SAP Ciudad Real 118/2013, 8 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2013
Número de resolución118/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00118/2013

RECURSO DE APELACION CIVIL 283/2012 J.A.

Autos: Juicio Ordinario 372/2011

Juzgado de Primera Instancia num.3 de Alcázar de San Juan.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.

D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.

S E N T E N C I A NUM. 118/2013

En Ciudad Real, a ocho de mayo de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Alcázar de San Juan por el mismo se dictó Sentencia con fecha 30.12.2011 cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda interpuesta por demandante Don Demetrio, representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Catalina Valle Callejas, contra el Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.) de Herencia representado en juicio por la Procuradora de los Tribunales Doña Maria José Cobo Carriazo debo absolver y absuelvo a el Partido Socialista Obrero Español (P.S.O.E.) de Herencia de todas las pretensiones formuladas en su contra en dicha demanda.

Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a Don Demetrio .

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el dia 8 de mayo del corriente.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante, Concejal del Partido Popular en la localidad de Herencia, planteó demanda de protección del derecho al honor frente a la Agrupación Local del Partido Socialista Obrero Español de la misma localidad, ante las manifestaciones vertidas en el boletín local (de fecha Marzo de 2011)-Documento 2 de la Demanda, f 14 a 17- de la mencionada entidad política en cuyas páginas se hacía referencia a determinadas deudas que mantenía el demandante unas de carácter innominado (pág. 2 "algunas deudas que tiene Demetrio por ahí") y otras respecto de impuestos y tasas de entidades locales (pág. 6 "aún debiendo entre otros los impuestos de vehículos de 1999 y 2000 de Herencia y varios impuestos de actividades en Navafría (Segovia) desde el año 2000. En total 1.100,00 DANDO EJEMPLO").

La parte demandada solicitó la desestimación de la demanda alegando, en sumaria síntesis, que las manifestaciones vertidas encontrarían amparo en los derechos constitucionales de libertad de expresión e información, relativas a un cargo público y contando con la nota de veracidad, habida cuenta de la participación del actor en una empresa en la actualidad carente de actividad económica, tal y como resultó aclarado en nota emitida por la Ejecutiva local de 2 de Marzo de 2011 (Documento 6 de la Demanda, f 23).

El Ministerio Fiscal, en trance de conclusiones, entendió que debía estimarse la demanda al entender vulneración del derecho al honor del actor si bien consideró que no habían existido perjuicios indemnizables.

La Sentencia de instancia desestima la demanda partiendo de los siguientes presupuestos:

  1. ) El interés público de la información difundida en relación además a un cargo público en un escenario de contienda electoral próxima.

  2. ) Que existía evidente interés público en conocer la existencia o no de deudas en un candidato electoral.

  3. ) Que la afirmación sobre la existencia de deudas no se puede calificar como objetivamente ofensiva o despectiva, sino relativa a un cargo público.

  4. ) Que la información facilitada cumplía el requisito jurisprudencialmente exigido de veracidad (en relación a la sociedad mercantil participada por el actor).

SEGUNDO

Se alza la parte actora frente a dicho pronunciamiento absolutorio entendiendo infringido el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982 en relación al artículo 18 de la Constitución Española, con repaso de amplia doctrina jurisprudencial reiterando que en el caso se produjo un ataque injustificado contra el honor del actor. Igualmente considera infringido en artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en lo que a la imposición de costas se refiere por entender que en casos como el presente, aún en el caso de desestima, concurren circunstancias excepcionales que habilitan el silencio sobre las costas procesales, con apoyo en la Sentencia de la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial de 26 de Enero de 2009.

La parte demandada impugna el recurso planteado sosteniendo la bondad de la Sentencia de instancia.

TERCERO

Parece oportuno recordar, en trance de análisis, la doctrina establecida por nuestro Tribunal Supremo acerca de los ataques al derecho al honor en sede civil. La muy reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Septiembre de 2012 (Pte. Xiol Ríos) ha venido a recordar una reiterada doctrina sobre el asunto que hoy nos entretiene, viniendo a señalar lo siguiente sobre los derechos que en conflicto aparecen en el siguiente caso:

"La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de información. A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993 ; 24 de mayo de 1994 ; 12 de mayo de 1995 ; 16 de diciembre de 1996 ; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997 ; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998 ; 22 de enero de 1999 ; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000 ; 30 de septiembre de 2003 ; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007, 19 de septiembre de 2011, 29 de febrero de 2012 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional. La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende la narración de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3). Cuando concurren en un mismo texto elementos informativos y valorativos es necesario separarlos, y solo cuando sea imposible hacerlo habrá de atenderse al elemento preponderante ( STC 107/1988, de 8 de junio, 105/1990 y 172/1990). La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005 y 22 de julio de 2008 ). B) La técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, (i) la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información y expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n. º 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción ( SSTC 105/1990, de 6 de junio, FJ 4, 29/2009, de 26 de enero, FJ 4). (ii) También se debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992,Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43). C) La técnica de ponderación exige valorar también el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde el punto de vista de la información, (i) la...

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