ATS, 30 de Octubre de 2012

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2012:11509A
Número de Recurso887/2012
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 19 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1117/08 seguido a instancia de DOÑA Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social entre partes, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Esmeralda , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de enero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de marzo 2012 se formalizó por el Letrado Don José Luis Doñoro Prieto, en nombre y representación de DOÑA Esmeralda , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2012 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de diciembre de 2008 (Rec. 898/2008 ), que como consecuencia del fallecimiento del marido de la actora, acontecido el 16-05-2008, antes de que transcurriera un año de matrimonio (que se celebró el 22-09-2007), se reconoció a la actora pensión temporal de viudedad, no aportando certificado de empadronamiento ni documento acreditativo de inscripción en Registro de Parejas de Hecho, y constando que los domicilios de la actora y el causante antes del matrimonio eran diferentes. En suplicación se confirma la sentencia de instancia que desestimó la pretensión de la actora de que le fuera reconocida pensión vitalicia de viudedad, por entender la Sala que no ha constado acreditado el hecho de convivencia por periodo superior a dos años sumado a la duración del matrimonio (por cuanto no admite la modificación de hechos probados propuesta en relación a que el domicilio de la actora a la fecha de fallecimiento de su esposo era el mismo), ya que tanto a la fecha de celebración del matrimonio como del fallecimiento del causante, los domicilios habituales de los cónyuges son distintos, como resulta de la documentación pública aportada (certificación literal de matrimonio en el que constan dos domicilios distintos, DNI, certificado de defunción del causante, y solicitud de invalidez presentada el 19-09-2006 coincidente con el domicilio que consta en el informe clínico laboral y en que le es notificada la resolución de reconocimiento de incapacidad permanente absoluta), no procede reconocer pensión vitalicia de viudedad.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, planteando lo que considera dos motivos de contradicción, si bien reclamando que se le reconozca el derecho a pensión vitalicia de viudedad (como se desprende del suplico del escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina presentado). En el primero entiende que el art. 174.3 LGSS debe interpretarse en el sentido de que no es necesario acreditar la convivencia extramatrimonial estable y notoria, mediante la inscripción en el registro de parejas de hecho, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de diciembre de 2008 (Rec. 898/2008 ). En el segundo, que considera subsidiario del anterior, entiende que debe reconocerse la pensión vitalicia por cuanto no debe exigirse la duración del vínculo matrimonial cuando a la fecha de contraer matrimonio se acredita un periodo de convivencia con el fallecido que sumado al del matrimonio, hubiera sido superior a los dos años, para lo que selecciona de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2011 (Rec. 2781/2010 ).

Pues bien, debe señalarse que la pretensión de la parte recurrente es única y relativa a que se le reconozca pensión vitalicia de viudedad al amparo de lo dispuesto en el art. 174.1 tercer párrafo LGSS , por cuanto entiende que ha quedado acreditada la convivencia con el causante durante el periodo exigido, descomponiendo artificialmente la controversia para poder invocar dos sentencias de contraste, y este proceder es incorrecto, porque aquí no se debaten varios puntos de contradicción, sino uno sólo y la unidad de esa cuestión no puede desconocerse introduciendo diversas perspectivas de análisis sobre algunas de las circunstancias concurrentes, porque no es lo mismo la existencia dentro de un mismo pleito de distintos puntos de decisión (como la jurisdicción, la caducidad o el problema de fondo), que la concurrencia de diversas circunstancias que deben ser valoradas para la decisión de un mismo punto de decisión, es decir, mediante pronunciamiento unitario, como tiene reiteradamente establecido esta Sala en sentencias de 5 de marzo de 1998 (R. 2407/1997 ), 20 de julio de 2001 (R. 4207/1999 ), 25 de octubre de 2002 (R. 2096/2000 ), 20 de julio de 2004 (R. 540/2003 ), 31 de enero de 2005 (R. 4715/2003 ), 15 de marzo de 2005 (R. 5793/2003 ), 19 de febrero de 2007 (R. 2870/2005 ), 9 de febrero y 5 de mayo de 2009 ( R. 4115/07 y 761/2008 ), 8 de julio de 2010 (R. 3137/2009 ), 7 de julio y 18 de julio de 2011 ( R. 1347/2010 y 3324/2009 ).

SEGUNDO

Si bien podría apreciarse la existencia de descomposición artificial de la controversia, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, procede examinar la contradicción respecto de las dos sentencias invocadas de contraste para los dos motivos en que articula el recurso, adelantándose que no puede apreciarse la existencia de contradicción respecto de ninguna de ellas, ya que el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 9 de diciembre de 2008 (Rec. 898/2008 ), que el actor contrajo matrimonio con la causante el 05-10-2007, constando ambos empadronados en el mismo domicilio, produciéndose el fallecimiento el 02-02-2008, por lo que le fue reconocida pensión temporal de viudedad. En suplicación se revoca la sentencia de instancia y se reconoce el derecho a pensión de viudedad vitalicia, por entender la Sala que el hecho de que no haya transcurrido un año desde la fecha del matrimonio a la del fallecimiento, no excluye la posibilidad de acceso a la pensión de viudedad en virtud de lo dispuesto en el art. 174.1 párrafo tercero LGSS , ya que este precepto regula la pensión de viudedad para parejas de hecho, exigiéndose el periodo de dos años de convivencia extramatrimonial estable y notoria, que consta sin que sea necesario la inscripción en un registro público como pareja de hecho previa al matrimonio.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto en la sentencia recurrida no se reconoce el derecho a la pensión vitalicia de viudedad, por cuanto no se acredita la convivencia extramatrimonial estable y notoria de dos años exigida en el art. 174.1 párrafo tercero LGSS , ya que tanto a la fecha del matrimonio como del fallecimiento constaban dos domicilios distintos habituales tanto del causante como de la actora, mientras que dicho extremo no consta en la sentencia de contraste en la que se reconoce la pensión vitalicia, precisamente por acreditarse dicho extremo.

