STS, 3 de Marzo de 1998

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
Número de Recurso326/1992
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, bajo la dirección de Letrado; y, siendo partes apeladas Dª. Clara y la Administración General del Estado, representadas y dirigidas por el Letrado D. Joaquín D´Ocon Ripoll y por el Abogado del Estado; y, estando promovido contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre liquidación girada por concepto de tasa de licencia de obras.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se ha seguido el recurso número 650/91, promovido por Dª. Clara , y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid, sobre reclamación contra la liquidación practicada por concepto de licencia de obras.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 1991, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Clara contra resolución de la Gerencia Municipal de Urbanismo de 15 de julio de 1985 por la que requirió a aquélla el pago de 1.047.210 pesetas en concepto de importe del saldo provisional de la cuenta de liquidación de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca número NUM000 de la calle RONDA000 , debemos anular y anulamos dicha resolución por no ser en ello conforme a Derecho, y reconocemos y declaramos el de la recurrente a que le sea devuelta dicha cantidad; sin imposición de las costas del proceso.".

TERCERO

Contra dicha sentencia el Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

CUARTO

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 19 de febrero de 1998, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de apelación, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, la sentencia de 25 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por la que se estimó el recurso contencioso-administrativo número 650/91 que se encontraba pendiente ante dicho órgano jurisdiccional.

Esta Sala ha venido afirmando, en supuestos sustancialmente análogos al que ahora decidimos,sentencia de 10 de diciembre de 1992, recurso 9309/90, y en la de 10 de diciembre de 1996, recurso 6218/93, dictada en unificación de doctrina, que "ha dictado sentencias por las que en recurso directo contra el vigente Plan General de Ordenación Urbana de Madrid anuló las disposiciones del mismo que autorizaban la determinación de dicho saldo (saldo a cuenta de la reparcelación económica a efectuar correspondiente a la finca de la demandante) y su exigencia como requisito previo a la licencia, y en recurso indirecto contra el propio Plan anuló actos de esta determinación y exigencia con fundamento en la nulidad de tales disposiciones, la reclamación de la demandante de devolución de la cantidad ingresada, en cuanto fundada en el art. 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, forzosamente ha de ser desestimada, estimándose así, la apelación de la Gerencia Municipal de Urbanismo y revocándose en este punto la sentencia recurrida. Conduce a ello indefectiblemente, por una parte, el que según se desprende de la exégesis del mencionado art. 86.2, mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación anularen una disposición general producen efectos «erga omnes», quedando la misma sin efecto para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anularen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo los producen en cuanto a los que hubieren sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma; y por otra parte, el que aunque en puridad de doctrina la declaración de nulidad de una disposición general por ser de pleno derecho conforme a lo dispuesto en los arts. 47.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 28 y anteriores de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado produzca efectos «ex tunc» y no «ex nunc», es decir, que los mismos no se producen a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición declarada nula, esta eficacia, por razones de seguridad jurídica y en garantía de las relaciones establecidas, se encuentra atemperada por el art. 120 del la Ley de Procedimiento Administrativo, en el que con indudable aplicabilidad tanto a los supuestos de recurso administrativo como a los casos de recurso jurisdiccional, se dispone la subsistencia de los actos firmes dictados en aplicación de la disposición general declarada nula, equiparando la anulación a la derogación, en que los efectos son «ex nunc» y no «ex tunc», si bien sólo respecto de los actos firmes, permaneciendo en cuanto a los no firmes la posibilidad de impugnarlos en función del Ordenamiento jurídico aplicable una vez declarada nula la disposición general. Razones por las que aun gozando de la condición de disposición general los Planes de Ordenación Urbana por su contenido normativo que integra el Ordenamiento jurídico-urbanístico, según es reiterada doctrina de esta Sala y de la antigua Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y declarados nulos los preceptos del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid que autorizaban la reparcelación económica y sus consecuencias económicas, así como por este motivo los actos de aplicación correspondientes, en recursos ya directos, ya indirectos, como en éstos no fue parte la actora, motivo por el que no pueden extendérsele sus efectos, y respecto de aquéllos, si bien en principio le son extensible por la eficacia «erga omnes» de la cosa juzgada, la anulación correspondiente no produce consecuencia alguna en cuanto al Decreto de la Gerencia Municipal de Urbanismo origen de este recurso, dada su indudable firmeza anterior al dictado de las sentencias recaídas en los aludidos recursos, resulta procedente la desestimación de la devolución de lo pagado en ejecución del mismo." Esta doctrina, sólidamente consolidada ha de ser mantenida en virtud del principio de unidad de doctrina que proclama la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

La única diferencia del recurso que decidimos con los que han sido citados en el anterior fundamento y que contienen la doctrina expresada, es la de que en este recurso la extemporaneidad resulta porque entre la fecha de la notificación de la resolución que ordenaba el ingreso de 1.047.210 pesetas, el 16 de julio de 1985, fecha del pago, y la de su impugnación ante el T.E.A.P., el 31 de octubre de 1985, había transcurrido sobradamente el plazo legal de impugnación, en tanto que en los recursos mencionados la extemporaneidad surge de un modo indirecto, y como consecuencia de la desestimación de una reclamación de ingresos indebidos.

De esta diferencia no puede obtenerse ninguna conclusión relevante a los efectos de este recurso, pues el razonamiento de las sentencias citadas se sustenta en la firmeza de los actos originarios, que fueron consentidos por el recurrente, y que concurre tanto en los recursos a que se refieren las sentencias citadas, como en el que decidimos.

TERCERO

De lo razonado se deduce la necesidad de estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la sentencia de instancia y desestimar, en definitiva el recurso contencioso-administrativo, y todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price, actuando en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia de 25 de octubre de 1991, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TribunalSuperior de Justicia de Madrid, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 650/91, y en su lugar declaramos:

Primero

Revocar la sentencia impugnada.

Segundo

Desestimar el recurso contencioso-administrativo

Tercero

No hacer expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.

73 sentencias
  • STSJ Comunidad Valenciana 2829/2018, 3 de Octubre de 2018
    • España
    • 3 Octubre 2018
    ...3571/2016 es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede pro......
  • STSJ Comunidad Valenciana 739/2019, 5 de Marzo de 2019
    • España
    • 5 Marzo 2019
    ...es doctrina jurisprudencial consolidada contenida ya en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987, 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003, la que sostiene de forma unánime que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario que solo puede prosperar ......
  • STSJ Comunidad de Madrid 501/2011, 30 de Junio de 2011
    • España
    • 30 Junio 2011
    ...con una identidad sustancial. Por consiguiente, cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-1998 ), es decir, atendiendo a la «especificidad litigiosa» del En el supuesto objeto de enjuiciamiento, debe partirse del inalterado relato de hechos ......
  • ATS, 27 de Febrero de 2007
    • España
    • 27 Febrero 2007
    ...11-12-95 ). Debe recordarse que, según tiene dicho esta Sala (SSTS 30-6-88, 20-10-88, 18-10-89, 24-11-89, 26-3-90, 5-4-91, 12-9-96, 25-11-97, 3-3-98 y 9-7-98), es facultad de la de instancia, no revisable en casación salvo supuestos muy excepcionales como los de evidente y notorio error de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR