ATS, 20 de Junio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Junio 2006

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil seis. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Benedicto presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 383/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 277/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig .

  2. - Habiéndose tenido por interpuesto el recurso, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes.

  3. - La Procuradora Sra. Cornejo Barranco se ha personado, en nombre y representación de "AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A." (antes, "UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A."), en concepto de parte recurrida; no habiéndolo hecho, sin embargo, el recurrente D. Benedicto, ni las también recurridas "FERRALLA EXPRESS, S.L.", "ENRIQUE ORTIZ E HIJOS, S.A.", "EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE ALICANTE" y "PREVISION ESPAÑOLA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS".

  4. - Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible su sometimiento al régimen de recursos extraordinarios que ésta diseña. Por otro lado, puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al supuesto de recurribilidad previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere que la cuantía del asunto exceda de veinticinco millones de pesetas (150.000 euros conforme Real Decreto 1417/2001, de 17 de diciembre ), según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

  2. - La parte recurrente preparó el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, y dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero, que se desarrolla en cuatro submotivos, se denuncia: A) infracción del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución Española, con base en que en supuestos de accidentes muy similares al sufrido por el hoy recurrente, los órganos judiciales han venido declarando el derecho a unas indemnizaciones muy superiores a la fijada en este caso en favor del mismo, habiéndosele concedido incluso mucho menos de lo fijado por el Baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/95, de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor; B) infracción del principio de aplicación analógica de las normas establecido en el art. 4.1 del Código Civil, por cuanto el órgano ad quem entiende erróneamente que el Baremo contenido en el Anexo de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, carece de efectos vinculantes a los efectos de determinar la indemnización en favor de la víctima del accidente, en contra de la praxis habitual de nuestros Juzgados y Tribunales y de la jurisprudencia pacífica en esta materia, que viene declarando que el Baremo de la Ley de Tráfico es plenamente aplicable por analogía a otros supuestos de accidentes con lesiones, en los que debe fijarse una indemnización para la víctima; C) infracción del Anexo de la Ley 30/95 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado ), con base en que, una vez probada la debida aplicación por analogía del Baremo fijado por la Ley 30/95, la Sentencia impugnada incurre en una errónea, ilógica y lesiva aplicación del mismo, dado que el Juzgador de instancia omite la correcta aplicación de los conceptos indemnizatorios establecidos en dicho Baremo en la fijación del quantum indemnizatorio; D) infracción del art. 1100 del Código Civil y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, reformado por la Ley 30/95 sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ( Ley de Ordenación y Supervisión del Seguro Privado ), en relación a la procedencia y momento del devengo de intereses, con base en no aplicar la Sentencia recurrida los intereses legalmente fijados por el art. 20.4 de la LCS para los supuestos en los que han transcurrido más de dos años desde el accidente (los intereses del 20%), y además fijar como momento inicial para el cómputo del devengo de intereses la fecha de la sentencia de primera instancia, cuando, por contra, dicho momento debió de fijarse bien en el instante en que la cuantía indemnizatoria devino líquida y determinada, esto es, a la fecha del alta de sanidad emitida por el médico forense el 9 de diciembre de 1996, que establecía unas bases sólidas y claras para que la Aseguradora, si hubiera querido, hubiera podido indemnizar o consignar, bien, alternativamente, en la fecha de la demanda origen del presente procedimiento de 3 de junio de 1998. En el motivo segundo se alega infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio "in iliquidis non fit mora", emanada a partir de la Sentencia de su Sala Primera de fecha 5 de abril de 1992 .

  3. - Así centrado el recurso, el mismo incurre, en relación con los submotivos A), B) y C) de su motivo primero, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por falta de técnica casacional.

    A tal efecto se hace conveniente recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, viene reiterando que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma --a la que se añade, en el caso del recurso basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia-- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Esta defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente --mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 -- las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente ( SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el art. 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales --denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones-- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa, permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, respecto de las infracciones del art. 14 de la Constitución Española, art. 4.1 del Código Civil y Anexo previsto en la Ley 30/95 que la misma incorpora a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor que se denuncian en los submotivos

    A), B) y C) del motivo primero del recurso, ya que de sus argumentaciones resulta que a través de la denuncia de tales infracciones, lo que realmente se pretende es modificar el "quantum" indemnizatorio fijado por la Sentencia recurrida, con apoyo en la aplicabilidad del baremo previsto en la Ley 30/95, olvidando la parte recurrente que según doctrina de esta Sala, en materia de responsabilidad civil no cabe discutir en casación la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida ( SSTS 6-10-92, 9-2-93, 24-11-95 y 11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala ( SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98 ), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de hecho ( SSTS 23-3-87 y 28-11-92 ), resolución desorbitada, caprichosa y evidentemente injusta ( STS 26-11-93 ), y desvío evidente ( STS 28-3-94 ), en la fijación del "quantum" indemnizatorio. Pero ninguna de estas salvedades reseñadas concurre en el supuesto, sin que pueda tacharse de errónea, desorbitada, caprichosa, injusta o desviada la indemnización fijada por la sentencia recurrida si se respeta la base fáctica que constituye su sustento.

