STSJ Galicia 4992/2012, 5 de Octubre de 2012

PonenteMANUEL DOMINGUEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2012:8106
Número de Recurso2778/2012
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución4992/2012
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorSala de lo Social

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

- PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 32054 44 4 2011 0003185

402250

Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002778 /2012 CRS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000782 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE

Recurrente/s: EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), Leon

Abogado/a:

Procurador/a:,

Graduado/a Social:

Recurrido/s: CONSELLERIA DO MEDIO RURAL

Abogado/a: LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS SRES/AS. MAGISTRADOS.AS

D MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ

Dª Mª ANTONIA REY EIBE

Dª ISABEL OLMOS PARÉS.

En A CORUÑA, a cinco de Octubre de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002778 /2012, formalizado por el/la el letrado Oscar Rodríguez Mallo, en nombre y representación de EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), contra la sentencia número 12 /2012 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OURENSE en el procedimiento DEMANDA 0000782 /2011, seguidos a instancia de Leon frente a CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo Magistrado-Ponente el/ la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª MANUEL DOMINGUEZ LÓPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Leon presentó demanda contra CONSELLERIA DO MEDIO RURAL, EMPRESA PUBLICA DE SERVIZOS AGRARIOS GALEGOS, S.A. (SEAGA), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2012, de fecha trece de Enero de dos mil doce, por la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMER0.-E1 actor D. Leon, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "EMPRESA PUBLICA DE SERVICIOS AGRARIOS GALEGOS S.A." en virtud de contratos de trabajo para obra o servicio determinado, cuyo objeto son servicios de prevención, vigilancia y defensa contra Incendios, contratos que se formalizaron para los siguientes periodos:

Del 30-5-2007 al 16-10-2007

Del 12-11-2007 al 12-12-2007.

Del 21-1-2008 al 29-5-2008.

Del 23-10-2008 al 28-12-2008.

Del 2-3-2009 al 27-5-2009.

Del 28-5-2009 al 30-9-2009.

Del 19-10-2009 al 27-11-2009.

Del 12-3-2010 al 30-4-2010.

Del 21-6-2010 al 25-9-2010

· y del 1-7-2011 al 25-10-2011

Dichas contratos figuran incorporados a autos teniendo aquí su integro contenido por reproducido. La categoría del actor es peón y el salario mensual percibido asciende a 1214,15.-C incluido el prorrateo de las pagas extras. SEGUNDO.-En fecha 24-10-2011, el actor recibió comunicación escrita de fin de contrato, con efectos del 25-10-2011, por finalización de los trabajos objeto de contrato. Dicha comunicación escrita figura incorporada a autos, teniendo aquí su integro contenido por reproducido. TERCERO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores. CUARTO.-Se celebró sin avenencia la conciliación ante la UPMAC.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda interpuesta por D Leon contra la EMPRESA PUBLICA DE SERVICOS AGRARIOS GALEGOS S.A. (SEAGA), debo declarar y declaro improcedente el despido del actor llevado a cabo por la demandad el 25-20-2011 y, en consecuencia, condeno a la citada empresa a que su opción readmitan al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, cuando se reanude la actividad, o les indemnice la cantidad de 4284,76 #, advirtiéndole a la empresa que dicha opción ha de ser efectuada en el plazo de los 5 días siguientes a la notificación de la presente resolución.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada y demandada, Inss, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren, el actor Leon y la parte codemandada SEAGA la sentencia de instancia, que acogió en parte la demanda rectora de los autos, solicitando la revocación de la misma y la estimación de sus respectivas pretensiones para lo cual, SEAGA, con amparo en el art. 191.b) LPL, insta la revisión del relato fáctico al objeto de que se modifique el ordinal 1º) para que se elimine del mismo el contrato reseñado de 23/8/2008 a 28/12/2008, cita en su apoyo el f. 62 de autos y argumenta como justificación de la propuesta que en tal contrato no presto servicios en la lucha contra incendios sino labores silvícolas diversas, ajenas a aquel cometido."

El motivo no puede ser atendido por cuanto la realidad es que el contrato existe y por lo tanto la constancia del mismo en dicho ordinal, relativo a la vinculación entre actor y SEAGA, es un dato cierto no discutible por lo que la cuestión relativa a la naturaleza del mismo y el tipo de vinculación es una cuestión que se pretende introducir en esta alzada para justificar un debate no realizado en la instancia y por lo tanto deviene en una cuestión jurídica y no fáctica que por lo tanto debería plantearse al amparo del art. 193.c) LRJS y no por la vía fáctica.

SEGUNDO

En sede jurídica, con amparo procesal en el art. 191.c) LPL, se denuncia A) Por SEAGA se realizan dos denuncias normativas, la primera por infracción del art. 15.1.a) LET en relación con el art.

49.c ) y 55 y 56 de dicho texto legal, así como con el art. 2 del RD 2720/98, argumentando sobre la validez de la modalidad contractual de los sucesivos contratos temporales formalizados con el actor para obra o servicio determinado; y un segundo motivo por infracción del art. 15.9 y 59 LET argumentando, en esencia, que no existe despido pues al trabajador fijo discontinuo solo se le produce el despido cuando no es llamado en la temporada correspondiente, lo que aquí todavía no se ha producido. B) Por la parte actora con igual amparo procesal que la codemandada se formulan tres denuncias normativas, la primera por infracción del art. 51.1 LET en relación con el art. 6.4 del cc, argumentando que ha existido un despido colectivo y que tal cuestión no ha sido resuelta en la resolución de instancia lo que la convierte en incongruente, mas no se pide la nulidad de dicha

resolución, postulando la declaración de nulidad del despido; en segundo lugar denuncia la infracción del art. 43 LET alegando que o bien existe un grupo de empresas o hay una cesión ilegal de mano de obra entre las codemandadas. En tercer lugar se denuncia la infracción dela rt. 56.1.b) LET en relación con el art.

6.4 CC reclamando el abono de los salarios de tramitación.

Comenzando por el recurso de SEAGA, primero en el tiempo, el primer motivo del mismo no puede ser atendido por cuanto si bien es cierta la doctrina que se invoca, precedentes de esta misma Sala y otros propios de esta sección, en el sentido que se postula por el recurrente, dicho criterio debe ser modificado a la luz de la doctrina establecida ya de forma reiterada por nuestro mas alto Tribunal, quien reconociendo la disparidad de criterios existentes no solo a nivel de suplicación sino incluso dentro del mismo Tribunal Supremo, unifica la doctrina sobre esta cuestión en el sentido de que la modalidad de contratación temporal del personal, "por obra o servicio determinado", por una empresa pública (SEAGA) para la prestación de los servicios que le encomienda la Comunidad autónoma relativos a la extinción de incendios, siendo esta la actividad esencial de dicha empresa y siendo los servicios reiterativos en el tiempo no es adecuada por cuanto no se trata de una actividad temporal sino permanente de la empresa si bien a realizar de forma discontinua, por lo tanto la modalidad contractual adecuada es la de "indefinidos discontinuos" criterio sostenido de forma reiterada en las SSTS/IV 19-enero- 2010 (rcud 1526/2009 ), 3-febrero-2010 (rcud 1710/2009 ), 3-marzo-2010 (rcud 1527/2009 ), 11-marzo-2010 (rcud 4084/2008 ), 25- marzo-2010 (rcud 826/2009 ), 13-mayo-2010 (rcud 4235/2009 ), 17-mayo-2010 (rcud 3740/2009 ), 4-noviembre-2010 (rcud 160/2010 ), 30-noviembre-2010 (rcud...

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