ATS, 4 de Abril de 2013

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2013:4267A
Número de Recurso2104/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 450/11 y acumulados seguido a instancia de DON Segismundo , DOÑA Inmaculada , DON Pedro Antonio , DON Casiano , DOÑA Virtudes , DOÑA Constanza , DOÑA Luz , DOÑA Yolanda , DOÑA Covadonga , DOÑA Marina y DON Julián contra EMPRESA "GRUPO DHUL,S.L.", ADMINISTRACIÓN CONCURSAL compuesta por D. Sabino , Don Juan Carlos D. Borja , D. Fermín y D. Marcelino , sobre extinción de la relación laboral, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Marina DOÑA Inmaculada DOÑA Yolanda DON Segismundo DON Julián DON Casiano DON Pedro Antonio DOÑA Virtudes DOÑA Constanza DOÑA Luz y DOÑA Covadonga , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 19 de abril de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de junio de 2012 se formalizó por el Letrado Don Mariano José Navarro Pacheco, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , DOÑA Covadonga , DOÑA Marina , DOÑA Virtudes , DOÑA Constanza , DOÑA Luz , DOÑA Inmaculada , DON Segismundo , DON Pedro Antonio , DON Casiano , DON Julián , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de enero de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 19 de abril de 2012 (Rec. 182/2012 ), que por la administración concursal de la empresa Grupo Dhul S.L. se solicitó el 12-12-2010 la incoación de Expediente de Regulación de Empleo para la extinción colectiva de 54 contratos de trabajo y la suspensión temporal de 14 contratos de trabajo del centro de Granada, que se admitió por Auto de 14-04-2011 del Juzgado de lo Mercantil tras aportarse acta de preacuerdo de 12-04-2011 y acta del comité de empresa de 14-04-2011, en la que constaba que se había sometido a votación de los trabajadores obteniendo 151 votos a favor, 8 en contra y 63 abstenciones. Por Auto de 13-05-2011, se autorizó la extinción colectiva del contrato de trabajo de 48 trabajadores, incluyendo los hoy demandantes y suspensión colectiva del contrato que afectaba a 195 trabajadores. Los trabajadores habían presentado papeleta de conciliación en relación con la solicitud de la extinción de la relación laboral ex art. 50 ET , el 06-05-2011 (todos los actores menos 1 que la presentó el 10-05- 2011) y demanda el 18-05-2011 (menos 1 que la presentó el 20-05-2011).

En instancia se estimó la excepción de falta de acción. La Sala de suplicación, ante la cuestión de si es posible extinguir el contrato de trabajo ex art. 50 ET teniendo en cuenta que al tiempo de la celebración el acto de juicio oral ya se había dictado auto de 13-05-2011 acordando la extinción de los contratos de trabajo de los actores, confirma la sentencia de instancia (tras señalar la defectuosa técnica empleada en el recurso de suplicación), por entender que en el seno de un procedimiento concursal, la petición de medidas laborales colectivas tiene dos causas diferenciadas de impugnación en el art. 64.8 Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal : 1) Recurso de suplicación y demás recursos previstos en la legislación laboral cuando se cuestiona la decisión judicial de extinción colectiva de las relaciones laboral; 2) Procedimiento de incidente concursal promovido ante el Juez de lo Mercantil, recurrible en suplicación, cuando la cuestión refiera a la relación jurídica individual (por ejemplo salario, cuantía de las indemnizaciones, categoría profesional, ejercicio del derecho preferente de permanencia en la empresa por representantes de los trabajadores etc.), y como en el presente supuesto lo que se alude de manera genérica por los recurrentes es discriminación individual y competencia del orden jurisdiccional social para conocer de sus demandas de extinción ex art. 50.1. ET por considerar que no se alcanzan los umbrales para su consideración como colectivas del art. 64.10 ET (lo que no se acredita ni se constata de los hechos probados), teniendo en cuenta que las demandas de extinción fueron presentadas con posterioridad a la declaración del concurso, y al acuerdo resolviendo el ERE, no procede entrar a conocer por esta vía la cuestión.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina los actores, planteando lo que podrían considerarse dos motivos de casación unificadora, para lo que invocan dos sentencias de contraste, si bien de forma conjunta y sin referir a los dos aparentes motivos de casación. Así, en el folio 3 del escrito de interposición, refieren a que "la cuestión debatida consiste en determinar si las demandas resolutorias laborales son anteriores al auto que extingue colectivamente las relaciones laborales, y en su consecuencia la competencia para resolver las mismas es del Juzgado de lo Social, sin que se pueda alegar, en contra de esta conclusión, que se le permite al Juzgado de lo Social resolver la relación laboral cuando ya está resuelta por el Juzgado de lo Mercantil, porque ello sería tanto como hacer depender la Jurisdicción competente de los avatares procesales, con la consecuente erosión de las premisas de la seguridad jurídica (...) por considerar en definitiva, que existiendo demandas de extinción de contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 b) ET , todas ellas presentadas con antelación al auto que acordaba la extinción de las relaciones laborales y por hechos acaecidos igualmente con anterioridad incluso a la solicitud del concurso, que se encuentran pendientes aún de resolver, si se declarara la nulidad de la sentencia del Juzgado de lo Social, por acoger la Sala al que tengo el honor de dirigirme, la doctrina de contradicción que estima incompetente el Juez de lo mercantil para conocer del mismo en tanto no se resuelvan éstas" . Si bien ello podría considerarse un primer motivo de casación unificadora, sin embargo no se cita específicamente respecto de éste ninguna sentencia de contradicción, al referir a que la sentencia recurrida es contradictoria con la dos que cita en el apartado primero (folio 3) en que estructura el escrito de interposición del recurso.