    De la misma forma olvida la parte recurrente que el Anexo incorporado por la Ley 30/95 a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, cuya constitucionalidad fue declarada, con ciertas matizaciones inaplicables al presente supuesto, por la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000, de 29 de junio, y la vinculación a sus previsiones, se limitan a los casos de responsabilidad, ya por riesgo ya por culpa, generada por hechos de la circulación, de manera que fuera de estos casos, como ocurre en el presente procedimiento, los criterios que en él se recogen pueden operar a título meramente orientativo a la hora de evaluar económicamente los daños personales, actividad que, siempre bajo la superior consideración de que se ha de lograr la completa indemnidad del perjudicado, queda a la libre apreciación de los órganos de instancia, y por ello se encuentra extramuros del ámbito de revisión de este recurso ( SSTS 18-7-96, 31-1-97, 27-1-97, 26-3-97, 24-5-97, 16-6-97, 18-10-99, 30-11-99 y 11-12-99 ); todo ello al margen de que sea difícil ya ver la identidad de razón que se requiere para la aplicación analógica del Anexo invocado. En la medida que ello es así los submotivos que se analizan se limitan a eludir los presupuestos fácticos tenidos en cuenta por la resolución recurrida para fijar la indemnización, que resultan de la valoración de prueba practicada y que aparecen contemplados en el Fundamento de derecho noveno, y conclusiones valorativas de la prueba que no son atacadas por la vía adecuada, pues si el recurrente no estaba conforme con la apreciación probatoria llevada a cabo por la Audiencia, el único medio para combatir esa apreciación probatoria hubiera sido a través del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que les hace incurrir en el defecto casacional de petición de principio o hacer supuesto de la cuestión, al partir de una base fáctica diversa a la constatada por la resolución recurrida sin haberla desvirtuado previamente por la vía adecuada.

    A ello cabe añadir que ninguna suerte de agravio comparativo ni vulneración del principio de igualdad contenido en el art. 14 de la Constitución Española puede producirse por la referida circunstancia de que en supuestos de accidentes muy similares al sufrido por el hoy recurrente, otros tribunales hayan podido reconocer el derecho a unas indemnizaciones muy superiores a la fijada en este caso en favor del mismo, lo que resulta irrelevante en la medida en que la fijación de la indemnización debe decidirse en base a los concretos datos de este litigio y presupuestos de hecho tenidos en cuenta en dicha labor por la Sentencia recurrida, revelándose que en realidad lo que el recurrente pretende, una vez más, es soslayar dichos presupuestos fácticos, con la consecuencia de que no se estará planteando a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión subjetiva e interesada del asunto, eludiendo las cuestiones de hecho y los razonamientos de la Sentencia recurrida que le perjudican y desvirtúan sus pretensiones. Debe significarse además, que es doctrina del Tribunal Constitucional que la denuncia por vulneración del art. 14 de la Constitución requiere como presupuestos la aportación de un término de comparación que acredite la igualdad de supuestos y un cambio de criterio inmotivado o con motivación irrazonable o arbitraria ( SSTC 62/87, 9/89 y 68/89 ), ninguno de los cuales se da en el caso examinado, en el que tan siquiera se alega su concurrencia; y que tampoco ninguna vulneración del principio de igualdad puede producirse por tratarse de forma diferente a una misma situación según su causa (accidente de circulación o responsabilidad civil por accidente laboral, en el presente caso), habiéndose manifestado de forma expresa sobre esta cuestión la STC 181/2000, de 29 de junio, declarando que la distinta reparación cuantitativa de unos mismos daños personales, según se hubiesen o no producido en el ámbito de la circulación de vehículos de motor, no introduce desigualdad alguna entre las personas, cuyo trato discriminatorio es lo que proscribe el derecho a la igualdad que reconoce el art. 14 de la CE .

  4. - La causa de inadmisión expuesta, es acogible sin necesidad de abrir el trámite previsto en el apartado 3 del art. 483 de la LEC 2000, dada la incomparecencia ante esta Sala de la parte recurrente, siendo aplicable el criterio sentado en numerosos Autos de inadmisión sobre la falta de efectivo interés en la parte recurrida para entender con ella el referido trámite de audiencia, en el caso de ser la única parte personada, pues obviamente la decisión de inadmitir el recurso es favorable a su posición procesal, resultando innecesaria y dilatoria la audiencia ( AATS de 10 y 17 de febrero, y 18 de mayo de 2004, en recursos 3707/2001, 1931/2001 y 1567/2001). 5.- En cuanto al submotivo D) del motivo primero y al motivo segundo, por los que, respectivamente, se denuncia infracción del art. 1100 del Código Civil y del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro, e infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio "in iliquidis non fit mora", procede admitirlos, al concurrir los presupuestos y requisitos legales exigidos, no advirtiéndose causa legal de inadmisión.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la recurrida personada ante esta Sala "AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." (antes, "UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A."), para que, en el plazo de VEINTE DÍAS, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS SUBMOTIVOS A), B) y C) DEL MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Benedicto, contra la Sentencia dictada, en fecha 14 de noviembre de 2001, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4ª) en el rollo de apelación nº 383/2001, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 277/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Vicente del Raspeig .

  2. - ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la indicada parte recurrente, contra la mencionada Sentencia, en cuanto al submotivo D) del motivo primero y al motivo segundo.

  3. - Y entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la recurrida personada ante esta Sala "AXA AURORA IBERICA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A." (antes, "UAP IBERICA, COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES Y REASEGUROS, S.A."), para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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