ATS, 13 de Febrero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Febrero 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de ASEA BROWN BOVERI A.S. y ABB DAIMLER-BENZ TANSPORTATION S.A. ( EB SIGNAL Y EB SEÑAL), presentó el día 10 de mayo de 2003 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de marzo de 2.003, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 1035/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 674/1993 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 17 de junio de 2003 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes los días 23 de junio de 2003.

  3. - La procuradora Dª. María Isabel Campillo García, en nombre y representación de ASEA BROWN BOVERI A.S. y ABB DAIMLER-BENZ TANSPORTATION S.A. (EB SIGNAL Y EB SEÑAL) presento escrito ante esta Sala el día 28 de junio de 2003, personándose en concepto de parte recurrente. El procurador D. Antonio Ángel Sánchez- Jauregui Alcaide, en nombre y representación de URBAN SYSTEM MANAGEMENT S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 13 de noviembre de 2.003, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de noviembre de 2.006 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a la parte recurrente.

  5. - Mediante escrito presentado el día 22 de diciembre de 2.006 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos interpuestos cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación y al extraordinario por infracción procesal. La parte recurrida presentó escrito de alegaciones con fecha de 22 de diciembre de 2.006.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Clemente Auger Liñán, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, resulta que dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio de menor cuantía que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el caracter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas (hoy 150.000 euros), segun criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo y 201/2004, de 27 de mayo y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre y 164/2004, de 4 de octubre, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Junta General de Magistrados celebrada con fecha 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Habiéndose interpuesto por la parte recurrente de forma conjunta recurso extraordinario por infracción procesal y de casación procede examinar, de conformidad a lo establecido en la Disposición Final 16ª de la LEC, si la resolución es recurrible en casación a la vista del art. 477.2 de dicha LEC, pues si la sentencia recurrida no es susceptible de recurso de casación, ello determinará que tampoco pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal, conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, LEC 2000 .

    El recurso de casación se preparó al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando que la cuantía del procedimiento supera los veinticinco millones de pesetas, citando como preceptos infringidos los arts. 1281 a 1289 del Código Civil sobre interpretación de los contratos y la doctrina legal sobre contrato de mediación o corretaje. El recurso extraordinario por infracción procesal se preparó al amparo del ordinal 2º, 469.1 de la LEC 2000 alegando infracción de los artículos 216 a 218 de la LEC y 248.2 de la LOPJ.

    Utilizada por la parte recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía superando el mínimo legal para acceder a la casación al ser la cuantía reclamada de 118.160.000 pesetas.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, en un único motivo: por infracción de las normas procesales reguladoras de las sentencias a las que se refiere el artículo 469.1.2 de la LEC: artículos 216 a 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ. por entender que existe incongruencia omisiva por carencia de motivación sobre los motivos y condiciones de la compraventa de acciones.

    El escrito de interposición se divide, por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, en cinco motivos: el primero alega la vulneración del artículo 1281.1 del Código Civil en la interpretación de la Cláusula Primera del contrato firmado el 3 de noviembre de 1.990. El segundo considera vulnerado el artículo 1281.1 y 1282 del Código Civil sobre la calificación del contrato. El Tercer motivo alega vulneración de los artículos 1281.1. y 1285 del Código Civil en relación con la Condición Tercera de la Cláusula Tercera del contrato de 3 de noviembre de 1990 al tener en cuenta el valor total de la sociedad para fijar la comisión. El motivo cuarto alega vulneración del artículo 1289.1 del Código Civil sobre reciprocidad de intereses y por último se alega infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo, citando diversas sentencias, sobre el contrato de mediación.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, procede examinar en primer lugar el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL.