A renglón seguido, la parte añade: "y de otra parte, determinar si existe infracción [de los preceptos que cita] sin que los trabajadores hayan podido tener acceso y derecho a al tutela judicial efectiva, pues el Juzgado Mercantil es incompetente para resolver sobre una relación laboral que se había roto con antelación, ante la postulación individual de extinción de las relaciones laborales por impago reiterado de los salarios, que trae su causa antes de la declaración del concurso por lo que una vez restablecida la relación laboral rota podrá conocer si procede sobre la solicitud de ERE planteada, todo ello sin perjuicio a la falta de legitimación de los representantes de los trabajadores para disponer de una relación laboral inexistente al momento de ratificar el acuerdo de extinción colectiva de las relaciones laborales, hasta en tanto no se declararan subsistentes las relaciones laborales, cuya extinción individual se había postulado por los trabajadores hoy recurrentes al amparo del art. 50.1 b) ET " .

Si bien ello podría considerarse un segundo motivo de casación unificadora, de ahí que se citen (si bien no en relación con esta particular cuestión), dos sentencias de contraste, debe señalarse que la pretensión de la parte recurrente es única, como se expone en el folio 28 del escrito de interposición y se resalta en negrita por la parte recurrente, y relativa a que "en definitiva, el Juzgado de lo Social conocerá de las demandas por despido, pese a existir resolución de concurso del Juzgado de lo mercantil, háyanse o no presentado antes de tal resolución, sin perjuicio de que el conocimiento de su ejecución corresponda al Juzgado de lo Mercantil" , es decir, la pretensión, como a mayor abundamiento se deduce del suplico del recurso, es que se case y anule la sentencia de instancia y se proceda a conocer de la pretensión de extinción de la relación laboral al amparo del art. 50 ET , presentada por los trabajadores.

Pues bien, la parte recurrente, descomponiendo artificialmente el significado unitario de la controversia, ha tratado de introducir varios temas de contradicción para poder designar otras tantas sentencias de contraste a estos efectos. Este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

