STSJ Andalucía 2097/2007, 27 de Septiembre de 2007

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2007:14130
Número de Recurso1802/2007/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2097/2007
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2007
EmisorSala de lo Social

2097/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN MÁLAGA

Recurso: SUPLICACION 1802/2007

Sentencia Nº 2097/07

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMON GOMEZ RUIZ, ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

En la ciudad de Málaga a veintisiete de septiembre de dos mil siete

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el Recurso de SUPLICACION interpuesto por Lina Y OTROS, Angelina y Ramón Y OTROS contra el Auto dictado por JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1 DE MÁLAGA, ha sido ponente el Iltmo./Iltma Sr. /Sra D./ JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Lina Y OTROS, Angelina y Ramón Y OTROS sobre Extinción de Contrato siendo demandado ROWASBLU S.A., INTERVENTOR JUDICIAL: Pedro Jesús, INTERVENTOR JUDICIAL: Felipe, INTERVENTOR JUDICIAL: Rogelio, INTERVENTOR JUDICIAL: ENTIDAD DALKIA ENERGIA Y SEGURIDAD S.A., MINISTERIO FISCAL y FOGASA habiéndose dictado Auto por el Juzgado de referencia en fecha 6 de Noviembre de 2.006 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En el Auto aludido se declararon como antecedentes de hecho, los siguientes:

PRIMERO

En fecha de 29 de marzo de 2005 (auto 23/05 ) se dictó auto resolviendo petición de extinción, suspensión y modificación colectivas de los contratos de trabajo de la sociedad concursada ROW ASBLU S.A. que en su parte dispositiva disponía: Decido acordar la suspensión colectiva concursal de todos y cada uno de los contratos de trabajo de la entidad concursada por un periodo de seis meses.

SEGUNDO

Interpuestos diferentes recursos de suplicación han sido resueltos por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, mediante resolución de fecha 17 de noviembre de 2005, (con llegada a este juzgado en fecha de 24 de octubre de 2006 ), que en su parte dispositiva recoge: "Que estimando como estimamos el recurso de suplicación interpuesto por ROWASBLU S.A. contra el auto dictado en fecha de 29 de marzo de 2005 por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, en los autos de pieza separada número 1.1/2004 sobre expediente de regulación de empleo en el procedimiento concursal voluntario registrado con el número 19/04, debemos decretar y decretamos la nulidad de dicha resolución, para que por el Juzgador de Instancia se dicte nueva resolución en que se de cumplimiento a las exigencias expuestas.

TERCERO

En el fundamento de derecho tercero de la citada resolución y desde el párrafo sexto inclusive del mismo, se recogen los condicionantes y argumentos que la Sala considera suficientes para declarar la nulidad y que se concretan en un análisis genérico de la situación y posterior materialización en aspectos concretos. Por lo que se refiere a los primeros señala la Sala que " si no se hubiera alcanzado un acuerdo, como es el caso, entre los representantes de los trabajadores y la administración del concurso, el juez mercantil, en virtud de la congruencia que le es exigible, forzosa y exclusivamente podrá pronunciarse respecto de las medidas solicitadas incluso aceptándolas en su totalidad o sólo parcialmente, pero no distintas a las propuestas, todo ello sobre la base lógicamente de considerar o no, concurren los presupuestos fácticos aducidos por la concursada en sustento de su pretensión. Respecto de las segundas expresamente recogen:

"En el presente caso, como aduce la concursada recurrente, pese a tratarse de resolver una solicitud de regulación de empleo que implica extinciones, suspensiones y modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, basada en causas económicas, organizativas y productivas, la resolución recurrida no refleja, siquiera mediante afirmaciones fácticas que permitan considerar han sido tenidos por acreditados por el Juzgador de Instancia aquellas cuestiones que directamente relacionadas con la pretensión de la recurrente justifiquen su resolución, cual es la situación de pérdidas que la empresa viene arrastrando desde el año 2000 y que constituye la causa económica que justifica la solicitud empresarial, ni tampoco cuáles son las condiciones laborales de los trabajadores del Hotel que son la base de las causas organizativas y productivas que asimismo justifican la solicitud empresarial." Igualmente se refiere a la necesidad de recoger argumentaciones fácticas " para poder considerar si nos encontramos ante el supuesto del artículo 64.10 LC por haberse alcanzado los umbrales necesarios a efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en dicho precepto, o para revisar la decisión de no acumulación de las supuestas demandas por despido tácito, de las que tan siquiera se hace referencia en la resolución recurrida y que podrían devenir de su competencia, como señalaba esta Sala en su reciente sentencia de 3 de noviembre pasado, pese a encontrarse ya en tramitación al momento de la declaración de concurso, si se estimase tienen trascendencia sustancial para la formación del inventario o de la lista de acreedores conforme al artículo 51.1 LC ". Por otro lado la referida sentencia recoge que " deberán consignarse no solo los ( presupuestos fácticos) que la justifiquen sino también aquellos que sean necesarios para que el Tribunal " ad quem" pueda decidir sobre todos los aspectos debatidos".