    Comenzando por el motivo único el citado recurso, al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000

    , se alega la infracción de los artículos 216 a 218 de la LEC y 248.3 de la LOPJ por incongruencia omisiva al no haber motivado la Sentencia recurrida la causa del contrato de compraventa y no haberse pronunciado la Sentencia sobre que el contrato de 10 de mayo de 1.991 tuvo por causa aplazar el pago por una cantidad debida por el Sr. Oscar al mandante. Este motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000. En primer lugar, como señala el recurrente, el Fundamento de Derecho Segundo, in fine, la Sentencia responde a esta alegación de parte al establecer " que el documento de 10 de mayo de 1.991, en lo que al reconocimiento de deuda por parte Don Oscar, representante legal de ETRA S.A. se refiere, en nada afecta a la eficacia del contrato que nos ocupa" por lo que se está dando cumplida respuesta a lo planteado en el recurso.

    Conviene recordar la doctrina de la Sala conforme a la cual el deber de motivación de las sentencias se impone, ciertamente, sobre la base del respeto a la tutela judicial efectiva, que determina su exigibilidad justificada por los propios fines a cuyo logro se tiende, cuales son el sometimiento del Juez al imperio de la Ley, lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, y facilitar el control de la misma por los tribunales superiores (cf. SSTC 22/44, 28/94, 13/95 y 32/96, entre otras); ahora bien, tal exigibilidad se encuentra matizada por la doctrina constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (SSTC 14/91 ), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96 ), que puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión (SSTC 91/95 y 1/99 ); criterio éste que la Sala ha recogido, entre otras, en las SSTS 1-6 y 3-6-99 -que cita las de 23-4-90 y 14-1-91- al señalar que el deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional, pero no exige un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que la parte pueda tener sobre la cuestión litigiosa. Igualmente, ha de inadmitirse el motivo que estamos examinando, en lo concerniente a la falta de congruencia alegada por el recurrente, pues al respecto, es conveniente recordar, que para determinar la existencia de incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94, 4-5-y 21-12-99, y 23-5-00 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93 y 25-1-94 y 4-5-98 ) Por ello, se ha afirmado que, en términos generales, las sentencias absolutorias no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones suscitadas en el pleito (SSTS 6-3-86, 16-10-86, 17-11-86, 22-11-86, 31-12-86, 21-4-88, 20-6-89, 3-7-89, 23-11-89, 27-11-89, 4-4-90, 16-7-90, 3-1-91 y 30-10-91, 25-1-95, 25-5-99, 14-6-99, 10-5-00, 23-1-01, 28-2-01, 23-5-01, 1-10-01, 8-10-01, 25-10-01 ). La excepción a lo anterior se encuentra en los casos en que se haya alterado la causa pedir, se haya estimado una excepción no aducida por la parte demandada ni apreciable de oficio, o se haya alterado el soporte fáctico (cf. SSTS 30-10-99, 25-10-99, 27-1-00, 30-5-00, 23-11-00, 24-1-01, 26-2-01, 2-3-10, 26-3-01, 25-5-01, 27-9-01 y 15-10-01, entre otras muchas). Asimismo, es necesario señalar, que la denuncia de la incongruencia no permite amparar una soterrada revisión de la valoración probatoria (SSTS 11-5-98, 1-12-98, 1-3-99, 26-10-99, 29-5-00, 15-1-00, 7-2-01, 16-5-01, 23-5-01 ), objetivo éste que es el que parece pretender el recurrente cuando reprocha al Tribunal de apelación la falta de motivación sobre la causa del contrato al no tener en cuenta que ésta lo era el reconocimiento de deuda por parte Don. Oscar .

  3. - Una vez determinada la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal procede examinar el RECURSO DE CASACIÓN. La parte en cinco motivos separados denuncia la infracción de los artículos 1281.1., 1282, 1285 1289 e infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre el contrato de mediación. El recurso de casación, en sus cuatro primeros motivos, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, esto es, de interposición defectuosa por deficiente de técnica casacional al no respetar la base fáctica de la Sentencia.

