STS, 26 de Febrero de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha26 Febrero 2001

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 5.128/95 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos Gómez Fernández, en nombre de Arpada S.A., contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1.994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.177/92, sobre reclamación de cantidad por ejecución de contrato de obras. Ha comparecido como parte recurrida el Letrado Don Alfredo Bobillo Garvía, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos el presente recurso. Sin formular especial condena en costas a una de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Arpada S.A., y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el Procurador Don Carlos Gómez Fernández, en nombre de Arpada S.A., presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia en la que con estimación de este recurso y con acogida de los motivos primero y segundo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de jurisprudencia que los interpreta declare haber lugar al mismo y con revocación de la sentencia recurrida, declare que el Ilmo. Ayuntamiento de Getafe (Madrid) ha de pagar a la recurrente ARPADA S.A. la cantidad de 14.168.438 pesetas (catorce millones ciento sesenta y ocho mil cuatrocientas treinta y ocho pesetas) en concepto del importe de las unidades de obra y partidas que se hallan descritas en el Proyecto de terminación e obra denominada "Centro Cívico y de la Tercera Edad en el Barrio de San Isidro" de Getafe (Madrid) confeccionado el día 29 de junio de 1.990 por la Dirección Facultativa de dicha obra por haber por haber sido ejecutadas en la realidad por la recurrente y no encontrase contempladas en el Proyecto de construcción de junio de 1.987 y condene a su pago al Ilmo. Ayuntamiento de Getafe (Madrid); y si desestimare los motivos primero y segundo de este recurso, acoja el señalado en tercer lugar, de forma subsidiaria, basado en la infracción del principio de derecho del enriquecimiento, injusto sin causa en perjuicio de un tercero y declare haber lugar al mismo y, revocando la sentencia recurrida, dicte nueva sentencia en la que declare que el Ilmo. Ayuntamiento de Gefate (Madrid) ha de abonar a mi representada ARPADA, S.A. la expresada cantidad de 14.168.438 pesetas en concepto del importe de Proyecto de terminación de la obra denominada "Centro Cívico y de la Tercera Edad en el Barrio de San Isidro" de Getafe (Madrid) confeccionado el día 29 de junio de 1.990 por la Dirección Facultativa de dicha obra por haber sido realizadas por la recurrente las unidades de obra y partidas que en el mismo se detallan y no encontrarse contempladas en el Proyecto de junio de 1.987 y condene al Ilmo. Ayuntamiento de Getafe (Madrid) a que pague a mi representada la expresada cantidad.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Letrado Don Alfredo Bobillo Garvía, en nombre del Ilmo. Ayuntamiento de Getafe, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia desestimando los motivos aducidos, se declare no haber lugar al presente recurso de casación, confirmando la sentencia recurrida e imponiendo las costas al recurrente.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 20 de febrero de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil Arpada S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la denegación presunta, en virtud de silencio administrativo, de la solicitud dirigida al Ayuntamiento de Getafe por la que reclamaba el pago de la cantidad de 14.168.438 pesetas en concepto de importe del presupuesto del Proyecto de terminación de la obra Centro Cívico y de la Tercera Edad del Barrio de San Isidro. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 15 de diciembre de 1.994 desestimando el recurso. Frente a dicha sentencia Arpada S.A. ha promovido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Ilmo. Ayuntamiento de Getafe.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, que se ampara, como los restantes, en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956 (L.J.), alega infracción, por no aplicación, del artículo 54, apartado a), del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, aprobado por Decreto de 9 de enero de 1.953, que permite la modificación por las Corporaciones Locales de las prestaciones de obra o servicio contratado, por causas imprevisibles e inevitables o en virtud de motivos de interés público, siempre que no se altere el presupuesto, por exceso o por defecto, en más de la quinta parte, cuando sin introducir nuevos elementos en los proyectos y cláusulas iniciales, se altere la cantidad de los mismos, caso en que "será obligatoria para el contratista lo dispuesto por la Corporación".

La parte recurrente entiende que, comparando el Proyecto de terminación de la obra de 29 de junio de 1.990 con el Proyecto de ejecución de junio de 1.987 se observa que el ascensor instalado es de mayor cabida y calidad que el contemplado en la página 230 del Presupuesto de ejecución de 1.987; que el Ayuntamiento de Getafe, al contestar a la demanda, reconoció que la recurrente instaló efectivamente un ascensor de mejor calidad; que el Proyecto de terminación está firmado tanto por el Arquitecto como por el Aparejador de la obra, lo que significa que la empresa no instaló el ascensor por su voluntad unilateral, sino por órdenes expresas de la Dirección Facultativa.

El motivo no puede ser estimado. La sentencia de instancia en su fundamento de derecho cuarto expresa con toda claridad que: no consta orden de la Administración demandada que fundamente los alegados incrementos en la cantidad y calidad de las obras; que no aparece probada tampoco la realización de obras adicionales a las incluidas en el Proyecto de construcción del Centro Cívico; y que, además, la actora había prestado su conformidad a la certificación-liquidación final de las obras emitida por la dirección técnica.

