STS, 16 de Junio de 1997

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso758/1993
Fecha de Resolución16 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 758 de 1993, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, representados y defendidos por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, asistido de Letrado contra el Real Decreto 257/93, de 19 de Febrero sobre Agrupación de Secretarias de Juzgados de Paz. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que se declare nula de pleno derecho la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 257/1993, de 19 de Febrero, por el que se regulan las Agrupaciones de Secretarías de Juzgados de Paz.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, declarando que el Real Decreto 257/1993, de 19 de Febrero, es plenamente ajustada a Derecho.

TERCERO

Por otrosí del escrito de interposición se solicitó el recibimiento a prueba, que por auto de 28 de Febrero de 1996, la Sala acuerda recibir a prueba dicho recurso, con el resultado que se recoge en autos.

CUARTO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 10 Junio de 1997 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, por medio de su representación procesal impugna el Decreto 257/1993, de 19 de Febrero por el que se regulan las Agrupaciones de Secretarios de Juzgados de Paz, con la pretensión de que se declare nula la disposición transitoria tercera de esa normativa, que establece que los Secretarios de los Ayuntamientos, cuyos Juzgados de Paz forman parte de una Agrupación de Secretarias continuaran asistiendo a los Juzgados de Paz en las funciones de Registro Civil, en los términos previstos en la Disposición Transitoria quinta de la Ley 38/1988, de 28 de Diciembre de Demarcación y Planta Judicial. En apoyo de su pretensión aduce en síntesis y citándolos según un orden lógico de enjuiciamiento, la omisión del dictamen del Consejo de Estado, con la consiguiente infracción del art. 22.3 de la Ley O. 3/1989, de 22 de Abril reguladora de esa Institución, la falta de informe del Colegio recurrente, en relación al art. 130.4 de la Ley del Procedimiento Administrativo, asi como la omisión del previsto en el art. 118 de la Ley 7/1985, de Bases de Régimen Local -Comisión Nacional de la Administración Local-. En cuanto al fondo, la nulidad del precepto impugnado por vulneración del principio constitucional, de reserva de Ley, del art. 31.3 de la Constitución, dado que, según alega, se establece por Decreto una prestación obligatoria de carácter personal, y del de jerarquía normativa, en relación al art. 92,3,a de la Ley 7/1985, de 2 de Abril reguladora de las bases del Régimen Local, y arts. 2º y 3º del Decreto 1179/1987, de 18 de Septiembre sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios con habilitación Nacional, que no atribuyen a los Secretarios de Ayuntamiento las funciones de Registro Civil que el precepto impugnado les asigna.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda opone la excepción de haberse presentado el recurso en forma defectuosa -art. 82,f) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa-, toda vez que no se ha acompañado a la interposición la acreditación de haber efectuado al órgano administrativo autor del acto impugnado, la comunicación a que se refiere el art. 110.3 de la Ley 30/1992 y art. 52,2,f) de la propia Ley de la J.C.A.. Pero la excepción debe ser rechazada, por cuanto que tratándose de un defecto subsanable, ha de considerarse salvada la inicial omisión, visto que consta en autos que con fecha de registro de entrada de 18 de Octubre de 1995, es decir con anterioridad a la presentación de la demanda, cuyo registro se efectuó el 3 de Noviembre siguiente, se cumplimentó ante la Administración el trámite que se dice omitido.

TERCERO

Entrando en lo que constituye el objeto del proceso, han de desestimarse las alegaciones de omisión de dictamen del Consejo de Estado y de los informes a que alude el demandante y antes sintetizados. La concerniente al Consejo de Estado, porque el Decreto recurrido, no constituye un reglamento ejecutivo, que es a los únicos a los que se dirige el mandato del precepto legal que se dice infringido, sino meramente organizatorio y como tal independiente, al operar únicamente sobre la organización de la Administración de Justicia, configurando la distribución de sus servicios.

La que se refiere a la audiencia corporativa de la propia entidad accionante, porque si bien debe partirse de la vigencia del art. 130.4 L.P.A. de 1958, conforme a la Ley 30/1992, sin embargo hay que hacer notar que dicho precepto condiciona esa audiencia a que la índole de la disposición lo aconseje, siendo así que concretada la impugnación a una Disposición Transitoria, que se limita, en cuanto a las funciones de los secretarios de los Ayuntamientos en el Registro Civil, a mantener la situación legal anterior, ha de considerarse desaconsejable por innecesaria, la audiencia de la entidad recurrente, ya que los intereses que defiende habían de resultar mínimamente afectados por la nueva regulación. En orden a la relativa al informe de la Comisión Nacional de Administración Local, del art. 118,1,A,a) de la Ley 7/1985, la irrelevancia de la omisión derivada que en el aspecto alegado el informe en cuestión se hacía imposible, al haber sido anulado por inconstitucional mediante la sentencia del Tribunal Constitucional 214/1989, de 21 de Diciembre, el art. 5º de la citada Ley 7/1985, y por conexión todas las remisiones al mismo contenidas en esa Ley, y, entre ellas la del precepto que se dice por el recurrente vulnerado.

CUARTO

En lo que respecta a los aspectos sustantivos del pleito, no cabe hablar de vulneración de la reserva material de Ley, establecida en el art. 31.3 de la Constitución, dado que, en primer lugar no se trata del establecimiento de prestaciones de carácter personal en el sentido aludido por esa Suprema Norma, sino de regulación de la situación en que transitoriamente queda un servicio funcionarial, anteriormente constituido, vistos los antes transcritos términos del precepto recurrido >. Y , en segundo lugar, porque aunque se considerara esa función, como prestación personal, aún desde ese punto de vista tampoco cabría hablar de establecimiento de tal prestación, pués como bien dice la Abogacía del Estado, en ese particular el precepto en cuestión es puramente neutral, ya que no innova el ordenamiento, al limitarse a reiterar que los Secretarios continuarán desempeñando las funciones de Registro que legalmente veníanejercitando, sin que las mismas se vean alteradas por la creación, que sí efectuó el Decreto, de las Agrupaciones de Secretarios de Paz.

QUINTO

En último lugar, y por lo que hace a la alegación de vulneración de jerarquía normativa, mal puede hablarse de infracción del art. 93,2,a) de la ley de Bases del Régimen Local, cuando en esa norma no se regula el contenido de las funciones de fe pública de los Secretarios de Ayuntamientos. Por otro lado la argumentación antes expuesta acerca de que el Decreto recurrido, a través de la Disposición Transitoria Tercera, en que se centra la impugnación, no atribuye a los Secretarios de Ayuntamientos nuevas funciones en los Juzgados de Paz, al haberse limitado a disponer que continuasen con las que legalmente venían ejercitando según la Ley 38/1987, demuestra la inconsistencia de la alegación del recurrente, dado que o bien, hay que reiterar, nada se modifica en ese aspecto a la situación legal anterior, o, bien, habría que imputar la atribución de funciones a la Ley habilitante 38/1988, cuya situación mantiene el Decreto. De modo que la relación se establecería entre normas con rango de Ley, entre las que debe prevalecer la Ley 38/1988, por razón de especialidad de la materia y posterioridad en el tiempo.

SEXTO

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin que se aprecien motivos para una condena por las costas procesales causadas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Rechazamos la excepción de inadmisibilidad opuesta por la Abogacía del Estado.

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Nacional de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local contra el decreto 257/1993, de 19 de Febrero, sobre Agrupación de Secretarias de Juzgados de Paz.

No ha lugar a una declaración de condena por las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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