ATS, 15 de Octubre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Octubre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil trece.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de mercantil de Barcelona se dictó auto en fecha 28 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 983/10 seguido a instancia de MERCANTIL HEVIGE DISTRIBUCIÓN S.L. contra TRABAJADORES: DOÑA Camila , DOÑA Encarnacion , DOÑA Isidora , DOÑA Montserrat , DOÑA Santiaga , DOÑA María Virtudes , DOÑA Belinda , DOÑA Erica , DOÑA Julieta , DOÑA Paula , DOÑA Tomasa , DOÑA Alicia , DOÑA Celia , DOÑA Felisa , DOÑA Manuela , DOÑA Rita , DOÑA Marí Luz , DOÑA Aurora , DOÑA Elena , DOÑA Isabel , DOÑA Noemi , DOÑA Tatiana , DOÑA Amalia , DOÑA Concepción , DOÑA Gabriela , DOÑA Mercedes y DOÑA Serafina , sobre extinción/modificación de contratos de trabajo art. 64, que disponía la extinción de contratos laborales de la totalidad de los trabajadores de la mercantil Hevige Distribución S.L. aceptando y convalidando el acuerdo alcanzado entre la administración concursal y los trabajadores extinción que afecta a la totalidad de la plantilla.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Camila Y OTROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de noviembre de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de febrero de 2013 se formalizó por el Letrado Don Ramón Figuera Palacios, en nombre y representación de DON Octavio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de julio de 2013 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Consta en la sentencia recurrida que en el Juzgado de lo Mercantil nº 8 de Barcelona y en el concurso voluntario 893/2012, se solicitó iniciación de incidente concursal de extinción colectiva de contratos de trabajo, dictándose Auto de 28-07-2011 que acordaba la extinción de los contratos de la totalidad de los trabajadores de la empresa Hevige Distribución SL. El presente recurso trae causa de dicho Auto, y en particular del recurso de suplicación presentado por uno de los trabajadores que denunció litispendencia al considerar que su inclusión en el despido colectivo debió permanecer sin resolver hasta que se dictara la sentencia en el proceso de tutela de derechos fundamentales. La Sala de suplicación desestima dicha pretensión y confirma el Auto, por entender que la sentencia de instancia dictada en el proceso de tutela que estimó la demanda por daños y perjuicios y declaró que la extinción del contrato de trabajo del recurrente era de 14-11-2011, acordándose por Auto de 29-02-2012 no aceptar a trámite el recurso de suplicación formulado como la parte manifiesta en escrito presentado ante la Sala el 15-06-2012, por lo que el primer proceso en tramitación que obtuvo resolución judicial es el Auto extintivo del Juzgado de lo Mercantil, debiendo haberse alegado la excepción procesal de litispendencia en el proceso de tutela, además de que aquí no concurre la más perfecta identidad entre los dos procesos, ya que no coincide ni el objeto ni la causa de pedir, y aunque la Sala señala que "no se escapa (...) la evidente complejidad de la situación creada en relación con ambos pronunciamientos (...) es esta una problemática que no afecta a las consecuencias de estos autos. Aunque resulta obvio que puede existir una flagrante contradicción entre la impugnación del despido acordado por el juez de lo mercantil -especialmente porque confirmamos el auto impugnado- y los efectos de esta segunda sentencia, es obvio que el objeto de este recurso, el auto extintivo, es totalmente ajeno a esta posterior sentencia" , confirmando el Auto extintivo en el que se acordó la extinción de la relación laboral de todos los trabajadores, incluido la del hoy recurrente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el trabajador, y ello atacando dicha previsión de la sentencia anteriormente transcrita, por cuanto entiende que la sentencia ahora recurrida "no tiene en cuenta que el procedimiento del actor en juzgado social no sólo es anterior al concurso, sino que es un procedimiento de protección de derechos fundamentales, por tanto preferente y sumario" , por lo que suplica que se estime la litispendencia y se revoque la inclusión del actor en el auto de extinción. Aporta la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 1802/2007 ), respecto de la que se limita a transcribir los hechos probados y la parte de la fundamentación jurídica que interesa a su pretensión, lo que por las razones anteriormente expuestas no es suficiente.

SEGUNDO

Además, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Pues bien, consta en dicha sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga), de 27 de septiembre de 2007 (Rec. 1802/2007 ) que, tras presentarse demanda por los trabajadores sobre extinción del contrato de trabajo, se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil de 06-11-2006, en el que se concretaba que el 29-03-2005 se dictó Auto resolviendo la petición de extinción, suspensión y modificación colectivas de los contratos de trabajo de las sociedad concursada, en el que se decidía acordar la suspensión colectiva de todos los contratos de trabajo por un periodo de seis meses, dictándose sentencia de suplicación por la que se decreta la nulidad del mismo por cuanto no habiéndose alcanzado un acuerdo entre la administración del concurso y los representantes de los trabajadores, el juez del concurso puede adoptar las medidas cuando hayan quedado justificadas, lo que no ha ocurrido. En el Auto de 06-11-2006 que ahora se recurre, se acuerda la extinción colectiva concursal de 72 trabajadores fijos, 63 fijos discontinuos y la suspensión temporal del resto de los trabajadores. Contra dicho Auto se interpone recurso de suplicación por considerar que existiendo demandas por despido y demandas de extinción de contrato de trabajo al amparo del art. 50.1 c) ET , presentadas con antelación a la solicitud del ERE y por hechos acaecidos con anterioridad que se encuentran pendientes de resolver por dicha jurisdicción, resulta incompetente el Juez de lo Mercantil para conocer del mismo en tanto no se resuelvan éstas. La Sala de suplicación estima la pretensión y declara la nulidad del Auto, por considerar que como el propio Auto recurrido reconoce en el fundamento de derecho tercero, están pendientes ante diferentes juzgados demandas de despido y de extinción del contrato de diferentes trabajadores, siendo de aplicación el art. 64 Ley Concursal para los supuestos en que en el momento de la declaración de concurso no hubiese presentadas dichas demandas, o cuando estando ya presentadas se hubiese decidido la acumulación de las mismas al procedimiento concursal pero no en el presente supuesto.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida lo que consta es que el Auto del Juzgado de lo Mercantil que acordó la extinción de los contratos era de 28-07-2011, sin que se dictara sentencia en proceso de tutela de derechos fundamentales hasta el 14-11-2011, por lo que la Sala falla que no existe litispendencia por cuanto al haberse obtenido resolución judicial mediante Auto extintivo del Juzgado de lo Mercantil antes de que se dictara la sentencia en dicho proceso de tutela, la litispendencia debería haberse alegado en dicho procedimiento, además de que no existe identidad entre los procesos. Este debate es ajeno a la sentencia de contraste, en la que por el contrario lo que consta es que las demandas de despido y de extinción del contrato de trabajo se presentaron antes incluso de que se solicitara por la empresa la declaración del concurso, de ahí que la Sala resuelva en relación a si es de aplicación el art. 64 o 51.1 de la Ley concursal para fallar que procede declarar la nulidad del auto por cuanto no es de aplicación el art. 64 de la Ley Concursal sino el art. 51.1 de dicha norma .

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de julio de 2013, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 4 de julio de 2013, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que sí ha cumplido con las exigencias del art. 222.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , lo que por las razones anteriormente expuestas no puede admitirse, y reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso respecto de la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

Además, señala que no admitir el recurso vulneraría el art. 24 CE , debiendo señalarse que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende exclusivamente el derecho de los litigantes a obtener una resolución motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, pero esta resolución también puede ser de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial ( SSTC 117/2009, de 18/Mayo, FJ 3 ; 42/2010, de 26/Julio, FJ 3 ; y 217/2009, de 14/Diciembre , FJ 3).

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Ramón Figuera Palacios en nombre y representación de DON Octavio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de noviembre de 2012, en el recurso de suplicación número 1161/12 , interpuesto por DOÑA Camila Y OTROS, frente a la resolución dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de mercantil de Barcelona de fecha 28 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 983/10 seguido a instancia de MERCANTIL HEVIGE DISTRIBUCIÓN S.L. contra TRABAJADORES: DOÑA Camila , DOÑA Encarnacion , DOÑA Isidora , DOÑA Montserrat , DOÑA Santiaga , DOÑA María Virtudes , DOÑA Belinda , DOÑA Erica , DOÑA Julieta , DOÑA Paula , DOÑA Tomasa , DOÑA Alicia , DOÑA Celia , DOÑA Felisa , DOÑA Manuela , DOÑA Rita , DOÑA Marí Luz , DOÑA Aurora , DOÑA Elena , DOÑA Isabel , DOÑA Noemi , DOÑA Tatiana , DOÑA Amalia , DOÑA Concepción , DOÑA Gabriela , DOÑA Mercedes y DOÑA Serafina , sobre extinción/modificación de contratos de trabajo art. 64.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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