La empresa recurrente, con sus alegaciones, no justifica infracción alguna del apartado a) del artículo 54 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales, ya que este precepto declara obligatoria para el contratista lo dispuesto por la Corporación, sin que conste que el Ayuntamiento de Getafe hubiese adoptado un acuerdo concreto aprobando la modificación de la obra, que fuese obligatorio para el contratista, lo que el Ayuntamiento rechaza, como expondremos, y contradice los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, según los cuales, no consta orden de la Administración demandada que fundamente los alegados incrementos en la cantidad y calidad de las obras. El motivo de casación trata de combatir los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, postura inaceptable en un recurso de casación, al estar excluido de la enumeración de los motivos casacionales que se contiene en el artículo 95.1 de la L.J. el error en la apreciación de la prueba (sentencias de 18 de noviembre y 2 de diciembre de 1.995 y 10 de octubre de 1.997, entre otras muchas).

Por otra parte, los argumentos que hace valer Arpada S.A. no pueden ser aceptados. La comparación del Proyecto de terminación con el Proyecto de ejecución tropieza con el obstáculo esencial de que el Ayuntamiento de Getafe, al contestar a la demanda, y lo mismo se reitera en el escrito de oposición al recurso de casación, manifiesta, sin que se justifique lo contrario, que el Proyecto de terminación, presentado por la representación de Arpada ante la Corporación, no fue aprobado por la misma, por no estar conforme con el Proyecto de obras aprobado en su día. La frase que el Ayuntamiento consignó en el escrito de contestación, diciendo que todas las instalaciones y servicios generales a que se alude en el Proyecto de terminación estaban incluidas, de una u otra forma, en el Proyecto de construcción del Centro Cívico, no puede ser entendida sino como rechazo de la pretensión de pago hecha valer por la empresa contratista. Por último, siempre subsistirá como causa que impide aceptar la reclamación de Arpada S.A. el hecho, expresado en la sentencia de instancia, de que la referida empresa prestó su conformidad a la certificación-liquidación final de las obras emitida por la dirección técnica, firmando la misma, como consta en el expediente administrativo. En razón de todo lo cual, como hemos señalado, procede la desestimación del primer motivo del recurso.

TERCERO

El segundo motivo de casación (artículo 95.1.4º) es equivalente en su argumentación al primero, si bien alega infracción del apartado b) del artículo 54 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales y del artículo 1.593 del Código Civil, así como de la jurisprudencia que los interpreta, pero fundamentando las aludidas vulneraciones en los razonamientos ya expresados en el motivo primero, que se proyectan sobre el total de la cantidad reclamada de 14.168.438 pesetas.

El motivo debe pues ser desestimado por los fundamentos ya consignados al contestar al primer motivo del recurso.

La desestimación resulta asimismo procedente ya que, en primer lugar, el artículo 54. apartado b), del Reglamento de Contratación, prevé un supuesto en que los precios han de establecerse "en forma contradictoria", de modo que, si no se lograse acuerdo, la Corporación podrá denunciar el contrato, sin que tal procedimiento para fijar los precios discutidos se haya aplicado en el supuesto enjuiciado. El artículo 1.593 del Código Civil faculta al contratista para pedir aumento de precio cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de la obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario, lo que no ha tenido lugar por parte del Ayuntamiento de Getafe. En cuanto a la jurisprudencia citada, el principio general de derecho que prohibe el enriquecimiento sin causa, como corrección al postulado de la inalterabilidad de los contratos administrativos, exige para su aplicación que el exceso en la cantidad o calidad de las obras que hubiese de abonarse al contratista no fuese imputable exclusivamente a su voluntad, sino que obedeciese a órdenes expresas o tácitas de la Administración, aunque tuviesen vicios de forma (cfr. sentencias de 20 de diciembre de 1.983, 24 de enero y 27 de febrero de 1.984 y 20 de octubre de 1.987, todas ellas mencionadas en la de 28 de enero de 2.000). Si no fuera así, la extensión de las obras, su posible ampliación o mejora, y el derecho a su cobro, dependerían de la exclusiva voluntad del contratista, en contra del principio de inalterabilidad de los contratos por la sola voluntad de una de las partes. Como en el caso de autos no consta orden de la Administración demandada que fundamente los alegados incrementos en la cantidad y calidad de las obras, no procede aplicar la jurisprudencia invocada por la empresa recurrente y el motivo, como el anterior, no puede prosperar.

CUARTO

El tercer motivo de casación (artículo 95.1.4º) alega infracción, por no aplicación, del principio de derecho que veda el enriquecimiento injusto, o sin causa, en perjuicio de otro, analizando los requisitos que la doctrina jurisprudencial exige para su apreciación.

La cuestión del enriquecimiento injusto como principio corrector del postulado de la inalterabilidad de los contratos administrativos ha sido examinada al ocuparnos del motivo anterior, en el que hemos concluido en la improcedencia de aplicarlo al supuesto litigioso, ante la falta de orden expresa o tácita de la Administración demandada que permitiese amparar la ejecución de unas obras, cuya realización tampoco aparece probada y respecto a las que Arpada S.A. ha prestado su conformidad a la certificación-liquidación final de las mismas. El motivo debe ser desestimado y, con él, el recurso de casación.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente (artículo 103.2 de le L.J.).

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Arpada S.A. contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 1994 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 1.177/92; e imponemos a la parte recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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