SEGUNDO

A pesar de lo expuesto, teniendo en cuenta que la parte aporta dos sentencias de contraste, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procederá a examinarse la contradicción respecto de las dos sentencias aportadas, si bien teniendo en cuenta que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 1802/2007 ) que tras presentarse demanda por los trabajadores sobre extinción del contrato de trabajo, se dictó auto por el Juzgado de lo mercantil de 06-11-2006, en el que se concretaba que el 29-03-2005 se dictó auto resolviendo la petición de extinción, suspensión y modificación colectivas de los contratos de trabajo de la sociedad concursada, en el que se decidía acordar la suspensión colectiva de todos los contratos de trabajo por un periodo de seis meses, dictándose sentencia de suplicación por la que se decreta la nulidad del mismo por cuanto no habiéndose alcanzado un acuerdo entre la administración del concurso y los representantes de los trabajadores, el juez del concurso puede adoptar las medidas cuando hayan quedado justificadas lo que no ha ocurrido. En el Auto de 06-11-2006 que ahora se recurre, se acuerda la extinción colectiva concursal de 72 trabajadores fijos, 63 fijos discontinuos y la suspensión temporal del resto de los trabajadores. Contra dicho Auto se interpone recurso de suplicación por considerar que existiendo demandas por despido y demandas de extinción de contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 c) ET , presentadas con antelación a la solicitud del ERE y por hechos acaecidos con anterioridad que se encuentran pendientes de resolver por dicha jurisdicción, resulta incompetente el juez de lo mercantil para conocer del mismo en tanto no se resuelvan éstas. La Sala de suplicación estima la pretensión y declara la nulidad del auto, por considerar que como el propio auto recurrido reconoce en el fundamento de derecho tercero, están pendientes ante diferentes juzgados demandas de despido y de extinción del contrato de diferentes trabajadores, siendo de aplicación el art. 64 Ley Concursal para los supuestos en que en el momento de la declaración de concurso no hubiese presentadas dichas demandas, o cuando estando ya presentadas se hubiese decidido la acumulación de las mismas al procedimiento concursal, pero no en el presente supuesto.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que habiéndose declarado la empresa en concurso, se solicitó por la administración concursal la incoación de un ERE que se admitió por Auto de 14-04-2011 del Juzgado de lo Mercantil tras aportarse acta de preacuerdo de 12-04-2011 y acta del comité de empresa de 14-04-2011 (en el que constaba que se había sometido a votación de los trabajadores obteniéndose 151 votos a favor, 8 en contra y 3 abstenciones), dictándose Auto de 13-05-2011 por el que se acuerda la extinción colectiva del contrato de 48 trabajadores incluidos los actores, no constando probado que las demandas de extinción de la relación laboral se presentaran con anterioridad a la declaración del concurso, de ahí que la Sala declare la falta de acción en aplicación de lo establecido en el art. 64 Ley Concursal ; por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que las demandas de despido y de extinción del contrato de trabajo se presentaron antes incluso de que se solicitara por la empresa la declaración del concurso, de ahí que la Sala entienda que procede declarar la nulidad del auto por cuanto no es de aplicación el art. 64 de la Ley Concursal sino el art. 51.1 de dicha norma .

TERCERO

En la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 4 de noviembre de 2011 (Rec. 3094/2011 ), lo que consta es que por ERE de 27-01-2010, se autorizó la suspensión de 73 contratos solicitada por la empresa Industrias González, alcanzando los representantes de la empresa y los trabajadores un acuerdo el 26-04-2010 en periodo de negociación de ERE, que se resolvió por auto de 05-05-2010 por el que se estimó la petición y se autorizó la extinción de los contratos de trabajo de 57 trabajadores, declarándose a la empresa en situación de concurso voluntario por auto (posterior) de 25-06-2010, solicitando la administración concursal la extinción colectiva de las relaciones laborales por afectar a la totalidad de la plantilla (22 trabajadores), dictándose auto de 14-09-2010 por el que se admitió a trámite la solicitud. En instancia se estimó la excepción de falta de jurisdicción, remitiendo a los actores a la jurisdicción mercantil, por entender que las acciones resolutorias se convierten en colectivas con competencia exclusiva de la jurisdicción mercantil. La Sala de suplicación devuelve las actuaciones al juzgado de instancia para que dicte la resolución procedente, teniendo en cuenta que dentro del procedimiento de concurso se solicitó la extinción colectiva de los contratos de trabajo, iniciándose un periodo de consultas que terminó con acuerdo en orden a la existencia de causa extintiva pero no en orden a la cuantía de las indemnizaciones, por auto de 08-11-2010 del Juzgado de lo mercantil se acordó la extinción, fijando la cuantía de las indemnizaciones en 20 días de salario por año de servicio, presentando recurso de suplicación frente al mismo que fue desestimado por sentencia de 30-05-2011 (Rec. 460/2010 ), que dejó imprejuzgada la acción del art. 50.1 b) ET . Entiende la Sala que a consecuencia de la perpetuatio iurisdictionis, los juicios anteriores a la declaración de concurso son siempre competencia de la Jurisdicción social, sin perjuicio de los posteriores que puedan derivar en competencia de la Jurisdicción mercantil si superan los umbrales establecidos en el art. 64.10 de la Ley concursal , y como en el presente supuesto las demandas resolutorias laborales son anteriores a la declaración del concurso, es competencia del Juzgado de lo Social.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, y ello por cuanto en la sentencia recurrida consta probado que las acciones resolutorias se presentaron una vez que había sido declarada la empresa en situación de concurso, mientras que en la sentencia de contraste lo que consta es que las demandas se presentaron antes de la declaración del concurso.