TERCERO

Tampoco podría apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo, de 21 de junio de 2011 (Rec. 2781/2010 ) -dictada en casación unificadora y en la que se invocó como sentencia de contraste la ahora traída al primer motivo del presente recurso- en la que consta que la actora y el causante, que convivían juntos desde diciembre de 1997 estando empadronados en la misma localidad si bien no se encontraban inscritos en el registro de parejas de hecho, contrajeron matrimonio el 29-11-2008, falleciendo el causante de enfermedad común el 20-04-2009, por lo que se reconoció a la actora pensión temporal de viudedad. La Sala IV reconoce el derecho de la actora a la pensión de viudedad solicitada, por entender que se ha acreditado una convivencia con el causante superior a dos años sumado el tiempo de matrimonio al de la situación anterior de pareja de hecho, y de la literalidad del precepto se desprende que sólo es exigible la acreditación de la convivencia y no de la existencia de la pareja por cuanto se trata de una realidad matrimonial.

Nuevamente debe señalarse que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados y que son determinantes de los fallos. En la sentencia de contraste consta acreditado que la actora y el causante estaban empadronados en el mismo domicilio desde diciembre de 1997, y ello no consta en la sentencia recurrida.

CUARTO

Además, la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 3 de mayo de 2006 (R. 2401/2005 ), 30 de mayo de 2006 (R. 979/2005 ), 22 de noviembre de 2006 (R. 2792/2001 ), 29 de junio de 2007 (R. 1345/2006 ), 12 de julio de 2007 (R. 1714/2006 ), 3 de octubre de 2007 (R. 3386/2006 ), 15 de noviembre de 2007 (R. 1799/2006 ), 15 de enero de 2008 (R. 3964/2006 ), 21 de febrero de 2008 (R. 1555/2007 ), 28 de mayo de 2008 (R. 814/2007 ), 18 de julio de 2008 (R. 1192/2007 ), 27 de septiembre de 2011 (R. 4299/2010 ) y 5 de diciembre de 2011 (R. 486/2011 ).

Pues bien, debe tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, al denegar la pensión por no acreditarse la convivencia que unida a la del matrimonio alcance los dos años establecidos en el art. 174.1 tercer párrafo LGSS , si bien no por faltar el requisito de inscripción en el Registro de Parejas de Hecho, sino por no acreditarse ésta mediante empadronamiento u otro medio de prueba admitido en derecho, está fallando en aplicación no sólo de lo establecido en las sentencias invocadas de contraste, sino también según lo dispuesto en las STS 14-06-2010 (Rec. 2975/2009 ), 17-11-2010 (Rec. 911/2010 ); 26-01-2011 (Rec. 2174/2010 ), y las que en ellas se citan, en las que se contempla "si el derecho a la pensión en las singulares situaciones matrimoniales que se examinan [fallecimiento por enfermedad común previa al matrimonio que no hubiese alcanzado el año de duración] se sujeta a haberse acreditado «un periodo de convivencia ... en los términos establecidos en el párrafo cuarto del apartado 3, que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años», está claro que con tal mandato el legislador únicamente está imponiendo que se cumpla el expresamente citado requisito de la convivencia [por dos años, menos la duración que haya tenido el propio matrimonio], a justificar por el correspondiente empadronamiento [u otro singular medio de prueba, conforme a nuestras indicadas sentencias de 25/05/10 -rcud 2969/09 - y 09/06/10 -rcud 2975/09 -], sin que en forma alguna sea también exigible -para esa convivencia prematrimonial- el requisito de inscripción o escritura pública, que es propio de la pensión correspondiente a la «pareja de hecho» cuyo miembro supérstite pretende el derecho a la pensión, y cuya razón de ser [acreditamiento fehaciente del compromiso de convivencia] ya está cumplidamente atendido por el propio matrimonio posterior; porque -insistimos- el supuesto de que tratamos se encuadra en la vía matrimonial para el acceso a la prestación de viudedad."

QUINTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de septiembre de 2012, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de mayo de 2012, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma.

SEXTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don José Luis Doñoso Prieto en nombre y representación de DOÑA Esmeralda contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de enero de 2012, en el recurso de suplicación número 6504/11 , interpuesto por DOÑA Esmeralda , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 19 de septiembre de 2011 , en el procedimiento nº 1117/08 seguido a instancia de DOÑA Esmeralda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre seguridad social entre partes.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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