    A tal efecto conviene recordar que esta Sala, en Autos resolutorios de recursos de queja y de inadmisión de recursos de casación interpuestos, con ocasión del examen los requisitos exigibles al escrito preparatorio del recurso de casación -indicación de la infracción legal cometida y, en su caso, acreditación del "interés casacional"- y muy especialmente al precisar el ámbito de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ya en fase de interposición del recurso, ha reiterado que una correcta técnica casacional implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, en cuanto el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene una clara finalidad de control en la aplicación de la norma -a la que se añade, en el caso del recurso de casación basado en la existencia de "interés casacional", la más predominante, de creación de jurisprudencia- que, avanzando en la configuración que la LEC 1/2000 hace de la casación, ha llevado a esta Sala a declarar la artificiosidad de aquellos recursos, incluso advertida por vía de queja en fase de preparación, en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada, y también la artificiosidad de aquellos en los que se planteaba en el recurso una cuestión que, amparada en la apariencia generada por el cumplimiento de los requisitos puramente formales, no afectaba a los razonamientos en los que la Audiencia basaba la Sentencia de segunda instancia, planteando así una cuestión jurídica sustantiva que, de resolverse por este Tribunal, no afectaría al fallo perjudicial al recurrente que justifica el recurso, en cuanto la verdadera ratio decidendi resultaba soslayada en el mismo.

    Pues bien, la defectuosa técnica casacional no sólo es apreciable cuando no se ajustan los razonamientos del recurso a la base fáctica de la Sentencia impugnada o cuando no afectan a su ratio decidendi, también concurre cuando la parte recurrente, olvidando que no se halla ante una tercera instancia, intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, como ya se ha dicho, de ahí que el vicio de la "petición de principio" o de hacer "supuesto de la cuestión", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del "ius litigatoris", de manera tal que, aunque formalmente atribuye a la Sentencia impugnada la infracción de concretos preceptos sustantivos, sus argumentos discurren al margen de lo que constituiría un adecuado razonamiento de su vulneración, reiterando lo que tan sólo es su visión del litigio, circunstancia que de manera inevitable conduce a que el escrito de interposición discurra como un escrito alegatorio propio de la instancia y no, como resulta exigible, desarrollando adecuadamente - mediante la exposición de los fundamentos, según la literalidad del art. 481.1 LEC 1/2000 - las vulneraciones sustantivas que considera producidas en la Sentencia recurrida.

    Conviene recordar en este punto que la exigencia de una correcta técnica casacional deriva de la propia naturaleza de este recurso y de su carácter especialmente restrictivo y exigente (SSTC 7/89 y 29/93 ), como esta Sala ha declarado con reiteración en la aplicación del art. 1707 de la LEC de 1881, por ello se encuentra implícita en el artículo 481.1 de la LEC 1/2000, de manera que este precepto impide la admisión, además de aquellos recursos carentes de fundamentación, también de aquellos en los que la parte, con cumplimiento aparente de los requisitos formales -denuncia de infracción sustantiva y exposición más o menos extensa de alegaciones- sólo pretende someter al Tribunal sus propias conclusiones sobre la controversia, pero no una verdadera infracción sustantiva.

