STS, 25 de Marzo de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:1818
Número de Recurso2213/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil diez.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. contra la sentencia de fecha 30 de enero de 2009, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, en recurso de suplicación núm. 15/2007, formulado contra la sentencia de fecha 14 de Julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Las Palmas de Gran Canaria, en autos núm. 259/2005, seguidos a instancia de D. Roque contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. sobre DERECHOS- VACACIONES.

Ha comparecido en concepto de recurrido la Letrado Dª PILAR GALLEGO MORENO actuando en nombre y representación de D. Roque .

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Magistrado de Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 14 de julio de 2006 el Juzgado de lo Social nº Tres de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: " 1º) El actor, Roque, con DNI. NUM000, viene prestando sus servicios para la empresa demandada en el Aeropuerto de Gando, como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial desde 14/11/1987, y categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliares, y salario diario prorrateado de 49,72 euros, reincorporándose al servicio con fecha 1/12/2004, después de que mediante sentencia del TS de fecha 20/10/2004, fuera declarada ilegal la subrogación del actor producida con fecha 1/11/1996 en la empresa Eurohandling UTE. 2º) En el año 2005 el actor prestó servicios todos los meses cinco días a la semana. 3º) El actor disfrutó durante el año 2005, de un periodo de vacaciones retribuidas de 25 días. 4º) El actor, por razón de antigüedad, tiene derecho a disfrutar de un día más de vacaciones. 5º) La parte actora interpuso papeleta de conciliación en el Semac, en fecha de 21/02/2005, celebrándose el acto el 7/03/2005, concluyendo el mismo "intentado si efecto".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por Roque frente a la empresa IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. en reclamación de DERECHOS (VACACIONES), debo declarar y declaro el derecho del actor a disfrutar de seis días laborables que le restan por disfrutar del año 2005, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por tal declaración."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el letrado D. JORGE BETANCORT RIJO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Las Palmas de Gran Canaria, la cual dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2009, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso interpuesto por IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Las Palmas de Gran Canaria de esta provincia, que confirmamos. Se decreta a la recurrente a la pérdida del depósito constituido para recurrir a los que se dará el destino legal pertinente. Se condena en costas a la parte recurrente IBERIA LAE incluyendo los honorarios del Letrado de la parte recurrida que impugnó el recurso y que se calculan en 240,40 euros."

TERCERO

Por el Procurador D. JOSÉ LUIS PINTO MARABOTTO actuando en nombre y representación de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 9 de junio de 2009. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada el 27 de mayo de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, Rec. 1702/2002 .

CUARTO

Con fecha 20 de octubre de 2009 se dictó providencia por esta Sala del siguiente tenor literal: "Dada cuenta; se admite a trámite el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por el Procurador D. JOSE LUIS PINTO MARABOTTO en nombre y representación de IBERIA LAE SA. Dése traslado del escrito de interposición y de los autos a la LDA. SRA. GALLEGO MORENO representante del recurrido Roque, para que formalice su impugnación dentro del plazo de diez días, de conformidad con lo dispuesto en el art. 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, plazo que empezará a computarse cualquiera que sea el momento en que se retiren, a partir del día siguiente a la fecha de la notificación. Ante la posibilidad de que la sentencia de instancia no fuera recurrible, lo que afecta a la competencia funcional de esta Sala y sería causa de nulidad de lo actuado, se acuerda oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre tal cuestión. A tal efecto, la parte recurrida podrá formular las alegaciones que estime oportunas sobre esta cuestión en el escrito de impugnación y se concede un plazo de diez días en tal sentido a la parte recurrente. Sobre este punto se oirá también al Ministerio Fiscal en el trámite establecido en el art. 224.2 de la Ley de Procedimiento Laboral . Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala."

QUINTO

Con fecha 20 de noviembre de 2009 y por la misma Sala se dictó providencia del siguiente contenido: "Dada cuenta; habiendo transcurrido el plazo concedido a la parte recurrida y a la recurrente en la anterior providencia, sin haber efectuado manifestación alguna, pasen los autos con el rollo al Ministerio Fiscal a fin de que informe por el plazo de DIEZ DIAS a los efectos acordados en la anterior resolución. Lo acuerda la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, conmigo el Secretario de la Sala."

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 18 de marzo de 2010.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, que presta servicios por cuenta de IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A. como trabajador fijo de actividad continuada a tiempo parcial, reclamó el disfrute de seis días laborables adicionales de vacaciones correspondientes al año 2005. La sentencia de suplicación confirmó la estimación de la demanda.

Recurre la demandada en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas, el 27 de mayo de 2005, que estimó el recurso de la empresa, revocando la sentencia que había estimado una pretensión análoga a la que da origen a los presentes autos y frente a la misma demandada.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de la cuestión de fondo, e incluso antes de abordar un estudio más detenido de la contradicción alegada, debemos plantearnos de oficio un tema procesal, que es el de si la Sala de procedencia en suplicación, y esta propia Sala de lo Social del Tribunal Supremo en unificación de doctrina, tienen competencia funcional para el conocimiento de la cuestión planteada, habida cuenta de la cuantía de lo reclamado en la demanda. Sobre esta cuestión competencial se ha dado audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

De conformidad con el dictamen del Ministerio Público, la respuesta a la pregunta anterior debe ser negativa, por lo que procede anular de oficio la sentencia impugnada, declarando que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía, al no alcanzar lo reclamado el importe mínimo de 1.803 euros para acceder a suplicación, establecido en el art. 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ).

Como señalan nuestras sentencias del Pleno de la Sala de 30 y 31 de enero de 2002 (RCUD. 752/2001 y RCUD. 31/2001), manteniendo doctrina jurisprudencial anterior (STS 26-2-2001, RCUD. 2350/2000; STS 20-11-1998, RCUD. 774/1998 ; y las que se citan en ellas), cuando se reclama el reconocimiento de un derecho y la condena a estar y pasar por la declaración del mismo, el acceso a la suplicación (y, consiguientemente, a la unificación de doctrina) viene condicionado a que el valor económico de lo pedido ("efectos económicos que puede alcanzar el cumplimiento de la declaración", en la dicción de nuestra sentencia citada de 20-11-1998 ) supere la cuantía señalada, siendo indiferente a estos efectos tanto que el accionante deduzca demanda declarativa autónoma, como que reclame sólo la cifra dineraria en que el derecho reclamado se traduce, como que aúne formalmente ambas peticiones. En el presente caso la demanda pretende que se reconozca al actor el derecho al disfrute a la ampliación del período de vacaciones en seis días más sobre los veinticinco disfrutados, y es claro, a la vista de los hechos probados, que no se ha acreditado que la retribución correspondiente al actor en este tiempo supere la cantidad reseñada. Es de notar, además, que la relación de excepciones a la regla general de cuantía mínima para el acceso a la suplicación es exhaustiva y no ejemplificativa, sin que la reclamación de días adicionales de vacaciones pueda encajar en alguno de los supuestos excepcionales en que, de acuerdo con el precepto legal [art. 189.1º, letras a) a f) LPL ] "procederá en todo caso la suplicación", salvo que se hubiera utilizado, lo que no es el caso, la vía del proceso de conflicto colectivo.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio la sentencia impugnada por falta de competencia funcional de la Sala de suplicación que la ha dictado, y declaramos que la sentencia del Juzgado de lo Social dictada en el presente litigio es firme e irrecurrible por razón de cuantía. Devuélvase a la empresa recurrente el depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Maria Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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