SAP Ciudad Real 268/2012, 9 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución268/2012
Fecha09 Noviembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00268/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION CIVIL 137/12-J.A.

Autos: Juicio ordinario 745/2010

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Manzanares.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 268/2012

En Ciudad Real, a nueve de noviembre de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 745/2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de MANZANARES, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil 137 /2012, en los que aparece como parte apelante, D. Julián, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN BAEZA DIAZ PORTALES, asistido por la Letrada Dª. ELENA MARIA MORENO FERNANDEZ, y como parte apelada, D. Urbano, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. VICENTE UTRERO CABANILLAS, asistido por el Letrado D. JULIAN HEREDIA DE CASTRO, y el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 de Manzanares, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 17 de junio de 2011, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Urbano

, debo absolver y absuelvo a D. Julián, de las peticiones contenidas en la misma; sin imposición de las costas."

Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante D. Julián se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 7 de noviembre de 2012.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se planteó en la instancia y al amparo de la legislación protectora del derecho fundamental al honor que recoge el artículo 18 de la Constitución Española, demanda al objeto de obtener pronunciamiento declarativo de existencia de intromisión ilegítima en el derecho del accionante y consecuentemente la condena del demandado a indemnizar los daños producidos y a difundir en determinados ámbitos el Fallo de la Sentencia que se dicte. Basaba su demanda en las imputaciones realizadas por el demandado, a la sazón Alcalde Presidente del Ayuntamiento de la localidad de Manzanares (Ciudad Real), el día 31 de Agosto de 2010 en el curso de un Pleno municipal (retransmitido por canal local de televisión), contra la persona y profesionalidad del actor, Funcionario de la mencionada entidad local y en concreto y en su calidad de Arquitecto Técnico, Jefe de los Servicios Técnicos.

A la demanda se opuso el demandado entendiendo amparada su conducta en los derechos a la libertad de expresión y de información recogidos en el artículo 20 del Texto Constitucional.

El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones, entendió debía desestimarse la demanda por no considerar vulnerado el derecho al honor del actuante.

La Sentencia de instancia fija las palabras y expresiones vertidas por el demandado en el curso del calendado Pleno municipal, sobre cuya realidad y contenido no se suscita polémica, analiza la doctrina jurisprudencial aplicable al supuesto concreto (con disección pormenorizada de cada una de las expresiones discutidas, describe el escenario de los hechos y acaba concluyendo que tales expresiones vendrían amparadas por los preponderantes, en el supuesto, derechos de libertad expresión e información (calificando el conjunto como veraz), desestimando la demanda, no obstante lo cual guarda silencio sobre las costas por la cercanía de los hechos a la intromisión ilegítima y el vacío normativo respecto de las funciones del actor en el ámbito funcionarial.

SEGUNDO

Frente a referida Sentencia se alzan ambas partes por muy diversos motivos. Así el demandado, conforme en sustancia con el contenido de la resolución, discrepa de la falta de pronunciamiento sobre las costas, considerando de aplicación la norma general que sobre costas estatuye el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, aplicación estricta del principio del vencimiento objetivo.

La parte demandada combate el contenido sustancial de la Sentencia de instancia alegando infracción del artículo 18 de la Constitución Española e indebida aplicación del artículo 20 del mismo texto legal .

Fijado así el objeto devolutivo, razones de técnica jurídico-procesal, aconsejan el análisis del recurso planteado por el actor con carácter previo, en cuanto su resolución pudiera determinar el aspecto tangencial relativo a las costas procesales.

TERCERO

Parece oportuno recordar, en trance de análisis, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo acerca de los ataques al derecho al honor en sede civil. La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2012 (Pte. Xiol Ríos) ha venido a recordar una reiterada doctrina sobre el asunto que hoy nos entretiene, viniendo a señalar lo siguiente sobre los derechos que en conflicto aparecen en el siguiente caso:

"La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de información. A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007, 19 de septiembre de 2011, 29 de febrero de 2012 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional. La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990). La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ). B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o...

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