STS, 5 de Noviembre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:7099
Número de Recurso2378/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por el Letrado D. JOSÉ LUIS DOPICO PLAZAS, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 7 de febrero de 2008, en recurso de suplicación nº 1883/2006, correspondiente a autos nº 179 del Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en los que se dictó sentencia de fecha 9 de junio de 2006, deducidos por Dª Esmeralda, frente al INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), sobre RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Esmeralda, representada por sí misma.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, de fecha 7 de febrero de 2008, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que desestimando el recurso de suplicación formulado por el Letrado d de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO DE MAYORES Y SERVICIOS SOCIALES (IMSERSO), contra la sentencia de fecha 9 de junio de 2006, dictada por el Juzgado d e lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos 179/06, sobre reclamación de cantidad, siendo parte recurrida DOÑA Esmeralda, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara de fecha 9 de junio de 2006, contiene los siguientes Hechos Probados: " 1º) La demandante doña Esmeralda trabaja para la demandada Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), con la categoría profesional de ordenanza, grupo profesional 7 (folio 13, 15), y un salario de 782,28 #, siendo su lugar de trabajo el Centro de Atención a Minusválidos Físicos de Guadalajara, en el que residen 130 personas, y presta su actividad de lunes a domingo, con las libranzas pertinentes cuando ha de trabajar en día festivo, y en turnos de mañana, tarde y noche (folio 13, 16). En el referido Centro existe una centralita telefónica que cuenta con 8 líneas externas e internas y que se mantiene permanentemente en servicio, 40 extensiones, 8 con salida directa y 2 con entrada directa (folio 20). No existe en dicho centro ningún trabajador con la categoría de telefonista o auxiliar de servicios generales, que se encuadraría en el grupo profesional 6. Las funciones de tales las realiza la parte demandante y los demás trabajadores de su categoría en dicho centro. Existe un teléfono inalámbrico que permite al ordenanza atender el servicio de la centralita telefónica cuando el referido ordenanza se desplaza del lugar de la centralita para realizar tareas propias de su categoría profesional, de modo que dese dicho portátil se dan las entradas y salidas que se hubieran efectuado normalmente desde la centralita. El desempeño de esas funciones de telefonista es habitual y la pretensión de la parte actora se funda en haber efectuado los tiempos de trabajo que se mencionan, en haber realizado las siguientes horas de trabajo nocturno y en ser los siguientes los niveles retributivos (folio 21).

CONCEPTO GRUPO PROF. 6 GRUPO PROF. 7 DIFERENCIA

SALARIO BASE 2005 847,35 # 782,28 # 65,07 # (14)

TURNO ROTATIVO 2005

27,23 #

26,61 #

0,62 #

HORAS NOCTURNAS 2005

1,51 #

1,42 #

0,09 # (330 HORAS)

TURNICIDAD C-1 1555,44 # 1.487,64 # 67,80 #/12

CONTRIB. PLAN PENSIONES

66,38 #

60,61 #

5,77 #

En total la cantidad resultante es de 958,18 #, más lo pertinente por contribución al plan de pensiones.

  1. ) Desde 2001 la demandante hace las mismas funciones. Tiene a su cargo una pequeña centralita de teléfono. La dirección del centro ha dicho a la parte actora que tiene preferencia la atención al teléfono entre las funciones de la parte demandante. La tarea de atender la centralita sólo la desempeñan los ordenanzas. Los ordenanzas llevan el inalámbrico a todas las gestiones. Hacen fotocopias, reparto de material, hay 6 líneas exteriores, 40 interiores. Hay 140 trabajadores aproximadamente, y unos 135 internos, más unos 20 mediopensionistas. Tiene línea directa el director. 3º) La parte demandante hace fotocopias, controla el acceso de personas, hace recados y atiende el teléfono. Desde 1991 trabaja como ordenanza. 4º) El telefonista tiene como misión establecer y atender las comunicaciones telefónicas interiores y exteriores, siendo de su responsabilidad el buen funcionamiento de la central telefónica, información y vigilancia desde su puesto de trabajo, según el VII Convenio Colectivo del Personal Laboral del IMSERSO de 14-10-1998 (folio 19 ). Constan nóminas de la demandante (doc. 1 de demandante). En sentencia de este Juzgado de 30-9-2004 se ha estimado la demanda de la parte actora relativa a abono de diferencias entre las categorías de telefonista y de ordenanza desde octubre de 2002 a septiembre de 2003 (doc. 2 de demandante). Consta sentencia confirmatoria del TSJ de Castilla La Mancha de 13-10-2005 (doc. 3 de demandante). 5º) Se ha formulado la reclamación previa el día 31-1-2006. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 27-3-2006, que: "se dicte sentencia por la que se condene a la demandada a abonarme la cantidad de novecientos sesenta y ocho euros con cincuenta y cinco céntimos (968,55 #) más los intereses de mora". El total importe de lo que se reclama se ha corregido en el acto del juicio a 958,18 #, ante las alegaciones d de la parte demandada".

    Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "1º/ Estimo la demanda de doña Esmeralda, en reclamación de cantidad, por el desempeño de actividad de telefonista, adicional ala de ordenanza, siendo demandado el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO), y declaro que la parte demandante tiene derecho apercibir la cantidad de 958,18 # por los conceptos de la demanda, desde enero a diciembre de 2005, más la cantidad de 5,77 # que debe abonar el IMSERSO al plan de pensiones de la parte demandante.

  2. / Condeno al Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) a que abone a la parte demandante la cantidad referida en el ordinal precedente y en el plan de pensiones la cantidad que se menciona".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE DERECHOS Y CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 23 de enero de 2007.

CUARTO

Por el Letrado D. JOSÉ LUIS DOPICO PLAZAS, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 14 de julio de 2008 y en el que se alegaron los siguientes motivos : I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida. Inaplicación errónea del art. 39.4 del Estatuto de los Trabajadores. III ) Sobre el quebranto producido en la unificación de doctrina.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 23 de febrero de 2009, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 29 de octubre de 2009, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda rectora de los presentes autos, actualmente en fase procesal de recurso de casación par unificación de doctrina, se postuló el abono de la cantidad de 968,55 euros en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior grupo profesional.

Resulta evidente que, conforme al artículo 189.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, la cuantía de lo reclamado en este litigio no autoriza la concesión del recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en la instancia, siendo de resaltar que lo, concretamente, postulado ha sido el abono de una determinada cantidad por la realización de funciones de un superior grupo profesional.

No puede, por tanto, argüírse con éxito que, independientemente, de la cantidad reclamada se está pretendiendo en la demanda el reconocimiento de un derecho que autorizaría, por sí mismo, el otorgamiento del recurso de suplicación que, indebidamente, fue concedido, tramitado y resuelto en este caso, porque lo cierto y verdad es que se está reclamando un derecho con estricto y puro contenido económico que presenta una cuantificación clara y definida, en modo alguno, superadora del tope cuantitativo previsto para el acceso al recurso de suplicación.

SEGUNDO

Siendo esto así y no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, es evidente que esta Sala, de oficio y tras haber dado el preceptivo trámite de audiencia a las partes, debe admitir la existencia de una incompetencia funcional que ha de primar sobre cualquier otra consideración propia del recurso casacional que se enjuicia y, consecuentemente y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal ha de declarar la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, cuyo fallo, por ende, ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos la nulidad de actuaciones desde el momento posterior a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado nº 1 de Guadalajara, de fecha 9 de junio de 2006, cuyo fallo ha de quedar firme. No ha lugar a la imposición de costas

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autran hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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