CUARTO

En el auto hoy declarado nulo se recogían como antecedentes de hecho los que siguen, siendo de aplicación en virtud de lo ya señalado por la propia resolución que declara la nulidad y por la que se señala la imposibilidad de fijar hechos probados no sólo por aplicación del artículo 97.2 LPL que lo refiere a las sentencias sino también, aunque no se señale expresamente, por la falta de un periodo probatorio.

En dicho auto se recogían como antecedentes de hecho:

  1. En fecha de 29 de noviembre de 2004 fue presentado por la entidad concursada, solicitud de modificación sustancial de condiciones de trabajo y de extinción y suspensión colectiva de los contratos de trabajo. En dicha solicitud se exponía lo que se recoge resumidamente:

    Como causas motivadoras se remitían a lo ya dicho con la solicitud indicando que se trataba de causas organizativas, de producción y económicas.

    La memoria acompañada se refiere al régimen de ocupación del hotel y a problemas estructurales del mismo y señala que los niveles de ocupación son razonablemente altos y los precios medios por pernoctación también pero que no se pueden soportar los costes de personal.

    Igualmente indicaba que con anterioridad y en fecha de 24 de febrero de 2004 se firmó un expediente de regulación de empleo (documento 4 de la solicitud) que no tuvo los efectos previstos para la empresa.

    Como medidas de carácter colectivo se pretendían despidos colectivos a partir de una plantilla que la concursada fijaba en 97 trabajadores fijos y 66 trabajadores fijos discontinuos y que afectarían conforme a los siguientes:

    1. Se afecta a 72 trabajadores fijos y 63 trabajadores fijos discontinuos.

    2. Todos los trabajadores pertenecen al centro de trabajo, Hotel Don Miguel.

    3. Los criterios utilizados para selección de los trabajadores afectados han sido: 1. Mantenimiento de los representantes de los trabajadores ( 68 b. Del Estatuto de los trabajadores.2. Criterio de profesionalidad en su especialidad dentro de la empresa respecto del resto.

    4. El periodo para efectuar los despidos colectivos sería inmediato después de la autorización.

    5. Los criterios de indemnización son de 20 días por año de conformidad al artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

    6. Como medidas colectivas de suspensión temporal de los contratos de trabajo se establece la suspensión de los contratos del resto de los trabajadores no afectados por la extinción durante un periodo de seis meses. Documento número 3 de la solicitud.

    7. Como criterios colectivos de modificación sustancial de condiciones de trabajo se proponían a mero de ejemplo determinadas pero que quedaban pendientes de un acuerdo colectivo.

    8. El plan de viabilidad futura de la empresa y el empleo se resumían las afectaciones económicas de la modificación de medidas.

  2. Por resolución de fecha uno de diciembre de 2004 se inadmitió a trámite la citada solicitud, siendo recurrida en reposición.

  3. En fecha de 14 de enero de 2004 se dictó auto reponiendo la resolución anterior y abriendo el periodo de consultas de conformidad al artículo 64 LC. Dicho auto fue aclarado en fecha de 9 de febrero de 2004 por cuanto el cómputo de los treinta días se estableció a partir de la notificación a los representantes de los trabajadores.

  4. En fecha de 15 de febrero de 2005 se presentó por la Administración concursal informe del periodo de consultas señalando que no se había llegado a ningún acuerdo y acompañando al acta documental presentada por los representantes de los trabajadores. En el citado acuerdo y aún a pesar de titulado como falta de acuerdo en realidad recoge un anexo que señala:

    1. Que no cabe el expediente mientras no se resuelvan los despidos interpuestos ante el orden social.

    2. Que si lo anterior no se estima, se oponen a la extinción.

    3. Que aceptan (en un acta firmada por todos los que la negociaron) una suspensión temporal de las relaciones laborales con todos los trabajadores por un periodo de seis meses, prorrogables.

    4. Que proponen en caso de aceptarse el punto anterior que se negocien las posibles modificaciones de las condiciones de trabajo durante el periodo de suspensión.

  5. Por resolución de fecha 16 de febrero de 2005 y en aplicación del artículo...

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