SAN, 13 de Abril de 2011

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2011:1960
Número de Recurso478/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a trece de abril de dos mil once.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 478/2010 , que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido el ABOGADO DEL ESTADO, en representación y defensa del MINISTERIO DEL INTERIOR contra la

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 7, de fecha 20 de abril de 2010 , sobre inadmisión a trámite

de solicitud de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 12 de mayo de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por diligencia de ordenación de fecha 13 de mayo de 2010, dándose traslado del recurso por el Juzgado a la parte recurrente para que pudiera formular oposición al mismo.

SEGUNDO

Transcurrido el plazo conferido, sin que por la parte recurrente se presentara escrito formalizando la oposición, se acordó, mediante diligencia de ordenación de fecha 23 de junio de 2010 elevar las actuaciones, previo emplazamiento de las partes, a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para que resuelva lo procedente.

TERCERO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 6 de abril de 2011, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El Abogado del Estado interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7 de fecha 20 de abril de 2010 , que estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Alejo contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior de fecha 7 de octubre de 2008, que inadmite a trámite su solicitud de asilo en España por la causa contemplada en el apartado d) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo .

La Sentencia estima el recurso, y declara la obligación del Ministerio del Interior de admitir a trámite la solicitud de asilo de la actora, al considerar que la resolución impugnada no resulta acorde con el ordenamiento jurídico, dado que la conclusión de la Administración apoyada en el informe del instructor, difiere sustancialmente de la obtenida en el informe del ACNUR, que, como es sabido, es el órgano específico de Naciones Unidas para la protección de los refugiados y que, por este motivo, tiene un conocimiento privilegiado de las circunstancias específicas de cada país en el que se viven conflictos de distintas naturalezas que afectan a la seguridad de sus respectivas poblaciones; en dicho dictamen de ACNUR se señala, en síntesis, que la práctica del matrimonio forzoso entre mujeres jóvenes y hombre de avanzada edad está generalizada en Nigeria, sin que exista para las mujeres posibilidad de protección efectiva, ni por parte de las autoridades locales ni por parte de las diversas ONGs de la zona, cuyo ámbito de actuación es extremadamente reducido. Que se destaca en dicho informe que las alegaciones de la recurrente no adolecen de contradicciones o falta de verosimilitud relevantes, descartando que la posibilidad de reubicación o desplazamiento interno sea valorable como fundamento para inadmitir la solicitud sin un análisis profundo del caso concreto que, argumenta, en este caso no se ha llevado a cabo; por todo ello, y resaltando que se invoca en este caso una persecución por razones de género, que permitirían considerar como refugiada a la recurrente, concluye que resulta necesario un examen en profundidad de la situación.

Concluye, pues, que teniendo en cuenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que cita), y las fundadas conclusiones del ACNUR, y valorando igualmente la edad de la solicitante cuando abandonó su país y la inmediatez de la solicitud una vez llegada a España, debe estimarse el recurso y ordenar a la Administración la admisión a trámite de la solicitud de asilo.

SEGUNDO

El Abogado del Estado discrepa de la referida sentencia y estima que la misma ha vulnerado, por incorrecta interpretación, el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo , dado que el relato de persecución ofrecido por la recurrente es manifiestamente inverosímil, al resultar incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los...

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