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición defectuosa del recurso, ya que, la parte recurrente está planteando mediante la denuncia de infracciones sustantivas una nueva valoración de la prueba entendiendo que en primer lugar, en relación al motivo primero, de la letra del contrato no se desprende que el pago de las comisiones nacieran en cualquier supuesto de compraventa de acciones de una sociedad española planteando que la causa de este contrato lo fue el reconocimiento de deuda Don. Oscar . Plantea también en el segundo motivo que no se tuvo en cuenta este reconocimiento de deudas con los actos Don. Oscar y con los anteriores, coetáneos y posteriores del recurrente. En el motivo tercero plantea que no debía haberse tenido en cuenta el valor total de la sociedad sino sólo el porcentaje conforme al cual se adquirieron acciones y por último plantea que en la comisión establecida no se tuvo en cuenta la reciprocidad de intereses partiendo de la base de la oscuridad de la redacción de la cuantía de la comisión. Con todo ello se está obviando la base fáctica de la Sentencia recurrida establecida en su fundamento de derecho Segundo, planteando una nueva valoración de prueba pues el argumento fundamental de la parte estriba en la consideración de no haber tenido en cuenta la causa del contrato, es decir, que ésta fue un reconocimiento de deuda habiendo fijado la sentencia recurrida que este reconocimiento de deuda en nada afecta a la eficacia del contrato que nos ocupa, dejando sentado en el siguiente fundamento que el valor negociado de la sociedad, con independencia de que la adquisición fuera total o parcial, se fijó en 5.250.000.000 pesetas, estableciendo además la base para el cálculo de la prima y fijando por último, la no oscuridad de ésta cláusula con lo que en este aspecto, decae también el último de los motivos planteados.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de supuesto de la cuestión al plantear en fase de interposición cuestiones que ya reitera a través de la previa formulación del recurso extraordinario por infracción procesal para desvirtuar esa base fáctica que constituye el sustento de la conclusión de la Audiencia, obviando en el recurso interpuesto los hechos declarados probados e intentando una nueva e imposible valoración en casación de la prueba practicada, lo que es contrario a la técnica casacional en tanto que la misma exige razonar sobre la infracción legal, prescindiendo de los hechos y de la valoración probatoria, planteando ante esta Sala una cuestión de derecho material en relación con los fundamentos de la Sentencia recurrida determinantes de su fallo, exigencia contenida en el art. 477.1, en relación con el art. 481.1 de la LEC 2000, con la consecuencia de que en el presente caso no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica, sino una visión parcial y subjetiva de los hechos y de la valoración probatoria; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el "ius constitutionis".

  4. - En relación con el motivo quinto, en la alegación de infracción de la doctrina legal del Tribunal Supremo sobre contrato de mediación, concurre la causa de inadmisión del artículo 483.2 1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.3, ambos de la LEC al no expresarse la infracción legal que se considera cometida. Esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada, doctrina igualmente aplicada en Autos de inadmisión de recursos de casación, ya interpuestos, de 16 y 30 de diciembre de 2003, 3 y 10 de febrero, 2 y 9 de marzo, 25 de mayo y 30 de noviembre de 2004, en recursos 3721/2001, 2566/2001, 3250/2001, 2546/2001, 35/2002, 2444/2002, 1713/2001 y 2205/2001 ), en los que se declara que el recurso de casación está sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000, que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente, siendo evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 6 y 20 de abril de 2004, recaídos respectivamente en recursos 264/2004 y 240/2004, y 5/2004 y 268/2004 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, como las relativas a la competencia territorial, y todas las demás, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica de la sentencia, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos en atención a la cuantía, circunscritos a la vía casacional del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues así lo establece el art. 479.3 de dicha LEC, y también en los recursos de casación relativos a procedimientos seguidos por razón de la materia, pues la existencia de "interés casacional" debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma,el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión en fase de interposición, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, exigencia que resulta asimismo precisa para conocer la exacta pretensión impugnatoria, que debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, de modo que en la interposición del mismo se argumentará sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio (o parte de ellas, pero no sobre otras), según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000

    , cuando se refiriere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en correcta técnica casacional, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas).

    A mayor abundamiento, en este motivo concurre también la causa de inadmisión apreciada en el resto de los motivos alegados en el recurso de casación, esto es, interposición defectuosa por deficiente técnica casacional pues lo que pretende la parte de nuevo, no es sino una valoración probatoria para tener en cuenta la causa del contrato celebrado y el tantas veces alegado reconocimiento de deuda por Don. Oscar, habiendo establecido la Sentencia que este reconocimiento en nada afecta a la eficacia del contrato.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de ASEA BROWN BOVERI A.S. y ABB DAIMLER- BENZ TANSPORTATION S.A. (EB SIGNAL Y EB SEÑAL), contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2.003, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 1035/2000, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 674/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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