es o no fraudulento, sin que la resolución de contraste contenga doctrina alguna sobre la recurribilidad de la sentencia de instancia, que es precisamente lo aquí debatido.

En todo caso, al tratarse de una cuestión de competencia de la Sala de suplicación, es posible excepcionar esta exigencia.

En este sentido, conviene tener presente que esta Sala que viene entendiendo que «a) si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral -trienios, un plus, vacaciones-, el recurso depende de sus consecuencia económicas [próximas, SSTS 5-3-09, rec. 185/08 , 7-4-09, rec. 1492/08 , 8-4-09, rec. 1486/08 , 6-5-09, rec. 1408/08 , y 13-7-09, rec. 3462/08 ]; b) en los casos en que la acción declarativa es insuficiente por sí misma para tutelar al interés del actor, y de ahí que se ejercite conjuntamente con la de condena, el elemento determinante a efectos de recurso no es la previa declaración que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama [recientes, SSTS 14-11-07, rec. 4176/06 , 16-6-09, rec. 2723/08 , 9-7-09, rec. 1835/08 , 17-9-09, rec. 2323/08 , y 20-1-10, rec. 3540/08 ]; c) es «indiferente que el accionante deduzca demanda en que instrumente una acción declarativa autónoma o aislada, es decir, encaminada únicamente a la declaración de su derecho ..., pues la misma habría de ser cuantificada; o que reclame solamente la cifra dineraria en que ese derecho se traduce; o que aúne formalmente ambas peticiones; o que incluso agregue, a modo de condena para el futuro, que se imponga la prosecución del pago» [así, SSTS 31-1-02, rec. 31/01 , 5-11-09, rec. 2378/08 , 25-3-10, rec. 2213/09 , 14-4-10, rec. 2208/09 , y 22- 6-10, rec. 3452/09]; d ) «cuando se ejerciten acciones sin contenido dinerario directo e inmediato para fijar su valor cuantitativo ha de estarse a "los efectos económicos normales del agente generador, o dicho de otra manera, a los efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", recurriendo cuando fuera precisa a la técnica de la "anualización" de ese importe» [por ejemplo, SSTS 17-11-09, rec. 3369/08 , 27-1-10, rec. 1081/09 , 28-1-10, rec. 1776/09 , 27-1-10, rec. 1081/09 , y 23- 12-10, rec. 832/10 ]; y e) pero de estas reglas se excepcionan «las pretensiones de las cuales cabe predicar un valor indeterminado o indeterminable» [en tal sentido, SSTS 31-1-02, rec. 31/01 , 22-5-06, rec. 4124/04 , y 18-1-07, rec. 4439/05 ]» ( STS 9-5-11, rec. 775/10 , 16-5-11, rec. 773/10 ).

En efecto, tiene dicho con reiteración esta Sala que cuando se trate de una acción en la que se reclama al mismo tiempo declaración de derecho y condena al abono de las cantidades correspondientes, la fijación de la cuantía litigiosa se obtiene por referencia a los "efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración" del derecho reclamado, recurriendo si es preciso, y si es posible, a la técnica de la "anualización" ( STS 18-7-12, rec. 1669/11 ). Ciertamente, si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, por lo que la viabilidad del recurso dependerá de la cantidad efectivamente reclamada, al menos en cómputo anual, pues «el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración [del derecho] que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva una previo sobre la procedencia del derecho, aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad» (por todas, STS 27-10-05, rec. 886/04 , 21-4-06, rec. 4004/04 , 15-9-09, rec. 3465/08 , 20-1-10, rec. 3540/08 ).

Y en este caso la pretensión de los demandantes en su demanda se concretó en reclamar las diferencias en el pago de los trienios, por importes inferiores a la cuantía de acceso a suplicación, de la pretensión de que para el cálculo de la antigüedad se tuviera en cuenta su primer contrato con la empresa. Es cierto, como insiste la parte en alegaciones, que en la demanda se solicita el reconocimiento de la condición de indefinida de la relación, y que se abonen las cantidades objeto de reclamación en concepto de trienios, pero dicha reclamación se cuantifica debidamente, con lo que resulta de aplicación la doctrina antes indicada de la Sala. Téngase en cuenta, por ejemplo, que en la reciente sentencia de esta Sala de 20 de julio de 2012 (rec. 1911/2011 ), se sostiene lo que sigue: «En el presente procedimiento la pretensión de los demandantes, en su escrito de demanda, se concretó en reclamar distintas cantidades, en concepto de antigüedad -ninguna de las cuales es superior 1.800 euros-, derivadas, en su caso, de la pretensión de que, reconocido judicialmente que su relación laboral para la Consejería de Justicia e Interior de la Comunidad de Madrid, tiene la naturaleza de fija discontinua, al resultar de aplicación el artículo 37 del Convenio Colectivo de la demandada, devengan antigüedad a partir del primer día en que se cumplan tres años de servicio efectivo para aquella [...] A partir de las afirmaciones anteriores, vista que la litigiosidad en relación con la cuestión aquí planteada puede considerarse como máximo plural pero, por lo menos, carente de aquella general afectación que el precepto en cuestión exige para aceptar el recurso de suplicación en asuntos de mínima cuantía, la Sala de suplicación no debió haber resuelto la cuestión por cuanto por imperio legal carecía de competencia para resolverla, y, por lo mismo, tampoco la tiene esta Sala en cuanto que sólo lo es para conocer de los recursos contra sentencias dictadas en suplicación con arreglo a las exigencias impuestas por los presupuestos procesales impuestos por la Ley».

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas por no haberse personado los recurridos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Potel Alvarellos, en nombre y representación de ILMO. AYUNTAMIENTO DE PONTEAREAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 5 de diciembe de 2012, en el recurso de suplicación número 2200/10 , interpuesto por CONCELLO DE PONTEAREAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vigo de fecha 29 de diciembre de 2009 , en el procedimiento nº 1087/09 seguido a instancia de D. Elias , D. Gonzalo y D. Lázaro contra EL CONCELLO DE PONTEAREAS, sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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