CUARTO

Además, debe tenerse en cuenta que la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, en relación con la cuestión de si los trabajadores que interpusieron demandas solicitando la extinción de sus contratos al amparo del art. 50 ET , tienen derecho o no a ejercitar tal acción cuando en el momento en que se dicta la sentencia de instancia del orden social su relación ya se había extinguido en virtud de un auto del Juzgado de lo Mercantil que, en el marco de un procedimiento concursal así lo declaró con carácter colectivo y tras el acuerdo con los representantes de los trabajadores, ya se ha pronunciado la Sala en SSTS 26-10-2010 (Rec. 471/2010 ) y 11-07-2011 (Rec. 3334/2010 ), en las que, con cita de esta última se concreta que:

"Y, como se deduce de la jurisprudencia de esta Sala, representada, como más recientes, por las SSTS de 26-10-2010 (con voto particular ) y 13-4-2011 ( R. 471/10 y 2149/10 ), la respuesta ha de ser negativa, tal como decidió la resolución impugnada, por más que en ella se opte por la formula procesal de negar la existencia de acción a los demandantes --lo que en el caso supone, obviamente, como antes dijimos, la desestimación de su pretensión resolutoria-- en lugar de, como probablemente hubiera sido más correcto, desestimarla sin más. Ello es así porque, siendo también doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS 14-2-83 , 23- 6-83, 12-12-84 , 28-2-85 , 2-4-85 , 18-11-85 , 2-7-85 , 4-2-86 , 22-10-86 , 26-11-86 , 19-5-88 , 12-7-89 , 18-7-90 , 18/09/89 , 29-12-89 , 11-4- 90 , 22-5-00 ) que " el éxito de la acción basada en el art. 50 ET exige que el contrato esté vivo en el momento de dictarse la sentencia, porque la sentencia tiene en estos supuestos carácter constitutivo y -de prosperar la acción- declara extinguido el contrato en la misma fecha en la que se dicta " ( SSTS 26-10-2010 citada), y aunque sea posible ejercitar la acción resolutoria pese a que se haya iniciado un ERE que esté pendiente de decisión ( STS 5-4-2001, R. 2194/00 ), lo verdaderamente cierto y relevante a los efectos que aquí interesan no es sino que, como concluye de modo literal nuestra repetida sentencia de 26-10- 2010 al analizar un caso en el que el ERE ya había concluido, " Mal se puede declarar que un contrato se extingue desde la fecha de la sentencia y con derecho a determinada indemnización [45 días por año de servicio], si el mismo ya había fenecido anteriormente por mor de una legítima decisión administrativa y con otra indemnización [20 días por año de servicio]; por definición, sólo cabe «extinguir» lo que esté «vivo» ".

Esta Sala ha señalado con minuciosidad los supuestos que permiten establecer una serie de rasgos diferenciales cuando la controversia se suscite en situaciones concursales en relación con la pendencia de un ERE, llegando a la conclusión -apuntada ya con anterioridad en STS 22-12-2008, R. 294/08 -- de que " la colectivización de la medida extintiva significa necesariamente la aplicación íntegra del régimen de los despidos colectivos, lo que alcanza también al monto de la indemnización " ( STS 13-4-2011 , R. 214910). Pero, y esto es en realidad lo único que importa para terminar desestimando el presente recurso de casación unificadora, también hemos reiterado en esa misma resolución, al recordar anteriores precedentes, que " la extinción será factible siempre que en el momento de dictarse la sentencia la relación laboral siga viva, dado el carácter constitutivo y ex nunc de la resolución judicial " (FJ 3º).

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 30 de enero de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de enero de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que alega que no es de aplicación la jurisprudencia señalada por cuanto entiende no debate la cuestión objeto del proceso, lo que no puede admitirse, y que en relación con la cuestión planteada debe prevalecer el principio de perpetuatio iurisdictionis, de forma que la inadmisión causaría indefensión, lo que tampoco puede admitirse cuando no se cumplen las exigencias legales previstas en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Mariano José Navarro Pacheco en nombre y representación de DOÑA Yolanda , DOÑA Covadonga , DOÑA Marina , DOÑA Virtudes , DOÑA Constanza , DOÑA Luz , DOÑA Inmaculada , DON Segismundo , DON Pedro Antonio , DON Casiano , DON Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 19 de abril de 2012, en el recurso de suplicación número 182/12 , interpuesto por DOÑA Marina DOÑA Inmaculada DOÑA Yolanda DON Segismundo DON Julián DON Casiano DON Pedro Antonio DOÑA Virtudes DOÑA Constanza DOÑA Luz y DOÑA Covadonga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Granada de fecha 26 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 450/11 y acumulados seguido a instancia de DON Segismundo , DOÑA Inmaculada , DON Pedro Antonio , DON Casiano , DOÑA Virtudes , DOÑA Constanza , DOÑA Luz , DOÑA Yolanda , DOÑA Covadonga , DOÑA Marina y DON Julián contra EMPRESA "GRUPO DHUL,S.L.", ADMINISTRACIÓN CONCURSAL compuesta por D. Sabino , Don Juan Carlos , D. Borja , D. Fermín y D. Marcelino , sobre extinción de la relación laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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